I.- INTRODUCCIÓN
Fiscalía de San Bernardo ha formalizado a cinco ex Ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por comercializar un suplemento alimenticio (o un Alimento para Regímenes Especiales como luego lo han sostenido) defectuoso de nombre Nutricomp ADN que no contaba con la cantidad de Potasio suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales, provocando entre la población consumidora bajas de potasio en la sangre (Hipokalemia) siendo dicho delito –según fiscalía- perseguido y sancionado por el Artículo 315° del Código Penal, y en caso de muertes de personas producto de aquellas Hipokalemias, perseguido por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal.
No obstante, y como se ha dicho en anteriores artículos, la adición del mineral potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Sanitaria N° 556 del Ministerio de Salud. En efecto, el Potasio está –según dicha resolución- en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el alimento, junto con tener una buena fuente de potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con potasio debe contener, por porción, como mínimo 250 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales.
Por ello, dado que Nutricomp ADN era suministrado por médicos particulares, por clínicas y hospitales, a pacientes con enfermedades de base asociadas o con patologías, aquellos facultativos debieron primero que nada determinar si dicho producto era un producto farmacéutico o un alimento de uso médico, caso contrario no les estaba dado el administrar dicho alimento a aquellos pacientes enfermos. Si Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio entonces a los médicos, clínicas y hospitales les estaba vedado dárselos a personas con trastornos alimentarios o enfermedades, puesto que la ley establece claramente que los suplementos alimenticios están destinados sólo a personas sanas, asociados directamente a grupos etarios tales como niñez, adolescencia, adultez y vejez. Así las cosas, si Nutricomp ADN fuese un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales (destinados a personas sanas) no debiera llevar en su fórmula el mineral potasio, dado que éste se asocia a productos para personas con riesgo de hipertensión y enfermedades cardiovasculares; y dado que la frase “riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares” constituye un descriptor nutricional que se asocia propiedades preventivas o curativas, los fabricantes deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° del DS 1876/95 remitiendo todos los datos técnicos y los antecedentes de Nutricomp ADN ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada fije el marco de control aplicable al producto.
En resumen, fiscalía ha dicho que Nutricomp ADN no es un fármaco ni un alimento de uso médico, y que el ISP nunca se ha pronunciado sobre el mismo, de modo que en fiel cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 394/02 del Minsal este producto no debió llevar potasio, porque dicho mineral no aparece autorizado para ser incorporado a un suplemento, lo que sumado al hecho que el potasio se asocia a descriptores nutricionales que hacen referencia a propiedades curativas o preventivas, no queda más que concluir que –si la empresa B. Braun Medical decidió elaborar, cumpliendo la ley, a partir del año 2006 un suplemento alimenticio- Nutricomp ADN no debía llevar potasio. Por ello no constituye una mera falta, menos un delito, el no adicionar potasio en un suplemento alimenticio, como sí que constituye una irregularidad agregar, a un suplemento, un mineral que no está autorizado en la Res. Ex. 394/02 ya mencionada.
¿Puede, por tanto, alguien ser sometido a proceso y permanecer con arresto efectivo por cuatro años tras ser acusado de un delito inexistente, y es más, formalizado por precisamente cumplir con ley expresa y normativa vigente?
¿Cómo fue posible que los abogados de la defensa de los cinco ejecutivos no pudiesen haber visto –con sólo leer la ley que en ellos se presume conocida- que sus clientes eran inocentes de las acusaciones que les hacía fiscalía y los jueces, que con abierta ignorancia, resolvían en su contra?
¿Cómo fue posible que los abogados querellantes, quienes representan los intereses de las presuntas familias afectadas, se dejasen guiar –cual ciegos y mudos- por las torpes y poco hábiles maniobras de los fiscales?
Analicemos legalmente estos hechos con la finalidad de obtener respuestas concluyentes.
II.- IN DUBIO PRO REO
Uno de los elementos de juicio, que tanto legislador como juez, deben considerar como importante es no acostumbrarse a convivir con situaciones contradictorias en donde discurso y praxis, lenguaje y realidad, se muestren como ámbitos irreconciliables (como he dicho en varias oportunidades: “cuando la teoría se fue a bañar se ahogó por falta de práctica”).
La ley presume la inocencia de alguien mientras no se demuestre lo contrario. Así, una de las garantías que derivan del principio de inocencia es el de “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo), según el cual el derecho penal exige la certeza sobre la culpabilidad del imputado (presupuesto fundamental de una sentencia de condena). Este principio asegura que el estado de duda implique siempre una decisión de no punibilidad. Sólo la certeza de culpabilidad, emanadas por las autoridades legítimas para pronunciarla, puede modificar la situación de inocencia reconocida constitucionalmente.
En el caso de los ejecutivos de B. Braun Medical formalizados por fiscalía de San Bernardo por distribuir un suplemento alimenticio con bajo potasio, se manifiesta una clara contravención a este principio, porque –por extraño que parezca- todas las autoridades de salud, fiscales y jueces estuvieron de acuerdo en tipificar, a priori, como delito una acción u omisión que claramente no es sancionada ni penada por la ley. Y dado que diversos médicos, como Enrique Paris Mancilla, esgrimieron con gran despliegue en medios televisivos –y desconociendo la Lex Artis clínica- que la falta de potasio en Nutricomp ADN era la causal verdadera de las Hipokalemias y muertes presuntas entre los consumidores, los jueces, magistrados y ministros, dada la ausencia de certeza legal frente a estas graves acusaciones realizadas por los facultativos, debieron haber aplicado el principio legal “in dubio pro reo”; que en definitiva, y al término del Juicio Oral, será la máxima con la cual deberán conducirse los jueces de Garantía de San Bernardo, porque ni las declaraciones de médicos como Sylvia Ibáñez Tardel, ni de Oscar Enrique Paris Mancilla, ni de Valenzuela Romo, etc., podrán hacer variar un ápice lo que establece la ley a la luz de la formalización esgrimida por fiscalía (que fue la falta de potasio en el suplemento lo que provocó los “brotes” de Hipokalemia). En resumen, las más de 75 mi fojas de la causa unido a las declaraciones de los testigos que durante más de seis meses desfilarán por tribunales, constituirán una demostración clara de la incapacidad de los fiscales de perseguir delitos contra la salud, así como la prueba del principio consagrado y garantizado por la constitución y las leyes “in dubio pro reo”.
III.- QUIEN SABE LO MÁS, SABE LO MENOS
Existe un principio legal que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, de modo que si hoy se presume que jueces, fiscales y ministros pueden perseguir –porque la ley y la sapiencia existente- delitos relativos a alteraciones genéticas y modificaciones en alimentos genéticamente modificados (conocidos como alimentos transgénicos) –que es lo mas- con mayor razón tienen la sapiencia y las herramientas legales para perseguir adulteraciones en los alimentos comunes que diariamente consume la población, como lo serían alimentos adulterados en grasas, en carbohidratos y en minerales –que es lo menos.
En el caso en comento, la abogada Ruzy Mitrovic fue la única profesional que solicitó a tribunales que se realizara un análisis completo a la fórmula de Nutricomp ADN, petición que fue denegada por todos y cada uno de los fiscales y jueces que tuvieron a su vista el caso, pese a que la abogada demostró directamente ante fiscales y jueces que el producto se descomponía prematuramente, que existía rancidez, separación de fases, todos fenómenos que se explican por la reacción de las grasas con los minerales y no por la falta de estos últimos. En efecto, información al respecto ya existía cuando públicamente la empresa Watt´s S.A. y el Dr. Eduardo Atalah Samur informan en diciembre de 2008 en la Revista Chilena de Nutrición que el Hierro y el Cobre en Leche Purita Mamá provocaban la descomposición prematura del aceite de pescado presente en la mezcla, por lo cual decidieron extraer ambos minerales de la fórmula, pese a que antes estaban incorporados en la antigua fórmula de nombre Purita Fortificada.
En otras palabras, los nutricionistas, médicos, y las autoridades de salud sabían a ciencia cierta –en pleno 2008- cuando se inició el caso Nutricomp ADN, que otros productos, como Leche Purita con Omega 3, elaborados también por la empresa de jugos y alimentos Watt’s S.A., presentaban problemas al mezclarse minerales con grasas, de modo tal que aplicando el principio de “quien sabe lo más, sabe lo menos” no se comprende el por qué una y otra vez los fiscales y jueces se negaron a efectuar un análisis completo de Nutricomp ADN (elaborado por las empresas Watt’s y B. Braun Medical) sabiendo fehacientemente que las a la presencia de minerales que reaccionan con los aceites del producto.
Si los fiscales, jueces, ministros y médicos lograron determinar –tras supuestos acuciosos análisis de rigor y basados en el método científico- que la falta de potasio en Nutricomp ADN resultó en la baja de potasio en la sangre en los pacientes consumidores (que constituye “lo más”) no se comprende que estos mismos profesionales no hayan sabido determinar que la descomposición prematura y ranciedad del producto se debía a que las grasas se oxidaban con los minerales (que constituye “lo menos”).
En conclusión, autoridades de salud, médicos, fiscales, jueces, ministros y abogados (a excepción de la abogada Ruzy Mitrovic) contravinieron abiertamente el principio jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”.
