<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395</id><updated>2011-12-26T08:29:59.130-08:00</updated><title type='text'>La Nueva Justicia</title><subtitle type='html'>Es más fácil realizar Actos Misericordiosos que actuar con Justicia, puesto que la Misericordia obedece a un sentimiento, mientras que la Justicia implica a la Voluntad. La Nueva Justicia busca conocer la Verdad detrás de los hechos, sin distinción de raza, color, situación económica, origen o ciudadanía. La Nueva Justicia expone acontenimientos verídicos, que aunque omite la Prensa Tradicional, son gravitantes para el desarrollo de los pueblos</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>50</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-3681368844767917483</id><published>2011-12-26T08:28:00.000-08:00</published><updated>2011-12-26T08:29:59.141-08:00</updated><title type='text'>NUEVO ANALISIS JURÍDICO DEL CASO NUTRICOMP ADN</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;NUEVO ANÁLISIS JURIDICO SOBRE EL CASO “NUTRICOMP ADN” Y CONCEPTO DE DAÑO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s1600/ADN.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; width: 300px; height: 400px; text-align: center; display: block; cursor: pointer;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5690469825136974514" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s400/ADN.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fiscalía de San Bernardo ha formalizado a cinco ex Ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por comercializar un suplemento alimenticio (o un Alimento para Regímenes Especiales como luego lo han sostenido) defectuoso de nombre Nutricomp ADN que no contaba con la cantidad de Potasio suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales, provocando entre la población consumidora bajas de potasio en la sangre (Hipokalemia) siendo dicho delito –según fiscalía- perseguido y sancionado por el Artículo 315° del Código Penal, y en caso de muertes de personas producto de aquellas Hipokalemias, perseguido por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, y como se ha dicho en anteriores artículos, la adición del mineral potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Sanitaria N° 556 del Ministerio de Salud. En efecto, el Potasio está –según dicha resolución- en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el alimento, junto con tener una buena fuente de potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con potasio debe contener, por porción, como mínimo 250 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, dado que Nutricomp ADN era suministrado por médicos particulares, por clínicas y hospitales, a pacientes con enfermedades de base asociadas o con patologías, aquellos facultativos debieron primero que nada determinar si dicho producto era un producto farmacéutico o un alimento de uso médico, caso contrario no les estaba dado el administrar dicho alimento a aquellos pacientes enfermos. Si Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio entonces a los médicos, clínicas y hospitales les estaba vedado dárselos a personas con trastornos alimentarios o enfermedades, puesto que la ley establece claramente que los suplementos alimenticios están destinados sólo a personas sanas, asociados directamente a grupos etarios tales como niñez, adolescencia, adultez y vejez. Así las cosas, si Nutricomp ADN fuese un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales (destinados a personas sanas) no debiera llevar en su fórmula el mineral potasio, dado que éste se asocia a productos para personas con riesgo de hipertensión y enfermedades cardiovasculares; y dado que la frase “riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares” constituye un descriptor nutricional que se asocia propiedades preventivas o curativas, los fabricantes deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° del DS 1876/95 remitiendo todos los datos técnicos y los antecedentes de Nutricomp ADN ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada fije el marco de control aplicable al producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, fiscalía ha dicho que Nutricomp ADN no es un fármaco ni un alimento de uso médico, y que el ISP nunca se ha pronunciado sobre el mismo, de modo que en fiel cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 394/02 del Minsal este producto no debió llevar potasio, porque dicho mineral no aparece autorizado para ser incorporado a un suplemento, lo que sumado al hecho que el potasio se asocia a descriptores nutricionales que hacen referencia a propiedades curativas o preventivas, no queda más que concluir que –si la empresa B. Braun Medical decidió elaborar, cumpliendo la ley, a partir del año 2006 un suplemento alimenticio- Nutricomp ADN no debía llevar potasio. Por ello no constituye una mera falta, menos un delito, el no adicionar potasio en un suplemento alimenticio, como sí que constituye una irregularidad agregar, a un suplemento, un mineral que no está autorizado en la Res. Ex. 394/02 ya mencionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Puede, por tanto, alguien ser sometido a proceso y permanecer con arresto efectivo por cuatro años tras ser acusado de un delito inexistente, y es más, formalizado por precisamente cumplir con ley expresa y normativa vigente?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo fue posible que los abogados de la defensa de los cinco ejecutivos no pudiesen haber visto –con sólo leer la ley que en ellos se presume conocida- que sus clientes eran inocentes de las acusaciones que les hacía fiscalía y los jueces, que con abierta ignorancia, resolvían en su contra?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo fue posible que los abogados querellantes, quienes representan los intereses de las presuntas familias afectadas, se dejasen guiar –cual ciegos y mudos- por las torpes y poco hábiles maniobras de los fiscales?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Analicemos legalmente estos hechos con la finalidad de obtener respuestas concluyentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- IN DUBIO PRO REO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los elementos de juicio, que tanto legislador como juez, deben considerar como importante es no acostumbrarse a convivir con situaciones contradictorias en donde discurso y praxis, lenguaje y realidad, se muestren como ámbitos irreconciliables (como he dicho en varias oportunidades: “cuando la teoría se fue a bañar se ahogó por falta de práctica”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley presume la inocencia de alguien mientras no se demuestre lo contrario. Así, una de las garantías que derivan del principio de inocencia es el de “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo), según el cual el derecho penal exige la certeza sobre la culpabilidad del imputado (presupuesto fundamental de una sentencia de condena). Este principio asegura que el estado de duda implique siempre una decisión de no punibilidad. Sólo la certeza de culpabilidad, emanadas por las autoridades legítimas para pronunciarla, puede modificar la situación de inocencia reconocida constitucionalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de los ejecutivos de B. Braun Medical formalizados por fiscalía de San Bernardo por distribuir un suplemento alimenticio con bajo potasio, se manifiesta una clara contravención a este principio, porque –por extraño que parezca- todas las autoridades de salud, fiscales y jueces estuvieron de acuerdo en tipificar, a priori, como delito una acción u omisión que claramente no es sancionada ni penada por la ley. Y dado que diversos médicos, como Enrique Paris Mancilla, esgrimieron con gran despliegue en medios televisivos –y desconociendo la Lex Artis clínica- que la falta de potasio en Nutricomp ADN era la causal verdadera de las Hipokalemias y muertes presuntas entre los consumidores, los jueces, magistrados y ministros, dada la ausencia de certeza legal frente a estas graves acusaciones realizadas por los facultativos, debieron haber aplicado el principio legal “in dubio pro reo”; que en definitiva, y al término del Juicio Oral, será la máxima con la cual deberán conducirse los jueces de Garantía de San Bernardo, porque ni las declaraciones de médicos como Sylvia Ibáñez Tardel, ni de Oscar Enrique Paris Mancilla, ni de Valenzuela Romo, etc., podrán hacer variar un ápice lo que establece la ley a la luz de la formalización esgrimida por fiscalía (que fue la falta de potasio en el suplemento lo que provocó los “brotes” de Hipokalemia). En resumen, las más de 75 mi fojas de la causa unido a las declaraciones de los testigos que durante más de seis meses desfilarán por tribunales, constituirán una demostración clara de la incapacidad de los fiscales de perseguir delitos contra la salud, así como la prueba del principio consagrado y garantizado por la constitución y las leyes “in dubio pro reo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- QUIEN SABE LO MÁS, SABE LO MENOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existe un principio legal que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, de modo que si hoy se presume que jueces, fiscales y ministros pueden perseguir –porque la ley y la sapiencia existente- delitos relativos a alteraciones genéticas y modificaciones en alimentos genéticamente modificados (conocidos como alimentos transgénicos) –que es lo mas- con mayor razón tienen la sapiencia y las herramientas legales para perseguir adulteraciones en los alimentos comunes que diariamente consume la población, como lo serían alimentos adulterados en grasas, en carbohidratos y en minerales –que es lo menos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso en comento, la abogada Ruzy Mitrovic fue la única profesional que solicitó a tribunales que se realizara un análisis completo a la fórmula de Nutricomp ADN, petición que fue denegada por todos y cada uno de los fiscales y jueces que tuvieron a su vista el caso, pese a que la abogada demostró directamente ante fiscales y jueces que el producto se descomponía prematuramente, que existía rancidez, separación de fases, todos fenómenos que se explican por la reacción de las grasas con los minerales y no por la falta de estos últimos. En efecto, información al respecto ya existía cuando públicamente la empresa Watt´s S.A. y el Dr. Eduardo Atalah Samur informan en diciembre de 2008 en la Revista Chilena de Nutrición que el Hierro y el Cobre en Leche Purita Mamá provocaban la descomposición prematura del aceite de pescado presente en  la mezcla, por lo cual decidieron extraer ambos minerales de la fórmula, pese a que antes estaban incorporados en la antigua fórmula de nombre Purita Fortificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, los nutricionistas, médicos, y las autoridades de salud sabían a ciencia cierta –en pleno 2008- cuando se inició el caso Nutricomp ADN, que otros productos, como Leche Purita con Omega 3, elaborados también por la empresa de jugos y alimentos Watt’s S.A., presentaban problemas al mezclarse minerales con grasas, de modo tal que aplicando el principio de “quien sabe lo más, sabe lo menos” no se comprende el por qué una y otra vez los fiscales y jueces se negaron a efectuar un análisis completo de Nutricomp ADN (elaborado por las empresas Watt’s y B. Braun Medical) sabiendo fehacientemente que las a la presencia de minerales que reaccionan con los aceites del producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si los fiscales, jueces, ministros y médicos lograron determinar –tras supuestos acuciosos análisis de rigor y basados en el método científico- que la falta de potasio en Nutricomp ADN resultó en la baja de potasio en la sangre en los pacientes consumidores (que constituye “lo más”) no se comprende que estos mismos profesionales no hayan sabido determinar que la descomposición prematura y ranciedad del producto se debía a que las grasas se oxidaban con los minerales (que constituye “lo menos”).  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, autoridades de salud, médicos, fiscales, jueces, ministros y abogados (a excepción de la abogada Ruzy Mitrovic) contravinieron abiertamente el principio jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- NULLA POENA SINE LEGE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Artículos 1° y 2° del Código Penal establecen que la responsabilidad penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, que se traduce en toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley; indicándose expresamente que la responsabilidad penal es ajena a la idea de daño. En efecto, la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, que pueden no causar daño, tales como portar un arma sin tener permiso para ello, o conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Lo que tipifica la responsabilidad penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione. No hay pena sin ley, “nulla poena sine lege”; principio legal consagrado en el Artículo 19 N°3, inciso final, de la Constitución de la República de Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Nutricomp ADN la adición de minerales como el potasio en suplementos alimentarios no está autorizado, de modo que no existe falta administrativa, ni menos delito o cuasidelito, el omitir potasio en este tipo de alimentos, a no ser que se trate expresamente de un producto destinado a personas con riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, en cuyo caso el producto deberá regirse por la Asociación 16 de la Res. Ex. N° 556/05 del Ministerio de Salud, teniendo que remitirse los antecedentes del producto ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable para su pronunciamiento formal y dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, dado que –en la visión de fiscalía- resulta nulo el supuesto delito de reducir la cantidad de potasio en un suplemento o en un alimento para regímenes especiales, porque precisamente la ley contempla que tal mineral no puede ser adicionado a ellos, así también quien impugne a otro un delito, que la ley no estipule ni sancione como tal, está precisamente cometiendo un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho esto, es claro que los abogados, fiscales, jueces y ministros, quienes conociendo que se vulneró el principio constitucional de “nulla poena sine lege” en el Caso Nutricomp ADN y guardaron silencio de este ilícito, podrían ser sancionados penalmente por la comisión de delitos de prevaricación, estafa procesal y/o juicio simulado entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- CONCURSO DE DELITOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso Nutricomp ADN es interesante desde un punto de vista netamente legal, porque exhibe la comisión de una serie de delitos por parte de cada uno de los actores, médicos víctimas, autoridades de salud, abogados e intervinientes quienes se coludieron con el único fin de fingir aparentes procesos, rendir falsas pruebas, dictar sentencias manifiestamente injustas y sentar equivocada jurisprudencia y cosa juzgada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Artículos 7° y 8° del Código Civil presumen, en todos los chilenos y extranjeros que habitan en nuestro territorio, conocidas todas las leyes desde el momento mismo en que son oficialmente publicadas, no existiendo prueba o argumento en contrario, de igual forma que los Artículos 1° y 2° del Código Penal –como ya se había dicho- hacen responsable penalmente a todo aquel que realice una acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley. Así también, para jueces, magistrados, ministros y abogados quienes, respectivamente, cometan delitos de prevaricación o perjudiquen a sus respectivos clientes (perseguidos y sancionados entre los Artículos de 223 al 232° del CP), además de las sanciones penales y civiles correspondientes podrán recibir las penas de inhabilitación absoluta perpetua en sus cargos y en el ejercicio de su profesión como abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los primeros alborotadores del caso fue el Director del CITUC, señor Oscar Paris Mancilla, quien exponiendo argumentos conocidamente falsos ante la opinión pública determinó que “brotes de Hipokalemia se estaban apreciando entre los consumidores de un suplemento alimenticio defectuoso elaborado por B. Braun Medical, de nombre Nutricomp ADN, que contenía un bajo nivel de potasio en su fórmula lo que explicaba las respectivas bajas de potasio en la sangre de los pacientes y consumidores que presentaban ciertas patologías de base”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta sentencia, emanada por un representante de la salud en que se presume conocida la ley y sus reglamentos, es falsa en forma y fondo, y su acusación carece de fundamento científico y legal porque: primero, los suplementos alimenticios no deben llevar potasio; segundo, porque los suplementos alimenticios no están destinados a personas enfermas; tercero, porque la descomposición y ranciedad de un alimento no se produce por la falta de un mineral sino por el contrario, por la presencia de un determinado mineral que oxida las grasas o aceites; cuarto, porque una Hipokalemia severa sucedida en pocas horas o días no tiene su origen en una dieta deficiente en potasio sino en sustancias exógenas que han ingresado al organismo vía alimentos u otro camino, que provocan la natural descompensación del equilibrio ácido base del organismo; quinto, porque la Hipokalemia es una manifestación clínica secundaria, es un estímulo fisiológico (no una enfermedad ni un brote) que aparece como respuesta a otras alteraciones primarias, todas las cuales pueden ser detectadas con mucha antelación tras medir periódicamente electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías en la sangre del paciente, por lo cual nadie puede morir por cuadros de Hipokalemia si el consumidor está sano o si el paciente es periódicamente controlado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, todo médico, enfermera, así como hospitales y clínicas quienes administraron un suplemento alimenticio –definido así por las autoridades de salud, por el señor Paris Mancilla y por fiscalía- a personas enfermas o con patologías de base, o quienes no controlaron periódicamente ELP y Gasometrías, serán sancionados de conformidad a los Artículos 491° y 494° N° 9 del Código Penal, además de los delitos por la falta de servicio establecidos en el Artículo 38° de la Ley N° 19.966 (conocida como Ley Auge), sin perjuicio de las responsabilidades civiles extracontractuales debiendo ellos o sus superiores jerárquicos responder económicamente por el daño causado a las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De igual forma, las autoridades de salud, tanto del Seremi como ministeriales, quienes mostraron notable abandono en sus funciones profesionales, inexcusable negligencia y desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, además de las sanciones penales y civiles que le serán aplicadas, deberán responder –por medio de su representante, el Estado de Chile- por los daños causados a la población y a las personas de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575 orgánica constitucional de los órganos de la administración del Estado, sin perjuicio de que el Estado posteriormente replique en contra de los funcionarios causantes del daño.      