IV.- NULLA POENA SINE LEGE
Los Artículos 1° y 2° del Código Penal establecen que la responsabilidad penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, que se traduce en toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley; indicándose expresamente que la responsabilidad penal es ajena a la idea de daño. En efecto, la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, que pueden no causar daño, tales como portar un arma sin tener permiso para ello, o conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Lo que tipifica la responsabilidad penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione. No hay pena sin ley, “nulla poena sine lege”; principio legal consagrado en el Artículo 19 N°3, inciso final, de la Constitución de la República de Chile.
En el caso Nutricomp ADN la adición de minerales como el potasio en suplementos alimentarios no está autorizado, de modo que no existe falta administrativa, ni menos delito o cuasidelito, el omitir potasio en este tipo de alimentos, a no ser que se trate expresamente de un producto destinado a personas con riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, en cuyo caso el producto deberá regirse por la Asociación 16 de la Res. Ex. N° 556/05 del Ministerio de Salud, teniendo que remitirse los antecedentes del producto ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable para su pronunciamiento formal y dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 del Minsal.
Así las cosas, dado que –en la visión de fiscalía- resulta nulo el supuesto delito de reducir la cantidad de potasio en un suplemento o en un alimento para regímenes especiales, porque precisamente la ley contempla que tal mineral no puede ser adicionado a ellos, así también quien impugne a otro un delito, que la ley no estipule ni sancione como tal, está precisamente cometiendo un delito.
Dicho esto, es claro que los abogados, fiscales, jueces y ministros, quienes conociendo que se vulneró el principio constitucional de “nulla poena sine lege” en el Caso Nutricomp ADN y guardaron silencio de este ilícito, podrían ser sancionados penalmente por la comisión de delitos de prevaricación, estafa procesal y/o juicio simulado entre las partes.
V.- CONCURSO DE DELITOS
El caso Nutricomp ADN es interesante desde un punto de vista netamente legal, porque exhibe la comisión de una serie de delitos por parte de cada uno de los actores, médicos víctimas, autoridades de salud, abogados e intervinientes quienes se coludieron con el único fin de fingir aparentes procesos, rendir falsas pruebas, dictar sentencias manifiestamente injustas y sentar equivocada jurisprudencia y cosa juzgada.
Los Artículos 7° y 8° del Código Civil presumen, en todos los chilenos y extranjeros que habitan en nuestro territorio, conocidas todas las leyes desde el momento mismo en que son oficialmente publicadas, no existiendo prueba o argumento en contrario, de igual forma que los Artículos 1° y 2° del Código Penal –como ya se había dicho- hacen responsable penalmente a todo aquel que realice una acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley. Así también, para jueces, magistrados, ministros y abogados quienes, respectivamente, cometan delitos de prevaricación o perjudiquen a sus respectivos clientes (perseguidos y sancionados entre los Artículos de 223 al 232° del CP), además de las sanciones penales y civiles correspondientes podrán recibir las penas de inhabilitación absoluta perpetua en sus cargos y en el ejercicio de su profesión como abogados.
Uno de los primeros alborotadores del caso fue el Director del CITUC, señor Oscar Paris Mancilla, quien exponiendo argumentos conocidamente falsos ante la opinión pública determinó que “brotes de Hipokalemia se estaban apreciando entre los consumidores de un suplemento alimenticio defectuoso elaborado por B. Braun Medical, de nombre Nutricomp ADN, que contenía un bajo nivel de potasio en su fórmula lo que explicaba las respectivas bajas de potasio en la sangre de los pacientes y consumidores que presentaban ciertas patologías de base”.
Esta sentencia, emanada por un representante de la salud en que se presume conocida la ley y sus reglamentos, es falsa en forma y fondo, y su acusación carece de fundamento científico y legal porque: primero, los suplementos alimenticios no deben llevar potasio; segundo, porque los suplementos alimenticios no están destinados a personas enfermas; tercero, porque la descomposición y ranciedad de un alimento no se produce por la falta de un mineral sino por el contrario, por la presencia de un determinado mineral que oxida las grasas o aceites; cuarto, porque una Hipokalemia severa sucedida en pocas horas o días no tiene su origen en una dieta deficiente en potasio sino en sustancias exógenas que han ingresado al organismo vía alimentos u otro camino, que provocan la natural descompensación del equilibrio ácido base del organismo; quinto, porque la Hipokalemia es una manifestación clínica secundaria, es un estímulo fisiológico (no una enfermedad ni un brote) que aparece como respuesta a otras alteraciones primarias, todas las cuales pueden ser detectadas con mucha antelación tras medir periódicamente electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías en la sangre del paciente, por lo cual nadie puede morir por cuadros de Hipokalemia si el consumidor está sano o si el paciente es periódicamente controlado.
Por tanto, todo médico, enfermera, así como hospitales y clínicas quienes administraron un suplemento alimenticio –definido así por las autoridades de salud, por el señor Paris Mancilla y por fiscalía- a personas enfermas o con patologías de base, o quienes no controlaron periódicamente ELP y Gasometrías, serán sancionados de conformidad a los Artículos 491° y 494° N° 9 del Código Penal, además de los delitos por la falta de servicio establecidos en el Artículo 38° de la Ley N° 19.966 (conocida como Ley Auge), sin perjuicio de las responsabilidades civiles extracontractuales debiendo ellos o sus superiores jerárquicos responder económicamente por el daño causado a las personas.
De igual forma, las autoridades de salud, tanto del Seremi como ministeriales, quienes mostraron notable abandono en sus funciones profesionales, inexcusable negligencia y desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, además de las sanciones penales y civiles que le serán aplicadas, deberán responder –por medio de su representante, el Estado de Chile- por los daños causados a la población y a las personas de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575 orgánica constitucional de los órganos de la administración del Estado, sin perjuicio de que el Estado posteriormente replique en contra de los funcionarios causantes del daño.
Por otro lado, resulta quizá comprensible –aunque no justificable- que un médico o enfermera, o un director de hospital desconozca de leyes y reglamentos básicos tras suministrar a personas enfermas en la UCI o en la UTI un suplemento alimenticio que precisamente no está autorizado para tales personas. Más, lo que no resulta comprensible es que eximios y connotados abogados de la plaza, o jueces de la República, en quienes se hace más exigible el conocimiento y la aplicación de las leyes, hayan desconocido que los suplementos estén destinados sólo a personas sanas, que los suplementos no deben llevar potasio porque la Res. Ex. N° 394 no considera sus límites mínimos y máximos tolerables y porque la Res. Ex. N° 556 del Minsal asocia al potasio con descriptores nutricionales que hacen aseveraciones preventivas y curativas, debiendo considerarse –por ende- dentro de lo que establece el Artículo 4° del DS 1876, etc. En contrario de esto, tenemos que estos eximios abogados y jueces de la República no quisieron conocer los documentos que demostraban que desde 1982 hasta el momento en que estalla el escándalo las empresas Watt’s y B. Braun Medical siempre consideraron, por contratos de manufactura, a Nutricomp ADN como un alimento de uso médico regido por el DS 1876 por lo que de conformidad al Artículo 70° de dicho cuerpo legal (anteriores Artículo 72° y ss.) debieron haber enviado los datos técnicos y antecedentes de Nutricomp ADN a la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada les señalase si debía regirse por el RSA DS 977 o por el Reglamento de Productos Farmacéutico DS 1876 ya mencionados. Entonces, los abogados, jueces y ministros hicieron caso omiso a todos estos antecedentes públicos, y “miraron para el lado, haciéndose los suecos” con pleno conocimiento que Nutricomp ADN, pese a ser considerado en contratos como alimento de uso médico y pese a que el producto era suministrado a pacientes enfermos o con patologías de base, no contaba con el pronunciamiento de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.
Así las cosas, los actores dentro del caso Nutricomp ADN cometieron el ilícito que consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban y que hacían patente la versión que la abogada Ruzy Mitrovic expuso desde el comienzo en 2008, afirmando en contrario la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que no podían menos que saber que no era tal, porque precisamente sabían que no se permite, por resolución exenta vigente, enriquecer suplementos alimenticios con potasio. Por ello, la causa 1185-2008 no es más que una tramoya montada por fiscales y abogados intervinientes intentando, por un lado, engañar a los jueces de garantía de San Bernardo, en abierta comisión de una Estafa Procesal o Juicio Simulado, delito perseguido y sancionado por las formulaciones genéricas del Artículo 473° y la última parte del Artículo 468° del CP, en tanto la participación punible de los demás actores quedarán sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal; pero por otra, existe el abuso de los jueces originando un ataque a la Administración de Justicia al dictar conscientemente sentencias manifiestamente injustas debiendo ellos ser inhabilitados perpetuamente por medio de Querella de Capítulos correspondientes y formalizados por el delito de Prevaricación, de conformidad a los Artículos 223° y ss. del Código Penal.
VI.- LA ABSOLUCIÓN
Han transcurrido prácticamente cuatro años desde aquel mes de enero de 2008 cuando estalló el caso Nutricomp ADN. Fiscalía ya no puede volver a formalizarlos porque dicho plazo expiró hace tiempo, de modo que no le queda más que sostener su posición y acusar a los cinco ejecutivos de haber elaborado un “suplemento alimenticio defectuoso” sin potasio.
Dadas estas acusaciones y a la luz de todo lo que antes se ha expuesto, los ejecutivos reconocerán que efectivamente decidieron elaborar, a partir de marzo de 2006, en su nueva planta de San Bernardo un suplemento alimenticio que no contase con potasio en su fórmula puesto en septiembre de 2005 el señor Roberto Oetiker inscribió la marca Nutricomp ADN en INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial) como un suplemento alimenticio; y dado que la Res. Ex. 394 del año 2002 no autoriza el potasio como mineral con el cual puede ser enriquecido un suplemento, la empresa B. Braun Medical, para ser consistente con lo que hacía, decidió eliminarlo de su fórmula; mientras que la empresa Watt´s S.A. antiguo fabricante del producto decidió continuar elaborándolo, en su planta de Osorno, con la adición del mineral Potasio. Así las cosas, y dado que fiscalía ha definido a Nutricomp ADN como un suplemento alimenticio y que éste no contiene potasio, y dado que los suplementos y alimentos para regímenes especiales están destinados a personas sanas, resultará únicamente responsabilidad de los médicos haber administrado a pacientes en la UCI o UTI un suplemento como si se tratase de un alimento de uso médico o un fármaco, quedando libres de toda culpa los cinco ejecutivos de B. Braun Medical.
En efecto, tal como una querella en contra de Coca Cola sería ilógica tras conocerse que un médico la administrase vía endovenosa a un paciente enfermo, de la misma manera resulta absurdo que los cinco ejecutivos de B. Braun Medical sean formalizados por elaborar un suplemento bajo en potasio administrado por clínicas y hospitales a pacientes enfermos y comatosos. Es más, si Nutricomp ADN estaba definido por autoridades de salud y por fiscalía como un alimento para regímenes especiales o un suplemento, ¿por qué razón médicos, clínicas y hospitales lo suministraban también a personas enfermas o con graves patologías de base? ¿Por qué los médicos se “confundieron” de tal forma que no lograron darse cuenta que ellos estaban violando abiertamente la ley al administrar un suplemento, destinado exclusivamente para personas sanas, a personas enfermas?
En resumen, de conformidad a los principios legales ya comentados “in dubio pro reo”, sobre la presunción de inocencia, y el de “nulla poena sine lege” tras no existir delito alguno en omitir el mineral potasio desde un suplemento, no le quedará al juez otro camino que el de dictar sentencia favorable y absolver a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical, pudiendo ellos a partir de entonces –dado los cuatro años de arresto domiciliario y el detrimento moral sufrido así como el de sus familias- replicar o repetir en contra de fiscalía, de los abogados querellantes y en contra de sus propios abogados de la defensa (quienes no le suministraron la debida defensa).
VII.- REQUISITOS DEL DAÑO
Para nadie es un misterio que –dado estos argumentos legales- la única postura válida que sobrevivirá a esta “tempestad legal” será la que desde hace cuatro años planteó la abogada Ruzy Mitrovic. Y pese a que una a una de sus querellas fueron rechazadas o sobreseídas, los abogados de Watt´s y de B. Braun Medical S.A. no podrán esgrimir en su favor el valor jurídico de cosa juzgada, porque una sentencia definitiva manifiestamente injusta y basada en una Estafa Procesal o en Juicio Simulado, sustentada en autoridad de cosa juzgada, es jurídicamente apta para ocasionar un perjuicio patrimonial, siendo una falacia –como lo establece el profesor Francisco Grisolía- quien pretenda objetar que la sentencia no constituya un acto dispositivo. En efecto, Antón Oneca dice “cuando se habla de un acto de disposición relativo al delito de Estafa es preciso concederle un amplio concepto…., no se emplea la expresión en equivalencia a negocio jurídico o declaración de voluntad en el sentido del derecho civil. Por consiguiente no hace falta que el disponente tenga facultad jurídica para disponer de una cosa; como no la tiene el sirviente que entrega al estafador, enviado fingido de su amo, un objeto que en su nombre le es pedido”. Lo esencial de la disposición es el efecto patrimonial. Si la sentencia priva al perjudicado del ejercicio legítimo de su derecho implica que estamos ante el revés de la trama del acto de disposición normal. En otras palabras, equivale a dar un palmo de narices a las víctimas –en este caso, a los consumidores de Nutricomp ADN- en sus legítimos derechos o expectativas pecuniarias en beneficio del burlador o de todos los partícipes de la Estafa Procesal. La Estafa Procesal o el Juicio Simulado se consuman con la sentencia ejecutoriada. No es necesario que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente (en el Juez) donde debe darse la voluntad engañada característica de la Estafa Procesal.
En conclusión, los médicos, hospitales y clínicas administraron –siguiendo la lógica de fiscalía y del Seremi de Salud- un suplemento a personas enfermas, no controlaron periódicamente ELP ni Gasometrías de modo que podrán ser perseguidos por los Artículos 491 y 494 N° 9 del Código Penal, siendo perseguidos además los facultativos de hospitales públicos por el Artículo 38° de la Constitución Política del Estado y por la “falta de servicio” que dispone el Artículo 38° de la Ley 19.966. Así también, el Estado de Chile deberá responder y reparar económicamente a las personas que resultaron perjudicados por las acciones u omisiones cometidas por las autoridades de salud de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575, así como las empresas o personas jurídicas Watt´s y B. Braun Medical deberán responder civilmente de los daños que causen sus dependientes o subordinados, de conformidad lo establecen los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil siguiendo la lógica jurídica según el cual el “principal” deberá responder económicamente del daño causado por los delitos o cuasidelitos cometidos por el “dependiente” o “subordinado”.
El daño provocado entre las víctimas y familiares de los pacientes consumidores de tan fatídico producto es cuantioso, de modo tal que aunque los cinco ejecutivos de B. Braun Medical y aquellos de Watt´s S.A. pretendan no tener responsabilidad penal, de todos modos deberán responder e indemnizar económicamente a las familias de conformidad a la Teoría del Riesgo Creado relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Y dado que en el accionar de ambas empresas hubo culpa contra la legalidad y dolo, no les queda más que reparar con celo el daño causado. Más, ¿cómo cuantificar este daño y cuáles son los requisitos que debe cumplir el daño para que sea indemnizable?
Para que el daño sea indemnizable debe cumplirse con los siguientes seis requisitos: a) debe ser ocasionada por una persona distinta del ofendido, b) debe ser anormal, c) debe afectar el interés lícito de la víctima, d) el daño debe ser cierto, e) el daño debe ser directo, y f) no debe encontrarse reparado.
Por otro lado, respecto a la indemnización se deben cumplir los siguientes cuatro requisitos para que opere la responsabilidad civil extracontractual: a) capacidad del autor del hecho ilícito, b) dolo o culpa del autor (imputabilidad), c) nexo causal entre el hecho (u omisión dolosa o culpable) y el daño, d) existencia del daño.
Ahora bien, para cuantificar el daño, legalmente éste se subdivide en Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.
Aunque el código civil no contempla la indemnización del Daño Moral han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo han incorporado al mundo jurídico. Así, el criterio de Daño Moral está definido y contenido en sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda del 26 de diciembre de 1983 que establece como “aquel que se causa con motivo de un hecho ilícito, siempre que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona, en cuyo caso debe hacerse la reparación preferentemente en forma no pecuniaria, restituyéndose al damnificado al estado anterior de la lesión, y subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias, mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a la equidad. Esta reparación es acumulable con la del daño patrimonial que proceda”. Así también la Corte Internacional de DDHH ha fallado que “el Daño Moral puede comprender sufrimientos y aflicciones a las víctimas directas y allegados y menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones no susceptibles de medición pecuniaria”. En el caso de la responsabilidad extracontractual el Daño Moral se funda en el inciso 1° del Artículo 2329° del Código Civil que establece “por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
El Lucro Cesante consiste en la privación de una ventaja económica que, como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr; constituye un daño futuro y por ende difícil calcularlo.
El Daño Emergente es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima. Así, por ejemplo, constituye daño emergente el menor valor del vehículo chocado. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez el Daño Emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de una persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior al hecho que se reprocha) y el valor actual (posterior al hecho mismo).
Trayendo estos conceptos al Caso Nutricomp ADN, y considerando la demanda civil que la abogada Ruzy Mitrovic ha interpuesto en el 28° Juzgado Civil de Santiago a favor de 24 familias, las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. deberán indemnizar el Daño Moral, el Daño Emergente y Lucro Cesante causado, por expender por casi 24 años un alimento de uso médico sin cumplir los requisitos que la ley expresa y normativa vigente chilena establece como obligatorias y por agregar ingredientes y modificar sus fórmulas a sabiendas sin que aquella sea sometida a escrutinio y aprobación de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.
Al respecto y como un tácito reconocimiento de su culpa contra la legalidad y el dolo con que ha obrado, la empresa B. Braun Medical, con la venia del abogado y actual Ministro de Educación, don Felipe Bulnes Serrano (quien recibió Mandato Especial en la ciudad de Kassel, Alemania, para representar a dicha empresa alemana en Chile) protocolizó ante Notario Público doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo Repertorio N° 1601 del 13 de marzo de 2009, una Obligación de Pagos de Compensaciones por parte de B. Braun Medical a favor de un grupo de personas encabezadas por el tan bullado y poco transparente caso del menor fallecido en la Clínica Alemana de Santiago, Maximiliano Trey Pérez (MTP). En efecto, pese a que la muerte del niño claramente se debió a una insuficiencia renal y a la falta de tratamiento y atención médica por parte de dicho centro asistencial, pese a que resultó con un riñón de menos tras una exhumación (sin que dicha anomalía constase en el Historial Clínico del menor, pese a sus repetidas operaciones correctivas), y pese a que a que la Ficha Médica correspondiente a diciembre de 2007 fue adulterada borrando los anteriores resultados de las calemias que mostraban valores normales de potasio en sangre, el señor Felipe Bulnes Serrano y la empresa B. Braun Medical estuvieron dispuestos a cancelar, por concepto de Hipokalemia con resultado de muerte, la suma de $125.000.000 a cada uno de los padres mientras que para cada uno de los hermanos dictaminó una suma de $20.000.000.- Es decir, suponiendo dos hermanos más los padres, B. Braun Medical estuvo dispuesto a cancelar la suma total por un mínimo de $290.000.000 de pesos, sólo por el hecho de demostrar que dicho menor consumió el alimento Nutricomp ADN. Es importante hace notar que al momento de esta Obligación de Dar acordado por B. Braun Medical aún no se había dispuesto de una Comisión de Médicos para que solicitasen las respectivas Fichas Médicas de los consumidores y así poder estudiar caso por caso las presuntas descompensaciones clínicas manifestadas por los consumidores de Nutricomp ADN.