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, resulta quizá comprensible –aunque no justificable- que un médico o enfermera, o un director de hospital desconozca de leyes y reglamentos básicos tras suministrar a personas enfermas en la UCI o en la UTI un suplemento alimenticio que precisamente no está autorizado para tales personas. Más, lo que no resulta comprensible es que eximios y connotados abogados de la plaza, o jueces de la República, en quienes se hace más exigible el conocimiento y la aplicación de las leyes, hayan desconocido que los suplementos estén destinados sólo a personas sanas, que los suplementos no deben llevar potasio porque la Res. Ex. N° 394 no considera sus límites mínimos y máximos tolerables y porque la Res. Ex. N° 556 del Minsal asocia al potasio con descriptores nutricionales que hacen aseveraciones preventivas y curativas, debiendo considerarse –por ende- dentro de lo que establece el Artículo 4° del DS 1876, etc. En contrario de esto, tenemos que estos eximios abogados y jueces de la República no quisieron conocer los documentos que demostraban que desde 1982 hasta el momento en que estalla el escándalo las empresas Watt’s y B. Braun Medical siempre consideraron, por contratos de manufactura, a Nutricomp ADN como un alimento de uso médico regido por el DS 1876 por lo que de conformidad al Artículo 70° de dicho cuerpo legal (anteriores Artículo 72° y ss.) debieron haber enviado los datos técnicos y antecedentes de Nutricomp ADN a la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada les señalase si debía regirse por el RSA DS 977 o por el Reglamento de Productos Farmacéutico DS 1876 ya mencionados. Entonces, los abogados, jueces y ministros hicieron caso omiso a todos estos antecedentes públicos, y “miraron para el lado, haciéndose los suecos” con pleno conocimiento que Nutricomp ADN, pese a ser considerado en contratos como alimento de uso médico y pese a que el producto era suministrado a pacientes enfermos o con patologías de base, no contaba con el pronunciamiento de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, los actores dentro del caso Nutricomp ADN cometieron el ilícito que consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban y que hacían patente la versión que la abogada Ruzy Mitrovic expuso desde el comienzo en 2008, afirmando en contrario la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que no podían menos que saber que no era tal, porque precisamente sabían que no se permite, por resolución exenta vigente, enriquecer suplementos alimenticios con potasio. Por ello, la causa 1185-2008 no es más que una tramoya montada por fiscales y abogados intervinientes intentando, por un lado, engañar a los jueces de garantía de San Bernardo, en abierta comisión de una Estafa Procesal o Juicio Simulado, delito perseguido y sancionado por las formulaciones genéricas del Artículo 473° y la última parte del Artículo 468° del CP, en tanto la participación punible de los demás actores quedarán sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal; pero por otra, existe el abuso de los jueces originando un ataque a la Administración de Justicia al dictar conscientemente sentencias manifiestamente injustas debiendo ellos ser inhabilitados perpetuamente por medio de Querella de Capítulos correspondientes y formalizados por el delito de Prevaricación, de conformidad a los Artículos 223° y ss. del Código Penal.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- LA ABSOLUCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han transcurrido prácticamente cuatro años desde aquel mes de enero de 2008 cuando estalló el caso Nutricomp ADN. Fiscalía ya no puede volver a formalizarlos porque dicho plazo expiró hace tiempo, de modo que no le queda más que sostener su posición y acusar a los cinco ejecutivos de haber elaborado un “suplemento alimenticio defectuoso” sin potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dadas estas acusaciones y a la luz de todo lo que antes se ha expuesto, los ejecutivos reconocerán que efectivamente decidieron elaborar, a partir de marzo de 2006, en su nueva planta de San Bernardo un suplemento alimenticio que no contase con potasio en su fórmula puesto en septiembre de 2005 el señor Roberto Oetiker inscribió la marca Nutricomp ADN en INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial) como un suplemento alimenticio; y dado que la Res. Ex. 394 del año 2002 no autoriza el potasio como mineral con el cual puede ser enriquecido un suplemento, la empresa B. Braun Medical, para ser consistente con lo que hacía, decidió eliminarlo de su fórmula; mientras que la empresa Watt´s S.A. antiguo fabricante del producto decidió continuar elaborándolo, en su planta de Osorno, con la adición del mineral Potasio. Así las cosas, y dado que fiscalía ha definido a Nutricomp ADN como un suplemento alimenticio y que éste no contiene potasio, y dado que los suplementos y alimentos para regímenes especiales están destinados a personas sanas, resultará únicamente responsabilidad de los médicos haber administrado a pacientes en la UCI o UTI un suplemento como si se tratase de un alimento de uso médico o un fármaco, quedando libres de toda culpa los cinco ejecutivos de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, tal como una querella en contra de Coca Cola sería ilógica tras conocerse que un médico la administrase vía endovenosa a un paciente enfermo, de la misma manera resulta absurdo que los cinco ejecutivos de B. Braun Medical sean formalizados por elaborar un suplemento bajo en potasio administrado por clínicas y hospitales a pacientes enfermos y comatosos. Es más, si Nutricomp ADN estaba definido por autoridades de salud y por fiscalía como un alimento para regímenes especiales o un suplemento, ¿por qué razón médicos, clínicas y hospitales lo suministraban también a personas enfermas o con graves patologías de base? ¿Por qué los médicos se “confundieron” de tal forma que no lograron darse cuenta que ellos estaban violando abiertamente la ley al administrar un suplemento, destinado exclusivamente para personas sanas, a personas enfermas?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, de conformidad a los principios legales ya comentados “in dubio pro reo”, sobre la presunción de inocencia, y el de “nulla poena sine lege” tras no existir delito alguno en omitir el mineral potasio desde un suplemento, no le quedará al juez otro camino que el de dictar sentencia favorable y absolver a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical, pudiendo ellos a partir de entonces –dado los cuatro años de arresto domiciliario y el detrimento moral sufrido así como el de sus familias- replicar o repetir en contra de fiscalía, de los abogados querellantes y en contra de sus propios abogados de la defensa (quienes no le suministraron la debida defensa).  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- REQUISITOS DEL DAÑO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para nadie es un misterio que –dado estos argumentos legales- la única postura válida que sobrevivirá a esta “tempestad legal” será la que desde hace cuatro años planteó la abogada Ruzy Mitrovic. Y pese a que una a una de sus querellas fueron rechazadas o sobreseídas, los abogados de Watt´s y de B. Braun Medical S.A. no podrán esgrimir en su favor el valor jurídico de cosa juzgada, porque una sentencia definitiva manifiestamente injusta y basada en una Estafa Procesal o en Juicio Simulado, sustentada en autoridad de cosa juzgada, es jurídicamente apta para ocasionar un perjuicio patrimonial, siendo una falacia –como lo establece el profesor Francisco Grisolía- quien pretenda objetar que la sentencia no constituya un acto dispositivo. En efecto, Antón Oneca dice “cuando se habla de un acto de disposición relativo al delito de Estafa es preciso concederle un amplio concepto…., no se emplea la expresión en equivalencia a negocio jurídico o declaración de voluntad en el sentido del derecho civil. Por consiguiente no hace falta que el disponente tenga facultad jurídica para disponer de una cosa; como no la tiene el sirviente que entrega al estafador, enviado fingido de su amo, un objeto que en su nombre le es pedido”. Lo esencial de la disposición es el efecto patrimonial. Si la sentencia priva al perjudicado del ejercicio legítimo de su derecho implica que estamos ante el revés de la trama del acto de disposición normal. En otras palabras, equivale a dar un palmo de narices a las víctimas –en este caso, a los consumidores de Nutricomp ADN- en sus legítimos derechos o expectativas pecuniarias en beneficio del burlador o de todos los partícipes de la Estafa Procesal. La Estafa Procesal o el Juicio Simulado se consuman con la sentencia ejecutoriada. No es necesario que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente (en el Juez) donde debe darse la voluntad engañada característica de la Estafa Procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, los médicos, hospitales y clínicas administraron –siguiendo la lógica de fiscalía y del Seremi de Salud- un suplemento a personas enfermas, no controlaron periódicamente ELP ni Gasometrías de modo que podrán ser perseguidos por los Artículos 491 y 494 N° 9 del Código Penal, siendo perseguidos además los facultativos de hospitales públicos por el Artículo 38° de la Constitución Política del Estado y por la “falta de servicio” que dispone el Artículo 38° de la Ley 19.966. Así también, el Estado de Chile deberá responder y reparar económicamente a las personas que resultaron perjudicados por las acciones u omisiones cometidas por las autoridades de salud de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575, así como las empresas o personas jurídicas Watt´s y B. Braun Medical deberán responder civilmente de los daños que causen sus dependientes o subordinados, de conformidad lo establecen los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil siguiendo la lógica jurídica según el cual el “principal” deberá responder económicamente del daño causado por los delitos o cuasidelitos cometidos por el “dependiente” o “subordinado”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El daño provocado entre las víctimas y familiares de los pacientes consumidores de tan fatídico producto es cuantioso, de modo tal que aunque los cinco ejecutivos de B. Braun Medical y aquellos de Watt´s S.A. pretendan no tener responsabilidad penal, de todos modos deberán responder e indemnizar económicamente a las familias de conformidad a la Teoría del Riesgo Creado relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Y dado que en el accionar de ambas empresas hubo culpa contra la legalidad y dolo, no les queda más que reparar con celo el daño causado. Más, ¿cómo cuantificar este daño y cuáles son los requisitos que debe cumplir el daño para que sea indemnizable?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que el daño sea indemnizable debe cumplirse con los siguientes seis requisitos: a) debe ser ocasionada por una persona distinta del ofendido, b) debe ser anormal, c) debe afectar el interés lícito de la víctima, d) el daño debe ser cierto, e) el daño debe ser directo, y f) no debe encontrarse reparado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, respecto a la indemnización se deben cumplir los siguientes cuatro requisitos para que opere la responsabilidad civil extracontractual: a) capacidad del autor del hecho ilícito, b) dolo o culpa del autor (imputabilidad), c) nexo causal entre el hecho (u omisión dolosa o culpable) y el daño, d) existencia del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, para cuantificar el daño, legalmente éste se subdivide en Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el código civil no contempla la indemnización del Daño Moral han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo han incorporado al mundo jurídico. Así, el criterio de Daño Moral está definido y contenido en sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda del 26 de diciembre de 1983 que establece como “aquel que se causa con motivo de un hecho ilícito, siempre que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona, en cuyo caso debe hacerse la reparación preferentemente en forma no pecuniaria, restituyéndose al damnificado al estado anterior de la lesión, y subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias, mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a la equidad. Esta reparación es acumulable con la del daño patrimonial que proceda”. Así también la Corte Internacional de DDHH ha fallado que “el Daño Moral puede comprender sufrimientos y aflicciones a las víctimas directas y allegados y menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones no susceptibles de medición pecuniaria”. En el caso de la responsabilidad extracontractual el Daño Moral se funda en el inciso 1° del Artículo 2329° del Código Civil que establece “por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Lucro Cesante consiste en la privación de una ventaja económica que, como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr; constituye un daño futuro y por ende difícil calcularlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Daño Emergente es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima. Así, por ejemplo, constituye daño emergente el menor valor del vehículo chocado. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez el Daño Emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de una persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior al hecho que se reprocha) y el valor actual (posterior al hecho mismo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trayendo estos conceptos al Caso Nutricomp ADN, y considerando la demanda civil que la abogada Ruzy Mitrovic ha interpuesto en el 28° Juzgado Civil de Santiago a favor de 24 familias, las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. deberán indemnizar el Daño Moral, el Daño Emergente y Lucro Cesante causado, por expender por casi 24 años un alimento de uso médico sin cumplir los requisitos que la ley expresa y normativa vigente chilena establece como obligatorias y por agregar ingredientes y modificar sus fórmulas a sabiendas sin que aquella sea sometida a escrutinio y aprobación de la Comisión de Régimen de Control Aplicable. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto y como un tácito reconocimiento de su culpa contra la legalidad y el dolo con que ha obrado, la empresa B. Braun Medical, con la venia del abogado y actual Ministro de Educación, don Felipe Bulnes Serrano (quien recibió Mandato Especial en la ciudad de Kassel, Alemania, para representar a dicha empresa alemana en Chile) protocolizó ante Notario Público doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo Repertorio N° 1601 del 13 de marzo de 2009, una Obligación de Pagos de Compensaciones por parte de B. Braun Medical a favor de un grupo de personas encabezadas por el tan bullado y poco transparente caso del menor fallecido en la Clínica Alemana de Santiago, Maximiliano Trey Pérez (MTP). En efecto, pese a que la muerte del niño claramente se debió a una insuficiencia renal y a la falta de tratamiento y atención médica por parte de dicho centro asistencial, pese a que resultó con un riñón de menos tras una exhumación (sin que dicha anomalía constase en el Historial Clínico del menor, pese a sus repetidas operaciones correctivas), y pese a que a que la Ficha Médica correspondiente a diciembre de 2007 fue adulterada borrando los anteriores resultados de las calemias que mostraban valores normales de potasio en sangre, el señor Felipe Bulnes Serrano y la empresa B. Braun Medical estuvieron dispuestos a cancelar, por concepto de Hipokalemia con resultado de muerte, la suma de $125.000.000 a cada uno de los padres mientras que para cada uno de los hermanos dictaminó una suma de $20.000.000.- Es decir, suponiendo dos hermanos más los padres, B. Braun Medical estuvo dispuesto a cancelar la suma total por un mínimo de $290.000.000 de pesos, sólo por el hecho de demostrar que dicho menor consumió el alimento Nutricomp ADN. Es importante hace notar que al momento de esta Obligación de Dar acordado por B. Braun Medical aún no se había dispuesto de una Comisión de Médicos para que solicitasen las respectivas Fichas Médicas de los consumidores y así poder estudiar caso por caso las presuntas descompensaciones clínicas manifestadas por los consumidores de Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, la empresa B. Braun Medical S.A., sin esperar la conformación de la Comisión de Médicos y sin tener las fichas médicas, y sabiendo que hubo adulteración en la Ficha Médica, estuvo de acuerdo con efectuar un ofrecimiento para cancelar –sin mayores reparos como en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez- casi trescientos millones de pesos chilenos (unos US$ 590.000 dólares americanos). Por tanto, es dable preguntarnos debidamente: si B. Braun Medical sabía que elaboraba sólo un suplemento alimenticio el cual, por ley, no debía llevar potasio, ¿por qué razón estuvo dispuesto en marzo de 2009 de cancelar estas sumas a personas que claramente no habían sucumbido por el consumo del producto, aunque sí podían probar que la familia del menor hubo adquirido dicho alimento?