En resumen, la empresa B. Braun Medical S.A., sin esperar la conformación de la Comisión de Médicos y sin tener las fichas médicas, y sabiendo que hubo adulteración en la Ficha Médica, estuvo de acuerdo con efectuar un ofrecimiento para cancelar –sin mayores reparos como en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez- casi trescientos millones de pesos chilenos (unos US$ 590.000 dólares americanos). Por tanto, es dable preguntarnos debidamente: si B. Braun Medical sabía que elaboraba sólo un suplemento alimenticio el cual, por ley, no debía llevar potasio, ¿por qué razón estuvo dispuesto en marzo de 2009 de cancelar estas sumas a personas que claramente no habían sucumbido por el consumo del producto, aunque sí podían probar que la familia del menor hubo adquirido dicho alimento?
“Quien nada malo hace, nada teme” dice el adagio, de modo que el documento con la Obligación de Dar y el interés de los abogados de B. Braun Medical para llegar a un Juicio Abreviado demuestra claramente la culpabilidad de la empresa y de sus abogados defensores, y que unos y otros intervinientes sabían lo que hemos dicho al comienzo: que el ilícito consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban, afirmando en cambio la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que a ciencia cierta sabían que no era tal.
La Nueva Justicia
Es más fácil realizar Actos Misericordiosos que actuar con Justicia, puesto que la Misericordia obedece a un sentimiento, mientras que la Justicia implica a la Voluntad. La Nueva Justicia busca conocer la Verdad detrás de los hechos, sin distinción de raza, color, situación económica, origen o ciudadanía. La Nueva Justicia expone acontenimientos verídicos, que aunque omite la Prensa Tradicional, son gravitantes para el desarrollo de los pueblos
lunes, 26 de diciembre de 2011
NUEVO ANALISIS JURÍDICO DEL CASO NUTRICOMP ADN
NUEVO ANÁLISIS JURIDICO SOBRE EL CASO “NUTRICOMP ADN” Y CONCEPTO DE DAÑO
jueves, 22 de septiembre de 2011
LUDWIG GEORG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER
DESDE KASSEL HASTA FRANCIA, VIAJE DE IDA Y VUELTA DE LUDWIG GEORG BRAUN, EN JULIO DE 2006.
I.- SOBRE EL AEROPUERTO DE KASSEL-CALDEN
II.- ENTREVISTA A UN GENOCIDA (LUDWIG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER)
III.- RESUMEN
I.- SOBRE EL AEROPUERTO DE KASSEL-CALDEN
El Aeropuerto de Kassel-Calden, aunque muy pequeño debido a que su pista de despegue y aterrizaje es de 1500 metros de largo, con un ancho de 30 metros, es ideal para vuelos comerciales de aviones de pocos pasajeros, así como para la llegada y partida de aviones privados. Utilizado por la líder alemana Ángela Merkel y por muchos otros destacados empresarios, el Aeropuerto de Kassel-Calden –inaugurado el 11 de julio de 1970- se encuentra a menos de 17 kilómetros al noroeste de la ciudad de Kassel, punto principal de operación o headquarters (HQ) de la empresa alemana, conocida mundialmente, de nombre B. Braun, cuyo centro de operaciones está situada en la localidad de Melsungen, en Kassel.
En aquel aeropuerto se encuentra la sede de los conocidos aviones o jet privados Cessna 525 Citation CJ1 (D-IFDH) de la línea Dix Aviation, con los cuales se puede llegar en pocas horas a otros países dentro de Europa, pudiendo el viajero efectuar las reuniones o sus actividades de negocio correspondientes, y regresar antes de final del día a la ciudad de Kassel, evitándose la molesta espera en los aeropuertos, viajes en tránsito para combinar con otros vuelos, o el tener que trasladar molestas y pesadas maletas de equipaje. Con sólo un portafolio y una que otra ropa de ocasión, el empresario llega al Aeropuerto de Kassel Calden sin otro adminículo que su equipaje de mano, ingresa a uno de los cómodos y modernos aviones Citation y con premura y sin mayores controles despega a cualquier ciudad de la Unión Europea, pudiendo regresar, antes que caiga la noche, a cenar de vuelta con su familia. Este es el tipo de vuelos llamados flexibles, dado que estos aviones pueden –dada su autonomía de vuelo- desplazarse ya sea dentro de Alemania como hacia ciudades fuera de su frontera. En efecto, un sector industrial o empresarial sin un Aeropuerto es como un río sin agua
II.- ENTREVISTA A UN GENOCIDA (LUDWIG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER)
En el siguiente relato, el periodista Hans R. Portner –continuamente interesado en los vuelos que despegan o llegan desde o hacia aquel Aeropuerto de Kassel Calden- es autorizado no sólo a visitar la empresa B. Braun que en Melsungen elabora productos médicos e insumos de apoyo clínico sino a poder entrevistar y seguir durante todo el día al, ya en aquel entonces mes de julio de 2006 (y desde marzo de aquel año sabiendo del funcionamiento en Chile de la planta de alimentos enterales B. Braun Medical S.A.), Presidente de la Cámara de Comercio Alemana (DIHK), señor Ludwig Georg Braun en un cómodo viaje de ida y vuelta a Francia, visitando su filial, la empresa B. Braun en aquel país. Martin Wittland es el nombre del piloto y capitán de vuelo escogido para dicha "misión".
Partiendo a las 6:30 de la mañana, portando un pequeño maletín y una edición del periódico Frankfurter Allgemaine, el dueño de la empresa B. Braun Melsungen se sube a uno de los Citation CJ1 sin más pasajeros que el periodista Hans Portner y el camarógrafo del programa AIRPORTNER.
En el primer video –desgraciadamente no he tenido el tiempo de subtitularlo, aunque no es importante- Hans Portner habla de las bondades del Aeropuerto de Kassel Calden realiza una visita a la moderna y futurista planta tecnológica de B. Braun en Melsungen, mostrando la globalidad de esta empresa tanto en Europa como fuera de ella; deteniéndose en algunos de los procesos de asepsia con que deben operar los trabajadores de la empresa, dada su prestación de servicios a hospitales y clínicas (lo cual ciertamente el genocida Ludwig Braun no realizó con su venenoso producto de contrabando Nutricomp ADN).
En la segunda parte de este reportaje, el dueño y CEO de la empresa B. Braun, señor Ludwig Braun, comenta sobre la importancia que tiene para la industria una infraestructura como el aeropuerto de Kassel-Calden, no sólo por la cercanía a la ciudad de Kassel sino porque puede estar en, por ejemplo, dos horas en España, puede dar una conferencia en una ciudad y luego volar hasta una de las empresas filiales de B. Braun, observar procesos, y sostener reuniones, sin dilapidar tiempo en agotadoras esperas en los aeropuertos normales, etc. (Es increíble que, con todo este tiempo "de sobra" para pensar, Ludwig Braun haya ideado y elaborado un producto tan mal diseñado, utilizando a pseudo profesional chilenos, tan incompetentes como ignorantes en materia de salud y leyes; algunos de los cuales ni siquiera son capaces de redactar informes, de procesos, de modo inteligible). Luego el líder de B. Braun habla sobre la importancia de estos aeropuertos, como el de Kassel Calden, para el turismo y el esparcimiento de la gente, más otras cosas menos interesantes.
En la tercera parte, Ludwig Georg Braun llega al aeropuerto de Le Mans, en Francia, precisamente a tiempo para sus reuniones y vista a la filial de B. Braun en aquella nación. El periodista Hans Portner muestra varias de las líneas de producción de insumos médicos y catéteres que en la filial de Francia se elaboran, así como resumidos aspectos propios de la vista del dueño de B. Braun. Al final, y luego de toda esta “faramalla” el dueño y CEO de B. Braun regresa a Kassel, feliz y contento por haber realizado sus objetivos en un solo día, sin estrés y sin los problemas que la mayoría de los ciudadanos tenemos cada vez que tenemos que tomar un vuelo, ya sea nacional o internacional.