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Quien nada malo hace, nada teme” dice el adagio, de modo que el documento con la Obligación de Dar y el interés de los abogados de B. Braun Medical para llegar a un Juicio Abreviado demuestra claramente la culpabilidad de la empresa y de sus abogados defensores, y que unos y otros intervinientes sabían lo que hemos dicho al comienzo: que el ilícito consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban, afirmando en cambio la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que a ciencia cierta sabían que no era tal.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-3681368844767917483?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/3681368844767917483/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/12/nuevo-analisis-juridico-del-caso.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/3681368844767917483'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/3681368844767917483'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/12/nuevo-analisis-juridico-del-caso.html' title='NUEVO ANALISIS JURÍDICO DEL CASO NUTRICOMP ADN'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s72-c/ADN.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-677834382052138674</id><published>2011-09-22T12:07:00.001-07:00</published><updated>2011-09-22T12:07:20.738-07:00</updated><title type='text'>LUDWIG GEORG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER</title><content type='html'>&lt;b&gt;DESDE KASSEL HASTA FRANCIA, VIAJE DE IDA Y VUELTA DE LUDWIG GEORG BRAUN, EN JULIO DE 2006.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;I.- SOBRE EL AEROPUERTO DE KASSEL-CALDEN&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Aeropuerto de Kassel-Calden, aunque muy pequeño debido a que su pista de despegue y aterrizaje es de 1500 metros de largo, con un ancho de 30 metros, es ideal para vuelos comerciales de aviones de pocos pasajeros, así como para la llegada y partida de aviones privados. Utilizado por la líder alemana Ángela Merkel y por muchos otros destacados empresarios, el Aeropuerto de Kassel-Calden –inaugurado el 11 de julio de 1970- se encuentra a menos de 17 kilómetros al noroeste de la ciudad de Kassel, punto principal de operación o headquarters (HQ) de la empresa alemana, conocida mundialmente, de nombre &lt;b&gt;B. Braun&lt;/b&gt;, cuyo centro de operaciones está situada en la localidad de &lt;b&gt;Melsungen&lt;/b&gt;, en Kassel.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En aquel aeropuerto se encuentra la sede de los conocidos aviones o jet privados &lt;b&gt;Cessna 525 Citation CJ1&lt;/b&gt; (D-IFDH) de la línea Dix Aviation, con los cuales se puede llegar en pocas horas a otros países dentro de Europa, pudiendo el viajero efectuar las reuniones o sus actividades de negocio correspondientes, y regresar antes de final del día a la ciudad de Kassel, evitándose la molesta espera en los aeropuertos, viajes en tránsito para combinar con otros vuelos, o el tener que trasladar molestas y pesadas maletas de equipaje. Con sólo un portafolio y una que otra ropa de ocasión, el empresario llega al Aeropuerto de Kassel Calden sin otro adminículo que su equipaje de mano, ingresa a uno de los cómodos y modernos aviones Citation y con premura y sin mayores controles despega a cualquier ciudad de la Unión Europea, pudiendo regresar, antes que caiga la noche, a cenar de vuelta con su familia. Este es el tipo de vuelos llamados flexibles, dado que estos aviones pueden –dada su autonomía de vuelo- desplazarse ya sea dentro de Alemania como hacia ciudades fuera de su frontera. En efecto, un sector industrial o empresarial sin un Aeropuerto es como un río sin agua&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;II.- ENTREVISTA A UN GENOCIDA (LUDWIG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER)&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el siguiente relato, el periodista Hans R. Portner –continuamente interesado en los vuelos que despegan o llegan desde o hacia aquel Aeropuerto de Kassel Calden- es autorizado no sólo a visitar la empresa B. Braun que en Melsungen elabora productos médicos e insumos de apoyo clínico sino a poder entrevistar y seguir durante todo el día al, ya en aquel entonces mes de julio de 2006 (y desde marzo de aquel año sabiendo del funcionamiento en Chile de la planta de alimentos enterales &lt;b&gt;B. Braun Medical S.A&lt;/b&gt;.), Presidente de la Cámara de Comercio Alemana (DIHK), señor &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; en un cómodo viaje de ida y vuelta a Francia, visitando su filial, la empresa B. Braun en aquel país. &lt;b&gt;Martin Wittland&lt;/b&gt; es el nombre del piloto y capitán de vuelo escogido para dicha "misión".&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Partiendo a las 6:30 de la mañana, portando un pequeño maletín y una edición del periódico &lt;b&gt;Frankfurter Allgemaine&lt;/b&gt;, el dueño de la empresa &lt;b&gt;B. Braun Melsungen&lt;/b&gt; se sube a uno de los Citation CJ1 sin más pasajeros que el periodista Hans Portner y el camarógrafo del programa AIRPORTNER. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el primer video –desgraciadamente no he tenido el tiempo de subtitularlo, aunque no es importante- &lt;b&gt;Hans Portner&lt;/b&gt; habla de las bondades del Aeropuerto de Kassel Calden realiza una visita a la moderna y futurista planta tecnológica de B. Braun en Melsungen, mostrando la globalidad de esta empresa tanto en Europa como fuera de ella; deteniéndose en algunos de los procesos de asepsia con que deben operar los trabajadores de la empresa, dada su prestación de servicios a hospitales y clínicas (lo cual ciertamente el genocida &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt; no realizó con su venenoso producto de contrabando &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/WLIlgWwNsKo?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la segunda parte de este reportaje, el dueño y CEO de la empresa B. Braun, señor &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt;, comenta sobre la importancia que tiene para la industria una infraestructura como el aeropuerto de Kassel-Calden, no sólo por la cercanía a la ciudad de Kassel sino porque puede estar en, por ejemplo, dos horas en España, puede dar una conferencia en una ciudad y luego volar hasta una de las empresas filiales de B. Braun, observar procesos, y sostener reuniones, sin dilapidar tiempo en agotadoras esperas en los aeropuertos normales, etc. (Es increíble que, con todo este tiempo "de sobra" para pensar, &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt; haya ideado y elaborado un producto tan mal diseñado, utilizando a pseudo profesional chilenos, tan incompetentes como ignorantes en materia de salud y leyes; algunos de los cuales ni siquiera son capaces de redactar informes, de procesos, de modo inteligible). Luego el líder de B. Braun habla sobre la importancia de estos aeropuertos, como el de Kassel Calden, para el turismo y el esparcimiento de la gente, más otras cosas menos interesantes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/_p9CSjm3O-4?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la tercera parte, &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; llega al aeropuerto de &lt;b&gt;Le Mans&lt;/b&gt;, en Francia, precisamente a tiempo para sus reuniones y vista a la filial de B. Braun en aquella nación. El periodista &lt;b&gt;Hans Portner&lt;/b&gt; muestra varias de las líneas de producción de insumos médicos y catéteres que en la filial de Francia se elaboran, así como resumidos aspectos propios de la vista del dueño de B. Braun. Al final, y luego de toda esta “faramalla” el dueño y CEO de B. Braun regresa a Kassel, feliz y contento por haber realizado sus objetivos en un solo día, sin estrés y sin los problemas que la mayoría de los ciudadanos tenemos cada vez que tenemos que tomar un vuelo, ya sea nacional o internacional. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/dyvWZIA272Y?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;III.- RESUMEN&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, es claro que una empresa como B. Braun –fundada a inicios del siglo XIX, y con más de siglo y medio de experiencia en temas farmacéuticos y clínicos- no puede argumentar a su favor falta de experiencia en la elaboración de insumos clínicos ni en materia de seguridad en cuanto a las leyes y códigos de Salud Pública, de modo que queda fehacientemente demostrada la culpabilidad de todos y de cada uno de los protagonistas del fatídico experimento nutricional denominado &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a).- Es culpable &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; por ser el titular de la marca y el responsable de haber inscrito en Chile, en el año 2005, el alimento Nutricomp ADN, como un Producto Farmacéutico o &lt;b&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/b&gt; (Clase 5 ante Inapi).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b).- Son culpables las empresas &lt;b&gt;Loncoleche S.A&lt;/b&gt;., &lt;b&gt;Watt´s Alimentos&lt;/b&gt;, Watt´s y la recién formada &lt;b&gt;Alimentos Watt´s S.A.&lt;/b&gt; (que será discutida en la reunión extraordinaria de accionistas, a las 11 AM del día 28 de septiembre próximo, para aprobar la nueva empresa y fusión), así como B. Braun Medical S.A. (y sus antecesoras legales) por ser ambas partes las dueñas –en iguales proporciones- de la fórmula del venenoso producto Nutricomp ADN, y por haber definido en sus Contratos de Manufactura tal producto, no como un Suplemento Alimenticio (que es de uso exclusivo para personas sanas, para grupos etarios) sino como un Alimento de Uso Médico (cuyo objetivo es participar en la curación o atenuación de enfermedades).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;c).- Son culpables los médicos y los hospitales –en quienes se presume conocida perfectamente la &lt;b&gt;Ley y Reglamentos en materia de Salud&lt;/b&gt;- por haber suministrado por décadas este producto a personas enfermas y con patologías de base asociadas, aún cuando no existía documento alguno, emitido ya sea por el &lt;b&gt;ISP&lt;/b&gt; o por la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt;, que estableciese si este producto era un Suplemento Alimenticio, un Alimento para Regímenes Especiales, o bien si derechamente se trataba de un Alimento de Uso Médico (tal como se establecía en los Contratos de Manufactura).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;d).- Son culpables todas las autoridades de salud de Chile, tanto ministeriales, del Sesma o &lt;b&gt;Seremi&lt;/b&gt;, así como aquellas del &lt;b&gt;ISP y de la Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt;, por haber permitido que por décadas se distribuyese este producto sin que contase con las autorizaciones que la ley establece, no solo para su distribución interna sino para el destino que era la exportación de este producto a toda Sudamérica, a países del Asia Pacífico y a naciones como Rusia y República Checa. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;e).- Son culpables las autoridades del &lt;b&gt;Servicio Nacional de Aduanas de Chile&lt;/b&gt;, por haber permitido que –sin cumplir con las disposiciones aduaneras establecidas para los productos- toneladas de Nutricomp ADN abandonaran nuestro país, durante años, con destino otras naciones, donde hasta ahora no sabemos los problemas que en aquellas poblaciones provocó este venenoso producto de contrabando.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Son culpables los abogados de la defensa, los abogados querellantes, los fiscales y los jueces y ministros de la Corte de Apelaciones, por haber fabricado un ARDID con la finalidad de desviar la atención de los crímenes principales que con este producto de contrabando se cometían. Todos estos abogados deberán responder con cárcel, con multas y con sus títulos profesional por haber montado una &lt;b&gt;Estafa Procesal,&lt;/b&gt; o más bien, un Juicio Simulado centrándose en un argumento que no está tipificado como delito, como si lo fuera.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Es culpable la ex presidenta de la República de Chile, &lt;b&gt;Verónica Michelle Bachelet Jeria&lt;/b&gt;, porque habiendo tomado ella conocimiento –por carta certificada enviada por esta parte- de las inexcusables falencias y faltas a las normativas legales imperantes en Chile para este tipo de producto, no hizo nada al respecto, se lavó las manos, y permitió la impunidad en este caso que afectó a cientos, o quizá, miles de familias que resultaron con el alejamiento, para siempre, de seres queridos o que aún permaneciendo con ellos, han quedado con irreparables secuelas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todos ellos, partiendo por el alemán genocida (en idioma germano, "&lt;b&gt;der Völkermörder&lt;/b&gt;") &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt;, deberán responder no sólo ante la Justicia Divina, sino ante los tribunales internacionales de justicia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-677834382052138674?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/677834382052138674/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/09/ludwig-georg-braun-der-volkermorder.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/677834382052138674'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/677834382052138674'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/09/ludwig-georg-braun-der-volkermorder.html' title='LUDWIG GEORG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/WLIlgWwNsKo/default.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-6403418370698797392</id><published>2011-09-16T02:40:00.000-07:00</published><updated>2011-09-16T02:41:07.518-07:00</updated><title type='text'>CASO NUTRICOMP ADN: "NULLA POENA SINE LEGE"</title><content type='html'>&lt;b&gt;I.- Introducción&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;¿Se imagina usted, estimado lector, a un embajador de Chile en el extranjero “pavoneándose” ante sus pares, y ante los ciudadanos chilenos, por ostentar tal cargo? ¿Se imagina a dicho embajador exponiendo toda clase de desatinos, ante la prensa internacional, que perjudiquen la imagen de Chile, y que, sin embargo, se niegue a ser removido por el Poder Ejecutivo como respuesta a sus “destemplanzas”? Evidentemente, aquel personaje –o “personajillo”- sería el hazmerreir de toda una nación, puesto que la credencial de embajador no es un título irrevocable inherente a la persona designada (como sí lo es, por ejemplo, el título de arquitecto que es conferido por una Universidad), sino que corresponde a un cargo público, cuya finalidad es servir de “auxilio” y ayuda al Poder Ejecutivo; este último quien actúa a nombre de los ciudadanos, verdaderos poderdantes. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y así como el Presidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, es quien otorga o confiere la credencial de “embajador” entre aquellos ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos para dicho desempeño, así también el Presidente de la Corte Suprema, como representante del Poder Judicial, confiere el título de “abogado” entre aquellos chilenos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose estos últimos en la “llamada de auxilio” para representar a los ciudadanos ante los tribunales de justicia. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así, las cosas, el Embajador es al Poder Ejecutivo, como el Abogado al Poder Judicial. En otras palabras, de la misma forma en que un “embajador” representa los intereses y es la ayuda del Poder Ejecutivo, así también el “abogado” representa los intereses del Poder Judicial y le ayuda en sus quehaceres, representando a los ciudadanos chilenos o extranjeros. Y tal como un embajador irresponsable, que comente “destemplanzas”, o delitos o cuasidelitos, puede y debe ser removido de su investidura por el Poder Ejecutivo, así también un abogado que no representa los intereses de su cliente, o que le afecta gravemente en su honra o patrimonio, o por participar abiertamente en afirmaciones conscientemente falsas ante un juez o ministro, también puede y debe ser removido por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema; ya que su nombramiento constituye, nada más ni nada menos, que un cargo público.