III.- RESUMEN
En resumen, es claro que una empresa como B. Braun –fundada a inicios del siglo XIX, y con más de siglo y medio de experiencia en temas farmacéuticos y clínicos- no puede argumentar a su favor falta de experiencia en la elaboración de insumos clínicos ni en materia de seguridad en cuanto a las leyes y códigos de Salud Pública, de modo que queda fehacientemente demostrada la culpabilidad de todos y de cada uno de los protagonistas del fatídico experimento nutricional denominado Nutricomp ADN.
a).- Es culpable Ludwig Georg Braun por ser el titular de la marca y el responsable de haber inscrito en Chile, en el año 2005, el alimento Nutricomp ADN, como un Producto Farmacéutico o Alimento de Uso Médico (Clase 5 ante Inapi).
b).- Son culpables las empresas Loncoleche S.A., Watt´s Alimentos, Watt´s y la recién formada Alimentos Watt´s S.A. (que será discutida en la reunión extraordinaria de accionistas, a las 11 AM del día 28 de septiembre próximo, para aprobar la nueva empresa y fusión), así como B. Braun Medical S.A. (y sus antecesoras legales) por ser ambas partes las dueñas –en iguales proporciones- de la fórmula del venenoso producto Nutricomp ADN, y por haber definido en sus Contratos de Manufactura tal producto, no como un Suplemento Alimenticio (que es de uso exclusivo para personas sanas, para grupos etarios) sino como un Alimento de Uso Médico (cuyo objetivo es participar en la curación o atenuación de enfermedades).
c).- Son culpables los médicos y los hospitales –en quienes se presume conocida perfectamente la Ley y Reglamentos en materia de Salud- por haber suministrado por décadas este producto a personas enfermas y con patologías de base asociadas, aún cuando no existía documento alguno, emitido ya sea por el ISP o por la Comisión de Régimen de Control Aplicable, que estableciese si este producto era un Suplemento Alimenticio, un Alimento para Regímenes Especiales, o bien si derechamente se trataba de un Alimento de Uso Médico (tal como se establecía en los Contratos de Manufactura).
d).- Son culpables todas las autoridades de salud de Chile, tanto ministeriales, del Sesma o Seremi, así como aquellas del ISP y de la Comisión de Régimen de Control Aplicable, por haber permitido que por décadas se distribuyese este producto sin que contase con las autorizaciones que la ley establece, no solo para su distribución interna sino para el destino que era la exportación de este producto a toda Sudamérica, a países del Asia Pacífico y a naciones como Rusia y República Checa.
e).- Son culpables las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, por haber permitido que –sin cumplir con las disposiciones aduaneras establecidas para los productos- toneladas de Nutricomp ADN abandonaran nuestro país, durante años, con destino otras naciones, donde hasta ahora no sabemos los problemas que en aquellas poblaciones provocó este venenoso producto de contrabando.
f).- Son culpables los abogados de la defensa, los abogados querellantes, los fiscales y los jueces y ministros de la Corte de Apelaciones, por haber fabricado un ARDID con la finalidad de desviar la atención de los crímenes principales que con este producto de contrabando se cometían. Todos estos abogados deberán responder con cárcel, con multas y con sus títulos profesional por haber montado una Estafa Procesal, o más bien, un Juicio Simulado centrándose en un argumento que no está tipificado como delito, como si lo fuera.
f).- Es culpable la ex presidenta de la República de Chile, Verónica Michelle Bachelet Jeria, porque habiendo tomado ella conocimiento –por carta certificada enviada por esta parte- de las inexcusables falencias y faltas a las normativas legales imperantes en Chile para este tipo de producto, no hizo nada al respecto, se lavó las manos, y permitió la impunidad en este caso que afectó a cientos, o quizá, miles de familias que resultaron con el alejamiento, para siempre, de seres queridos o que aún permaneciendo con ellos, han quedado con irreparables secuelas.
Todos ellos, partiendo por el alemán genocida (en idioma germano, "der Völkermörder") Ludwig Georg Braun, deberán responder no sólo ante la Justicia Divina, sino ante los tribunales internacionales de justicia.
viernes, 16 de septiembre de 2011
CASO NUTRICOMP ADN: "NULLA POENA SINE LEGE"
I.- Introducción
¿Se imagina usted, estimado lector, a un embajador de Chile en el extranjero “pavoneándose” ante sus pares, y ante los ciudadanos chilenos, por ostentar tal cargo? ¿Se imagina a dicho embajador exponiendo toda clase de desatinos, ante la prensa internacional, que perjudiquen la imagen de Chile, y que, sin embargo, se niegue a ser removido por el Poder Ejecutivo como respuesta a sus “destemplanzas”? Evidentemente, aquel personaje –o “personajillo”- sería el hazmerreir de toda una nación, puesto que la credencial de embajador no es un título irrevocable inherente a la persona designada (como sí lo es, por ejemplo, el título de arquitecto que es conferido por una Universidad), sino que corresponde a un cargo público, cuya finalidad es servir de “auxilio” y ayuda al Poder Ejecutivo; este último quien actúa a nombre de los ciudadanos, verdaderos poderdantes.
Y así como el Presidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, es quien otorga o confiere la credencial de “embajador” entre aquellos ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos para dicho desempeño, así también el Presidente de la Corte Suprema, como representante del Poder Judicial, confiere el título de “abogado” entre aquellos chilenos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose estos últimos en la “llamada de auxilio” para representar a los ciudadanos ante los tribunales de justicia.
Así, las cosas, el Embajador es al Poder Ejecutivo, como el Abogado al Poder Judicial. En otras palabras, de la misma forma en que un “embajador” representa los intereses y es la ayuda del Poder Ejecutivo, así también el “abogado” representa los intereses del Poder Judicial y le ayuda en sus quehaceres, representando a los ciudadanos chilenos o extranjeros. Y tal como un embajador irresponsable, que comente “destemplanzas”, o delitos o cuasidelitos, puede y debe ser removido de su investidura por el Poder Ejecutivo, así también un abogado que no representa los intereses de su cliente, o que le afecta gravemente en su honra o patrimonio, o por participar abiertamente en afirmaciones conscientemente falsas ante un juez o ministro, también puede y debe ser removido por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema; ya que su nombramiento constituye, nada más ni nada menos, que un cargo público.
En el caso del Juicio del Siglo, es decir, en el Caso Nutricomp ADN, se pudo constatar fehacientemente que tanto abogados querellantes, abogados de la defensa, así como fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, participaron abiertamente en una Estafa Procesal, más aún, en un Juicio Simulado, contraviniendo así numerosas leyes y normativas vigentes, que resultaron no sólo en perjuicio de las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN, sino en perjuicio de los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., quienes fueron acusados y formalizados por un delito inexistente, que no está contemplado como tal en nuestras leyes o normativas vigentes; y en perjuicio de todos los chilenos porque en casi cuatro años de una mediocre e irresponsable investigación se han dilapidado más de doscientos millones de pesos, cuyos propietarios son todos los ciudadanos.
Por lo anterior, con fecha lunes 5 de septiembre pasado, el perito científico –designado como tal por la abogada Ruzy Mitrovic- interpuso (previo a solicitar, al Pleno de la Corte Suprema, la inhabilidad perpetua de sus títulos), un Procedimiento Disciplinario en contra de más de cuarenta abogados chilenos, entre los que se encuentran: Marisa Navarrete Novoa, Luis Pablo Cortés Reyes, Andrea Rocha Acevedo, Claudio Gutiérrez Milesi, Heriberto Reyes Carrasco, Luis Fernando Olguín Avilés, Xavier Armendáriz Salamero, Solange Huerta Reyes, Sabas Chahuán Sarrás, Luis Ortiz Quiroga, Enrique Puga Concha, Mario Correa Bascuñán, Leonardo Battaglia Castro, Cristian Muga Aitken, Hugo Rivera Villalobos, Rodrigo Ávila Oliver, Sergio Bunger Betancourt, Francisco Cox Vial, Felipe Bulnes Serrano, Enrique Urrutia Pérez, Julio Pellegrini Vial, Jorge Bofill Genzsch, Rodrigo Hinzpeter Kirchberg, Juan Ignacio Piña Rochefort, Matías Balmaceda Mahns, Raúl Neira Vásquez, Carlos Quezada Orozco, Reyniero García de la Pastora Zavala, Rodrigo de la Barra Cousiño, Juan Hernández Faúndez, Ciro Colombara López, Juan Pablo Olmedo Bustos, Joanna Heskia Tornquist, Claudio Larré Rojas, Jorge Abollado Vivanco, Rodrigo Hormazábal Montecino, María José Moreno Bravo, Carolina Elvira Palacios Vera, Arturo Javier Klenner Gutiérrez, Gloria del Carmen Miranda González, Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, Claudio Pavez Ahumada, Adriana Sottovia Giménez, Fernando Iturra Astudillo, por las causales de: notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes que se exponen:
II.- Análisis sobre la función de los Servidores Públicos
Casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacen libres, iguales e independientes, y por tanto son iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional.
Todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos.
En este sentido, en nuestra nación, abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de la Justicia en Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.
Los abogados aquí nombrados han perpetrado acciones no sólo abiertamente negligentes, sino que han puesto en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, demostrando un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, porque han impetrado a cinco ejecutivos (actualmente aún bajo arresto domiciliario) un delito faltando un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), y al mismo tiempo, por omitir conscientemente aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que sí están tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.
En efecto, el abogado es un profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. De conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso.
Los abogados arriba individualizados, pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc.
III.- Análisis del Marco Legal por el cual se debió regir Nutricomp ADN
En el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.
Desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.
Dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.
Finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda.
En el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.
En Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.
Así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla la Justicia y por baluarte y salvaguardia la Ley. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un acto arbitrario, tiránico e ilegal; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente.
IV.- Destrucción Jurídica de la Posición sostenida por Fiscalía
De la simple lectura del Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y de los Artículos 174° y ss., del Código Sanitario, se desprende que –siguiendo la lógica esgrimida por los fiscales Marisa Navarrete Novoa y Luis Pablo Cortés Reyes, y aceptada por los abogados querellantes, de que Nutricomp ADN es un suplemento alimenticio- dicho reglamento y código son lo suficientemente robustos como para velar por el cumplimiento y la correspondiente sanción en contra de todo aquel que elabore un suplemento alimenticio con menor cantidad de minerales (como el Potasio) que el valor rotulado, o con mayor cantidad de sodio que el valor rotulado y permitido por ley expresa. Así, ante la amplia variedad de minerales que están presentes en un suplemento alimenticio, ningún abogado puede esgrimir a su favor un exceso de celo, para aplicar la forma penal del Artículo 315° del CP, el argumento de la impunidad de quien elabora un alimento bajo en Potasio por el hecho de no existir a su respecto, en el Código Sanitario y su Reglamentos, un tipo específico. Dado que el Potasio es un mineral, al igual que el Fierro, el Magnesio, etc., el Código Sanitario, sus reglamentos y decretos complementarios, velan por la correcta aplicación de justicia y de las sanciones proporcionales a la falta, para aquellas empresas y personas que pretendan desconocer dicha normativa vigente.
La Responsabilidad Penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, es decir, de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley chilena (Artículos 1° y 2° del CP), siendo la Responsabilidad Penal ajena a la idea de daño (como ya lo analicé con un ejemplo al comienzo, en la Introducción). Lo que tipifica la Responsabilidad Penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada con penas de cárcel o apremios si falta un texto legal que la prohíba o sancione. “Nulla poena sine lege”, es el principio rector con que deben conducirse todos los abogados, pues, es un principio consagrado, para todos los habitantes de Chile, en el Artículo 19° N°3 inciso final de nuestra Carta Fundamental. Y claramente la falta de Potasio en un suplemento alimenticio –siguiendo la lógica de los abogados intervinientes y fiscales- no constituye un delito ni un cuasidelito voluntario o culpable, y no existe en nuestra legislación aplicable texto legal alguno que prohíba la elaboración de un suplemento con menos minerales, como el potasio, del rotulado, o que sancione a quienes elaboren, distribuyan, comercialicen y exporten suplementos alimenticios con menos minerales que el valor que esté rotulado.
El Seremi de Salud no tiene las atribuciones legales para clasificar si un producto alimenticio es un Alimento de Uso Médico, si es un Alimento para Regímenes Especiales, si es un Producto Farmacéutico o bien si se trata de un suplemento alimenticio. Todo fiscal, Juez de la República, así como abogado en ejercicio sabe perfectamente que, (a) quien se pronuncia sobre si un determinado producto es un Producto Farmacéutico o un Alimento de Uso Médico es el Instituto de Salud Pública, (b) que quien se pronuncia si un producto es un Alimento para Regímenes Especiales o bien un complemento o suplemento alimenticio es la Comisión Evaluadora de Régimen de Control Aplicable, perteneciente también al Instituto de Salud Pública, y (c) que el Seremi de Salud Regional respectivo sólo se encarga de otorgar la Resolución que demuestra que las condiciones higiénicas de la planta de elaboración o almacenamiento cumplen las exigencias al efecto, así como velar que los ingredientes que componen el producto cumplan con el RSA y las disposiciones del Código Sanitario. Así, todo abogado, fiscal y juez sabe a cabalidad que el Seremi de Salud RM, ni el de las regiones, poseen las atribuciones legales para definir el régimen de control aplicable a un determinado producto, puesto que el Artículo 70° (antiguo Artículo 72°) del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, vela por el cumplimiento de ésta, imponiendo que sólo la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, evalúe y resuelva, por Resolución fundada, si un alimento es un Alimento para Regímenes Especiales, o si se trata de un Suplemento Alimenticio.
Todos los jueces, fiscales y abogados litigantes del caso Nutricomp ADN, en quienes se presume la ley conocida, y más aún por el hecho que participaron directamente en el litigio y conocieron de los antecedentes del caso, saben perfectamente que, mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas.
Los fiscales y abogados intervinientes, con sólo consultar al Seremi de Salud y al ISP sobre casos similares al de Nutricomp ADN, en que determinados alimentos con ingredientes tales como aceites MCT, y mezclas especiales de carbohidratos, etc., eran suministrados a personas con ciertas patologías o trastornos metabólicos, se habrían encontrado con al menos tres casos similares, entre los años 2002 y 2006. Que, dando fiel cumplimiento de la ley expresa y normativa vigente anteriormente expuesta, es pertinente citar estos tres ejemplos claros, de cómo debieron proceder las empresas fabricantes, Watt`s y B. Braun Medical, ante el Ministerio de Salud respecto de su línea de productos Nutricomp ADN:
A.- A fines de 2002, la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada, creó un producto bajo el nombre Supportan Oral, compuesto –entre otras grasas- de aceites MCT, Maltodextrina, leche, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para cubrir los requerimientos metabólicos específicos de pacientes con cáncer y de personas con alteraciones broncopulmonares que requieren una reducción de la producción de CO2. Los antecedentes y componentes de Supportan Oral son remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4422, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.
B.- A fines de 2002, la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada, creó un producto bajo el nombre Fresubin Energy Liquido, compuesto por aceite de maíz y de soya, caseinato de calcio, almidón de maíz y sacarosa, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con alteración en la ingesta de alimentos, que requieran una fuente de nutrición completa. Los antecedentes y componentes de Fresubin Energy Líquido fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4423, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.
C.- A mediados de 2006, la empresa Cencomex Sociedad Anónima, creó un producto bajo el nombre Enterex Renal, compuesto por carbohidratos, grasas y proteínas; todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con insuficiencia renal crónica, y para aquellos pacientes que requieran de una nutrición sin azúcar y baja en algunos electrolitos. Los antecedentes y componentes de Enterex Renal fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 8436, emitida por la Comisión, queda fechada el 2 de Noviembre de 2006.
En resumen, los fiscales, jueces y abogados litigantes (tanto de las partes querellantes como de la defensa) hicieron caso omiso de ley expresa y reglamentos vigentes que regulaban ayer y hoy la elaboración del alimento Nutricomp ADN, de cuya fórmula, en partes iguales, eran titulares las empresas socias Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A.; y en cambio, idearon un ardid, el cual consistió en establecer como delito una acción u omisión que no ha sido prescrita por nuestro Código Penal ni por ley de la República de Chile. En resumen, todos estos abogados, desde sus distintos cargos públicos, han participado como autores, cómplices y encubridores de un delito, como lo es, tipificar como delito una acción u omisión de la que no existe texto legal que la prohíba o sancione. Todos estos abogados han vulnerado, con pleno conocimiento de lo que han hecho, el principio consagrado en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución de la República de Chile, y han atentado contra el principio de “Nulla Poena sine Lege”; debiendo responder –sin perjuicio de las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales, pre- y poscontractuales que pudiesen existir- con sus títulos otorgados por funcionario público (el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema). Todos ellos sin excepción deberán ser apartados de poder ejercer libremente la profesión de abogados, sin perjuicio que los afectados por ellos, luego y con los traslados, sesiones, descargos, y las conclusiones obtenidas en este Juicio Ético, soliciten ante la Excelentísima Corte Suprema la inhabilidad perpetua para todos los abogados, fiscales y jueces cuyos nombres, en esta presentación se dan a conocer.
V.- Abogados implicados en Juicio Simulado
Reconociendo las posibilidades de la denominada Parte Especial del Derecho Penal, y a la luz del artículo publicado y leído, en la sala del Colegio de Abogados de Valparaíso, el 27 de mayo de 1994, por el profesor (QEPD), don Francisco Grisolía Corbatón, es posible establecer claramente un caso de autoría mediata, como es el de la Estafa Procesal, que ha sido cometida por los fiscales y por los abogados de las partes litigantes dentro de las distintas causas del Juicio Nutricomp ADN. También es importante tener presente que, no por el hecho de que los jueces hayan sido engañados (o se hayan dejado engañar) por los fiscales y abogados intervinientes, aquellos no tengan responsabilidad en las decisiones, puesto que todo cargo de juez implica una larga y detenida preparación, y en él se presumen conocidas todas las leyes, en especial aquellas que resguardan la salud de la población chilena, y particularmente, la de aquellas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables y sensibles, tales como enfermos crónicos, etc.
Es ingenua la opinión –y además descartada por la doctrina contemporánea- que un juez no es posible de ser engañado, pues quien sostiene esta opinión se olvida que existe una diferencia entre la imagen normativa del Magistrado y la del Juez Empírico encarnado en la función jurisdiccional práctica. Así, la inducción a error al Juez de la experiencia se encuadra en el tipo de la Estafa cuando causa una lesión típica al Patrimonio; correspondiendo –como dice el profesor Grisolía- a un caso de autoría mediata. Dentro de la Teoría de la Codelincuencia, es una ficción, que resulta además inadmisible, la incapacidad del Juez de ser víctima del engaño en la Estafa Procesal; puesto que no se puede desconocer la posibilidad de cometer un delito utilizando como medio –autoría mediata- una persona que actúa lícitamente.