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso del Juicio del Siglo, es decir, en el Caso Nutricomp ADN, se pudo constatar fehacientemente que tanto abogados querellantes, abogados de la defensa, así como fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, participaron abiertamente en una Estafa Procesal, más aún, en un Juicio Simulado, contraviniendo así numerosas leyes y normativas vigentes, que resultaron no sólo en perjuicio de las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN, sino en perjuicio de los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., quienes fueron acusados y formalizados por un delito inexistente, que no está contemplado como tal en nuestras leyes o normativas vigentes; y en perjuicio de todos los chilenos porque en casi cuatro años de una mediocre e irresponsable investigación se han dilapidado más de doscientos millones de pesos, cuyos propietarios son todos los ciudadanos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por lo anterior, con fecha lunes 5 de septiembre pasado, el perito científico –designado como tal por la abogada Ruzy Mitrovic- interpuso (previo a solicitar, al Pleno de la Corte Suprema, la inhabilidad perpetua de sus títulos), un Procedimiento Disciplinario en contra de más de cuarenta abogados chilenos, entre los que se encuentran:   Marisa Navarrete Novoa, Luis Pablo Cortés Reyes, Andrea Rocha Acevedo, Claudio Gutiérrez Milesi, Heriberto Reyes Carrasco, Luis Fernando Olguín Avilés, Xavier Armendáriz Salamero, Solange Huerta Reyes, Sabas Chahuán Sarrás,  Luis Ortiz Quiroga, Enrique Puga Concha, Mario Correa Bascuñán, Leonardo Battaglia Castro, Cristian Muga Aitken, Hugo Rivera Villalobos, Rodrigo Ávila Oliver, Sergio Bunger Betancourt, Francisco Cox Vial, Felipe Bulnes Serrano, Enrique Urrutia Pérez, Julio Pellegrini Vial, Jorge Bofill Genzsch, Rodrigo Hinzpeter Kirchberg, Juan Ignacio Piña Rochefort, Matías Balmaceda Mahns, Raúl Neira Vásquez, Carlos Quezada Orozco, Reyniero García de la Pastora Zavala, Rodrigo de la Barra Cousiño, Juan Hernández Faúndez,  Ciro Colombara López, Juan Pablo Olmedo Bustos, Joanna Heskia Tornquist, Claudio Larré Rojas, Jorge Abollado Vivanco, Rodrigo Hormazábal Montecino, María José Moreno Bravo, Carolina Elvira Palacios Vera, Arturo Javier Klenner Gutiérrez, Gloria del Carmen Miranda González, Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, Claudio Pavez Ahumada, Adriana Sottovia Giménez, Fernando Iturra Astudillo, por las causales de: notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes que se exponen:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;II.- Análisis sobre la función de los Servidores Públicos&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacen libres, iguales e independientes, y por tanto son iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En este sentido, en nuestra nación, abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de la Justicia en Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza  la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados aquí nombrados han perpetrado acciones no sólo abiertamente negligentes, sino que han puesto en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, demostrando un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, porque han impetrado a cinco ejecutivos (actualmente aún bajo arresto domiciliario) un delito faltando un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), y al mismo tiempo, por omitir conscientemente aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que sí están tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el abogado es un profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. De conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de &lt;b&gt;afirmaciones conscientemente falsas&lt;/b&gt;, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt;. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados arriba individualizados, pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron  como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;III.- Análisis del Marco Legal por el cual se debió regir Nutricomp ADN&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla &lt;b&gt;la Justicia&lt;/b&gt; y por baluarte y salvaguardia &lt;b&gt;la Ley&lt;/b&gt;. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un &lt;b&gt;acto arbitrario, tiránico&lt;/b&gt; e &lt;b&gt;ilegal&lt;/b&gt;; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;IV.- Destrucción Jurídica de la Posición sostenida por Fiscalía&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De la simple lectura del Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y de los Artículos 174° y ss., del Código Sanitario, se desprende que –siguiendo la lógica esgrimida por los fiscales &lt;b&gt;Marisa Navarrete Novoa&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Luis Pablo Cortés Reyes&lt;/b&gt;, y aceptada por los abogados querellantes, de que Nutricomp ADN es un suplemento alimenticio- dicho reglamento y código son lo suficientemente robustos como para velar por el cumplimiento y la correspondiente sanción en contra de todo aquel que elabore un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt; con menor cantidad de minerales (como el Potasio) que el valor rotulado, o con mayor cantidad de sodio que el valor rotulado y permitido por ley expresa. Así, ante la amplia variedad de minerales que están presentes en un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt;, ningún abogado puede esgrimir a su favor un exceso de celo, para aplicar la forma penal del Artículo 315° del CP, el argumento de la impunidad de quien elabora un alimento bajo en Potasio por el hecho de no existir a su respecto, en el Código Sanitario y su Reglamentos, un tipo específico. Dado que el Potasio es un mineral, al igual que el Fierro, el Magnesio, etc., el Código Sanitario, sus reglamentos y decretos complementarios, velan por la correcta aplicación de justicia y de las sanciones proporcionales a la falta, para aquellas empresas y personas que pretendan desconocer dicha normativa vigente. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Responsabilidad Penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, es decir, de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley chilena (Artículos 1° y 2° del CP), siendo la Responsabilidad Penal ajena a la idea de daño (como ya lo analicé con un ejemplo al comienzo, en la Introducción). Lo que tipifica la Responsabilidad Penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada con penas de cárcel o apremios si falta un texto legal que la prohíba o sancione. “Nulla poena sine lege”, es el principio rector con que deben conducirse todos los abogados, pues, es un principio consagrado, para todos los habitantes de Chile, en el Artículo 19° N°3 inciso final de nuestra Carta Fundamental. Y claramente la &lt;b&gt;falta de Potasio&lt;/b&gt; en un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt; –siguiendo la lógica de los abogados intervinientes y fiscales- no constituye un delito ni un cuasidelito voluntario o culpable, y no existe en nuestra legislación aplicable texto legal alguno que prohíba la elaboración de un suplemento con menos minerales, como el potasio, del rotulado, o que sancione a quienes elaboren, distribuyan, comercialicen y exporten suplementos alimenticios con menos minerales que el valor que esté rotulado.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Seremi de Salud no tiene las atribuciones legales para clasificar si un producto alimenticio es un Alimento de Uso Médico, si es un Alimento para Regímenes Especiales, si es un Producto Farmacéutico o bien si se trata de un suplemento alimenticio. Todo fiscal, Juez de la República, así como abogado en ejercicio sabe perfectamente que, (a) quien se pronuncia sobre si un determinado producto es un Producto Farmacéutico o un Alimento de Uso Médico es el Instituto de Salud Pública, (b) que quien se pronuncia si un producto es un Alimento para Regímenes Especiales o bien un complemento o suplemento alimenticio es la Comisión Evaluadora de Régimen de Control Aplicable, perteneciente también al Instituto de Salud Pública, y (c) que el Seremi de Salud Regional respectivo sólo se encarga de otorgar la Resolución que demuestra que las condiciones higiénicas de la planta de elaboración o almacenamiento cumplen las exigencias al efecto, así como velar que los ingredientes que componen el producto cumplan con el RSA y las disposiciones del Código Sanitario. Así, todo abogado, fiscal y juez sabe a cabalidad que el Seremi de Salud RM, ni el de las regiones, poseen las atribuciones legales para definir el régimen de control aplicable a un determinado producto, puesto que el Artículo 70° (antiguo Artículo 72°) del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, vela por el cumplimiento de ésta, imponiendo que sólo la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, evalúe y resuelva, por Resolución fundada, si un alimento es un Alimento para Regímenes Especiales, o si se trata de un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todos los jueces, fiscales y abogados litigantes del caso Nutricomp ADN, en quienes se presume la ley conocida, y más aún por el hecho que participaron directamente en el litigio y conocieron de los antecedentes del caso, saben perfectamente que, mientras que un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt; contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los &lt;b&gt;Alimentos para Regímenes Especiales&lt;/b&gt; son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los fiscales y abogados intervinientes, con sólo consultar al Seremi de Salud y al ISP sobre casos similares al de Nutricomp ADN, en que determinados alimentos con ingredientes tales como aceites MCT, y mezclas especiales de carbohidratos, etc., eran suministrados a personas con ciertas patologías o trastornos metabólicos, se habrían encontrado con al menos tres casos similares, entre los años 2002 y 2006. Que, dando fiel cumplimiento de la ley expresa y normativa vigente anteriormente expuesta, es pertinente citar estos tres ejemplos claros, de cómo debieron proceder las empresas fabricantes, Watt`s y B. Braun Medical, ante el Ministerio de Salud respecto de su línea de productos Nutricomp ADN:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A.