Conceptualmente, la Estafa Procesal es perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del ARDID es el Juez del proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia fundada en la falsedad del Ardid (en el caso Nutricomp ADN, que “la falta de potasio en un Suplemento Alimenticio es un delito voluntario o culpable penado por la ley”). La Estafa Procesal es llevada a cabo en el Juicio Nutricomp ADN con la inocente intervención de un Juez inducido por el engaño eficaz desplegado en el proceso. El fundamento de la Estafa Procesal, reconocido unánimemente, reposa en el hecho de que el engañado y el perjudicado son personas distintas. En la Estafa Procesal el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria, o bien un tercero, en este caso, las familias y víctimas consumidoras del fatídico alimento de contrabando, Nutricomp ADN. Así, el terreno de la Estafa Procesal es exclusivamente el Patrimonio; si bien, ello no significa que deban menospreciarse los valores que van envueltos en este particular atentado contra la Propiedad.
Los abogados aquí aludidos, respecto de sus actuaciones dentro del caso Nutricomp ADN, pueden argumentar en su favor, conforme al Principio de Controversia entre las partes, que sus alegaciones –aunque aventuradas, delirantes y temerarias- están fuera del ámbito delictivo, porque las disposiciones de las costas velan por ello. Más, siguiendo la lógica del mismo Principio de Controversia, los abogados intervinientes y los fiscales deben prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, dado que tales afirmaciones son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. La libertad de conducta de los fiscales y abogados no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la Ética Procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso judicial sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido, como a la forma de llevarlo.
La Estafa Procesal no constituye una simple mentira en el proceso o una falta de respeto a los órganos de la Administración de Justicia. Partiendo de la ilicitud de las afirmaciones conscientemente falsas y al no exigirse en la ley un engaño cualificado, la doctrina considera que esas afirmaciones son aptas para satisfacer el extremo objetivo del tipo, sin que se necesite que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurra a la utilización de medios de prueba fraudulentos (pues en dicho caso, habría –además- un concurso de delitos).
Nadie puede objetar –dentro de la Estafa Procesal- la situación del proceso fingido o aparente; el cual constituye un caso verdaderamente paradigmático. En el Juicio Simulado –que es el que perpetraron fiscales, y abogados de ambas partes en el caso Nutricomp ADN- el embuste se lleva a tal extremo que ya no se trata de mentiras ilícitas dentro de un verdadero proceso judicial, sino aparentar, en connivencia demandante y demandado (o terceristas), la existencia misma de la relación procesal. Tal fue el caso de Nutricomp ADN en que ambas partes actuaron en connivencia para acusar, por un lado, y defender, por otro, que “la falta de potasio en el producto provocó las Hipokalemias, y las muertes”, habiendo bastado, desde un comienzo, que los abogados don Luis Ortiz Quiroga y sus jóvenes abogados Battaglia y Muga hubiesen interpuesto, sus descargos tanto ante los Tribunales de Justicia, ante las respectivas Cortes, así como por medio de un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, demostrando lo absurdo e irrisorio de que sus clientes fuesen acusados y formalizados de cometer un delito cuyo texto legal no existe en nuestra ley expresa y normativa vigente. Precisamente la actuación del Estudio Puga & Ortiz, de distraer la defensa en otros elementos secundarios, en lugar de avocarse a lo principal, demuestra la connivencia entre él, los abogados restantes de la defensa y los abogados querellantes tales como Ciro Colombara, Carlos Quezada, Joanna Heskia, Juan Pablo Olmedo Bustos, entre otros. Y como terceristas, utilizados para la comisión de esta Estafa Procesal, se utilizó a la familia Trey Pérez, con el caso de la muerte del menor Maximiliano Trey, en dependencias de la Clínica Alemana de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008.
Dice el profesor Grisolía, acerca del Juicio Simulado, es tan fuerte esta hipótesis de la connivencia entre las partes, tan descarado el propósito criminal, que aún los pocos autores renuentes en admitir esta figura, ceden en el caso. En naciones como España, en que los códigos son similares al chileno, se considera que existe Estafa Procesal cuando el proceso judicial se desarrolla entre terceros abusando del Principio Dispositivo, en cuyo caso se debe admitir que se trata de una maquinación engañosa.
VI.- Prevaricación y atentado al Principio de Proporcionalidad
Los delitos cometidos por abogados –quienes son miembros de los tribunales de justicia o cumplen labores como fiscales, o cumplen con la asistencia de un cliente- están cabalmente contemplados entre los Artículos 223° al 232° de nuestro Código Penal, por lo que ningún abogado o legislador puede argumentar a su favor que éstos se encuentran impunes, o que la ley no contemple que tanto jueces, fiscales y abogados puedan cometer delitos en el modo y forma en que se imparte justicia.
En efecto, el numeral 1° del Artículo 223° del CP dispone que los miembros de los tribunales de justicia y los fiscales sufrirán –entre otras penas- la inhabilidad absoluta perpetua de sus profesiones titulares, así como las de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados, cuando a sabiendas ellos fallaren en contra de ley expresa y vigente en causa criminal o civil. En el bullado Caso Nutricomp ADN tanto fiscales, los jueces de San Bernardo y los miembros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que conocieron el fondo, fallaron contra ley expresa y normativa vigente cuando, de modo arbitrario, febril y desmedido, establecieron que la merma del mineral Potasio en un suplemento alimenticio (adicionado en una cantidad inferior al valor rotulado) es equivalente a elaborar un alimento adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y por tanto, contrario a la ley penal, como lo prescribe la figura del Artículo 315°; demostrándose –de modo fehaciente- que aún sin existir un texto legal que prohíba y sancione esta acción u omisión (la de disminuir la concentración del mineral potasio en un suplemento) los fiscales, jueces y magistrados demostraron desconocer la máxima jurídica que establece que “nulla poena sine lege”; más aún si tenemos en cuenta que un suplemento alimenticio –de acuerdo a la ley- no está destinado para servir de alimentación exclusiva a un paciente con enfermedades de base, o que se encuentra internado en las UCI o en la UTI de una clínica u hospital, puesto que los Suplementos –establece el Código Sanitario- están destinados para grupos etarios, tales como la niñez, la adultez y la vejez, de modo que mal un fiscal, un juez o un magistrado puede establecer como delito y causa de muerte directa la elaboración de un suplemento alimenticio con menor cantidad de Potasio del valor que rotula, destinado a grupos etarios (quienes se alimentan normalmente y no exclusivamente de aquel suplemento).
El Artículo 232° del CP establece que el abogado que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente, será castigado según la gravedad del perjuicio que le causare, estableciendo penas de hasta la inhabilitación especial perpetua de su profesión más una multa que pude llegar hasta las 20 UTM. Tal es el caso del Estudio Jurídico Puga & Ortiz, quien teniendo –desde 1994 hasta 2008- uno de sus miembros, don Enrique Puga Concha, como parte y dentro del Contrato de Manufactura del producto Nutricomp ADN, actuando como Árbitro Arbitrador Suplente, permitieron que sus clientes, tres ex ejecutivos de B. Braun Medical, fuesen detenidos y formalizados por la comisión de un delito inexistente, que nuestra ley no contempla. En efecto, los señores Ortiz Quiroga, Battaglia y Muga, durante más de tres años, atacaron más bien la forma, sin jamás atacar el fondo del problema, puesto que nunca hicieron ver a los jueces y magistrados, ni ante la Excelentísima Corte Suprema que sus clientes estaban detenidos y formalizados por un presunto delito del que no existe texto legal que lo prohíba y sancione. Por tanto, la actitud y comportamiento de estos abogados, así como el del señor Juan Ignacio Piña Rochefort y asociados, constituyen algo más que simples “destemplanzas”; viniendo a ser una “bofetada” a la forma en que se imparte justicia y un atentado a la nueva Reforma Procesal Penal.
El criterio seguido por fiscales y jueces –determinando sin prueba alguna que la “falta de Potasio en un suplemento es un delito”-, quienes tienen, respectivamente, la facultad de investigar y de emitir sentencias, es similar a que un Tribunal Penal, solamente invocando sus facultades conforme al COT, pretenda sancionar a una persona, más sin basarse ni fundamentar para ello, en la existencia previa de una ley que tipifique la conducta y le asigne una determinada penalidad. El que magistrados, jueces, fiscales y abogados hayan permitido que un delito inexistente, sea calificado como tal, permitiendo que un total de cinco ex ejecutivos de B. Braun Medical hayan sido formalizados y privados de libertad, es en sí un delito grave, porque dicha connivencia ha implicado, no sólo el sentar las bases de una jurisprudencia equivocada e ilegal, sino que ha implicado una verdadera pena de muerte para los detenidos y una ausencia de justicia para las víctimas. Que la falta de potasio en un suplemento alimenticio sea considerada un delito, en la forma que establece el Artículo 315° en relación al 317° del CP, no sólo es una postura delirante sino al implicar la privación de libertad por más de tres años de personas injustamente acusadas, constituye una desproporción tan evidente como que el día de mañana un médico o enfermera administre Coca Cola a un enfermo en la UTI y que luego de analizar diferencias de Sodio o gases en la bebida de fantasía, diferente a su rotulado, y dada la muerte del paciente, se establezca una relación directa entre consumo de Coca Cola, con sodio alto o potasio bajo, y la muerte del paciente que permanecía en la UCI, ó UTI, sin considerar que el destino del producto y el actor mediato son los elementos más importantes a considerar. En efecto, si un producto –que debe ser suministrado vía oral- es administrado por un facultativo vía endovenosa, el elaborador del producto no es el responsable (aún cuando puedan existir pequeñas variaciones en sus ingredientes) de la descompensación del paciente, puesto que el producto fue administrado de mala manera por una persona distinta de la empresa fabricante. De igual forma, los fiscales, el ISP y el Seremi de Salud –pese a que los contratos de Manufactura establecieron que Nutricomp ADN era un Alimento de Uso Médico- determinaron que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran Suplementos Alimenticios, de modo que, como tales, estaban destinados a grupos etarios (y no como alimentos exclusivos para personas enfermas), siendo –por ello- tanto médicos como enfermeras, y los correspondientes hospitales, los responsables de administrar, como alimento exclusivo, a enfermos en la UCI y UTI, un producto que no era considerado por ellos como fármaco, o como un alimento de uso médico, sino sólo como un Suplemento Alimenticio.
El Principio de Proporcionalidad se considera tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y de los ciudadanos como en la declaración de los DDHH, donde en ambas se establece que debe existir una correspondencia entre infracción y sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En efecto, el Principio de Proporcionalidad recoge tres requisitos jurisprudenciales exigidos para actuar como límite sobre la potestad sancionadora de la Administración: (a).- que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas a la norma aplicable, fijándose –en orden a la interpretación del precepto sancionador- un criterio restrictivo; (b).- que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado; y (c).- que el ejercicio de dicha potestad discrecional debe ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
Entonces, el Principio de Proporcionalidad ha sido concebido como una herramienta eficaz en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción; además que se encuentra recogido en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución, al consagrarse el derecho al debido proceso, fundado en un procedimiento racional y justo.
Que, de este modo, resulta claramente desproporcionada la decisión de someter a medida cautelar de privación de libertad durante más de tres años para con los cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A. cuando:
1.- El hecho imputado no se encuentra previamente calificado en el Código Penal ni como tipo específico ni como fórmula genérica;
2.- No se ha podido probar fehacientemente que un suplemento alimenticio (que está destinado a grupos etarios, y no como un alimento exclusivo, ni a personas enfermas) con baja concentración del mineral potasio provoque cuadros de Hipokalemia Severa (valores de potasio en sangre inferiores a 2.5 mEq/litro) ni, por ende, las correspondientes muertes entre los consumidores (considerando además que el potasio en sangre los médicos lo miden en forma periódica).
3.- No existió la debida proporcionalidad entre los hechos imputados a los ex ejecutivos y la responsabilidad exigida (puesto que no es responsable el fabricante de un suplemento alimenticio que un médico inescrupuloso e ignorante lo administre entre sus pacientes en la UTI, o en la UCI, como si fuese un fármaco y de modo exclusivo)
VII.- Conclusiones
A la luz de todos estos antecedentes de hecho y derecho expuestos, no resulta comprensible que –dada la larga tradición legal de nuestro país- abogados de la defensa, querellantes, fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, hayan parecido olvidar totalmente la forma y el fondo del cómo deben operar nuestras leyes y los principios éticos y de proporcionalidad que deben darse en todo proceso judicial. En efecto, todos ellos –al menos, por un inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente- atentaron contra el principio rector de todo juicio al:
a).- Permitir que una mera falta administrativa, como elaborar un suplemento alimenticio bajo en potasio, fuese considerado como un delito o cuasidelito, no existiendo texto legal que lo prohíba o sancione (ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione); vulnerando la consabida regla de “nulla poena sine lege”.
b).- Omitir que, dado que los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN definían al producto como un “alimento de uso médico”, y considerando sus propias cláusulas (puesto que el Contrato es ley para las partes) y que el producto estaba registrado en INAPI como un fármaco o alimento de uso médico (clase 5), debieron haber remitido todos los antecedentes del alimento al ISP para que por resolución fundada definiera si era un fármaco o un alimento de uso médico; o bien debieron haber emitido los antecedentes a la Comisión de Régimen de Control Aplicable –también dependiente del ISP- para que por resolución fundada determinase el tipo de reglamento aplicable, y si Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales o un Suplemento Alimenticio.
c).- Permitir que un órgano de la administración del Estado, como lo es el Seremi de Salud –quien no tiene facultades para definir el régimen de control aplicable-, fuese quien definiera a Nutricomp ADN como un mero suplemento alimenticio, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995 (antiguo Artículo 72° y ss. del Reglamento para Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico).
d).- Actuar fiscales, abogados querellantes y de la defensa, en connivencia para perpetrar un Juicio Simulado, evitando abstenerse de aseveraciones conscientemente falsas.
e).- Permitir los jueces y magistrados de la ilustrísima Corte de Apelaciones que, con el dinero de todos los chilenos y dilapidando más de tres año y medio, se centrase todo el juicio en la delirante idea de que la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito, como si un texto legal específico o genérico existiese en nuestro código penal y en nuestras leyes, haciendo una absurda interpretación del Artículo 315° del CP, al considerar que un suplemento bajo en minerales, como el potasio, es equivalente a un alimento adulterado o con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias.
f).- Atentar contra los principios y los artículos que prescribe el Código de Ética Profesional (CEP) por el cual todos los abogados deben conducirse.
g).- Atentar contra el Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra además contemplado en el Artículo 19, N°3, de la Constitución Política de la República, atentando en contra de un procedimiento racional y justo, esgrimiendo penas –pese a que aún no comienza el Juicio Oral- desproporcionadas que no corresponden a un proceso judicial racional ni justo.
Finalmente, todos estos delitos –por acción u omisión- perpetrados por abogados, fiscales, jueces y magistrados implican responsabilidades, estando obligados a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado tanto a los ejecutivos formalizados por un delito inexistente, como a las víctimas del mortal alimento, por no haberles otorgado la justicia que la ley exige, sin perjuicio de las conductas dolosas o culposas por las que tendrán que responder. De las acciones u omisiones cometidas nacen, entonces, dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad penal y la responsabilidad civil, las que –en la instancia procesal que corresponda- deberán exponerse.
VIII.- Addendum
A continuación, se entrega al público la lista de los abogados quienes han participado en calidad de autores, cómplices y encubridores del delito de Estafa Procesal y/o Juicio Simulado en el denominado “Caso Nutricomp ADN”, y que en su actuar han demostrado un notorio e inexcusable desconocimiento de Ley Expresa y Normativa Vigente:
1.- Marisa Navarrete Novoa - Fiscal Adjunto de San Bernardo
2.- Luis Pablo Cortés Reyes - Fiscal Adjunto de de San Bernardo
3.- Andrea Rocha Acevedo - Fiscal Adjunto de San Bernardo
4.- Claudio Gutiérrez Milesi - Fiscal Adjunto de Las Condes
5.- Heriberto Reyes Carrasco – Fiscal Adjunto de San Bernardo
6.- Luis Fernando Olguín Avilés – Fiscal Adjunto de San Bernardo
7.- Xavier Armendáriz Salamero – Ex Fiscal Regional Zona Oriente
8.- Solange Huerta Reyes – Fiscal Regional Zona Occidente
9.- Sabas Chahuán Sarrás - Fiscal Nacional
10.- Luis Ortiz Quiroga – Defensor B Braun Medical S.A.
11.- Enrique Puga Concha – Defensor B Braun Medical S.A.
12.- Mario Correa Bascuñán – Arbitro Demanda Mera Certeza
13.- Leonardo Battaglia Castro - Defensor B Braun Medical S.A.
14.- Cristian Muga Aitken - Defensor B Braun Medical S.A.
15.- Hugo Rivera Villalobos – Querellante Watt´s S.A.
16.- Rodrigo Ávila Oliver - Querellante Watt´s S.A.
17.- Sergio Bunger Betancourt - Querellante Watt´s S.A.
18.- Francisco Cox Vial - Defensor B Braun Medical S.A.
19.- Felipe Bulnes Serrano - Defensor B Braun Medical S.A.
20.- Enrique Urrutia Pérez - Defensor B Braun Medical S.A.
21.- Julio Pellegrini Vial - Defensor B Braun Medical S.A. -
22.- Jorge Bofill Genzsch - Defensor B Braun Medical S.A.
23.- Rodrigo Hinzpeter Kirchberg - Defensor B Braun Medical S.A.
24.- Juan Ignacio Piña Rochefort - Defensor B Braun Medical S.A.-
25.- Matías Balmaceda Mahns - Defensor B Braun Medical S.A.
26.- Raúl Neira Vásquez - Defensor B Braun Medical S.A.-
27.- Carlos Quezada Orozco – Querellante Caso ADN
28.- Reyniero García de la Pastora Zavala - Querellante Caso ADN
29.- Rodrigo de la Barra Cousiño - Querellante Caso ADN -
30.- Juan Hernández Faúndez - Querellante caso ADN
31.- Ciro Colombara López - Querellante caso ADN
32.- Juan Pablo Olmedo Bustos - Querellante caso ADN
33.- Joanna Heskia Tornquist - Querellante caso ADN
34.- Claudio Larré Rojas - Juez de Garantía de San Bernardo
35.- Jorge Abollado Vivanco - Juez de Garantía de San Bernardo
36.- Rodrigo Hormazábal Montecino - Juez de Garantía de San Bernardo
37.- María José Moreno Bravo - Juez de Garantía de San Bernardo
38.- Carolina Elvira Palacios Vera - Juez de Garantía de San Bernardo
39.- Arturo Javier Klenner Gutiérrez - Juez de Garantía de San Bernardo
40.- Gloria del Carmen Miranda González - Juez de Garantía de San Bernardo
41.- Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga - Juez de Garantía de San Bernardo
42.- Claudio Pavez Ahumada - Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
43.- Adriana Sottovia Giménez - Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
44.- Fernando Iturra Astudillo - Integrante Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
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