- A fines de 2002, la empresa &lt;b&gt;Fresenius Kabi Chile Limitada&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre &lt;b&gt;Supportan Oral&lt;/b&gt;, compuesto –entre otras grasas- de &lt;b&gt;aceites MCT&lt;/b&gt;, Maltodextrina, leche, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para cubrir los requerimientos metabólicos específicos de pacientes con cáncer y de personas con alteraciones broncopulmonares que requieren una reducción de la producción de CO2. Los antecedentes y componentes de Supportan Oral son remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4422, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;B.- A fines de 2002, la empresa &lt;b&gt;Fresenius Kabi Chile Limitada&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre Fresubin Energy Liquido, compuesto por aceite de maíz y de soya, caseinato de calcio, almidón de maíz y sacarosa, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con alteración en la ingesta de alimentos, que requieran una fuente de nutrición completa. Los antecedentes y componentes de Fresubin Energy Líquido fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4423, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;C.- A mediados de 2006, la empresa &lt;b&gt;Cencomex Sociedad Anónima&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre &lt;b&gt;Enterex Renal,&lt;/b&gt; compuesto por carbohidratos, grasas y proteínas; todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con insuficiencia renal crónica, y para aquellos pacientes que requieran de una nutrición sin azúcar y baja en algunos electrolitos. Los antecedentes y componentes de Enterex Renal fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 8436, emitida por la Comisión, queda fechada el 2 de Noviembre de 2006.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, los fiscales, jueces y abogados litigantes (tanto de las partes querellantes como de la defensa) hicieron caso omiso de ley expresa y reglamentos vigentes que regulaban ayer y hoy la elaboración del alimento Nutricomp ADN, de cuya fórmula, en partes iguales, eran titulares las empresas socias Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A.; y en cambio, idearon un &lt;b&gt;ardid&lt;/b&gt;, el cual consistió en establecer como delito una acción u omisión que no ha sido prescrita por nuestro Código Penal ni por ley de la República de Chile. En resumen, todos estos abogados, desde sus distintos cargos públicos, han participado como autores, cómplices y encubridores de un delito, como lo es, tipificar como delito una acción u omisión de la que no existe texto legal que la prohíba o sancione. Todos estos abogados han vulnerado, con pleno conocimiento de lo que han hecho, el principio consagrado en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución de la República de Chile, y han atentado contra el principio de “&lt;b&gt;Nulla Poena sine Lege&lt;/b&gt;”; debiendo responder –sin perjuicio de las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales, pre- y poscontractuales que pudiesen existir-  con sus títulos otorgados por funcionario público (el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema). Todos ellos sin excepción deberán ser apartados de poder ejercer libremente la profesión de abogados, sin perjuicio que los afectados por ellos, luego y con los traslados, sesiones, descargos, y las conclusiones obtenidas en este Juicio Ético, soliciten ante la Excelentísima Corte Suprema la inhabilidad perpetua para todos los  abogados, fiscales y jueces cuyos nombres,  en esta presentación se dan a conocer.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;V.- Abogados implicados en Juicio Simulado&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Reconociendo las posibilidades de la denominada Parte Especial del Derecho Penal, y a la luz del artículo publicado y leído, en la sala del Colegio de Abogados de Valparaíso, el 27 de mayo de 1994, por el profesor (QEPD), don Francisco Grisolía Corbatón, es posible establecer claramente un caso de autoría mediata, como es el de la Estafa Procesal, que ha sido cometida por los fiscales y por los abogados de las partes litigantes dentro de las distintas causas del Juicio Nutricomp ADN. También es importante tener presente que, no por el hecho de que los jueces hayan sido engañados (o se hayan dejado engañar) por los fiscales y abogados intervinientes, aquellos no tengan responsabilidad en las decisiones, puesto que todo cargo de juez implica una larga y detenida preparación, y en él se presumen conocidas todas las leyes, en especial aquellas que resguardan la salud de la población chilena, y particularmente, la de aquellas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables y sensibles, tales como enfermos crónicos, etc.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es ingenua la opinión –y además descartada por la doctrina contemporánea- que un juez no es posible de ser engañado, pues quien sostiene esta opinión se olvida que existe una diferencia entre la imagen normativa del Magistrado y la del Juez Empírico encarnado en la función jurisdiccional práctica. Así, la inducción a error al Juez de la experiencia se encuadra en el tipo de la Estafa cuando causa una lesión típica al Patrimonio; correspondiendo –como dice el profesor Grisolía- a un caso de autoría mediata. Dentro de la &lt;b&gt;Teoría de la Codelincuencia&lt;/b&gt;, es una ficción, que resulta además inadmisible, la incapacidad del Juez de ser víctima del engaño  en la Estafa Procesal; puesto que no se puede desconocer la posibilidad de cometer un delito utilizando como medio –autoría mediata- una persona que actúa lícitamente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Conceptualmente, la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; es perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del &lt;b&gt;ARDID&lt;/b&gt; es el Juez del proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia fundada en la falsedad del Ardid (en el caso Nutricomp ADN, que “&lt;b&gt;la falta de potasio en un Suplemento Alimenticio es un delito voluntario o culpable penado por la ley&lt;/b&gt;”). La Estafa Procesal es llevada a cabo en el Juicio Nutricomp ADN con la inocente intervención de un Juez inducido por el engaño eficaz desplegado en el proceso. El fundamento de la Estafa Procesal, reconocido unánimemente, reposa en el hecho de que el engañado y el perjudicado son personas distintas. En la Estafa Procesal el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria, o bien un tercero, en este caso, las familias y víctimas consumidoras del fatídico alimento de contrabando, Nutricomp ADN. Así, el terreno de la Estafa Procesal es exclusivamente el Patrimonio; si bien, ello no significa que deban menospreciarse los valores que van envueltos en este particular atentado contra la Propiedad. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados aquí aludidos, respecto de sus actuaciones dentro del caso Nutricomp ADN, pueden argumentar en su favor, conforme al Principio de Controversia entre las partes, que sus alegaciones –aunque aventuradas, delirantes y temerarias- están fuera del ámbito delictivo, porque las disposiciones de las costas velan por ello. Más, siguiendo la lógica del mismo &lt;b&gt;Principio de Controversia&lt;/b&gt;, los abogados intervinientes y los fiscales deben prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, dado que tales afirmaciones son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. La libertad de conducta de los fiscales y abogados no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la Ética Procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso judicial sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido, como a la forma de llevarlo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; no constituye una simple mentira en el proceso o una falta de respeto a los órganos de la Administración de Justicia. Partiendo de la ilicitud de las afirmaciones conscientemente falsas y al no exigirse en la ley un engaño cualificado, la doctrina considera que esas afirmaciones son aptas para satisfacer el extremo objetivo del tipo, sin que se necesite que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurra a la utilización de medios de prueba fraudulentos (pues en dicho caso, habría –además- un concurso de delitos). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Nadie puede objetar –dentro de la Estafa Procesal- la situación del proceso fingido o aparente; el cual constituye un caso verdaderamente paradigmático. En el &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt; –que es el que perpetraron fiscales, y abogados de ambas partes en el caso Nutricomp ADN- el embuste se lleva a tal extremo que ya no se trata de mentiras ilícitas dentro de un verdadero proceso judicial, sino aparentar, en connivencia demandante y demandado (o terceristas), la existencia misma de la relación procesal. Tal fue el caso de &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt; en que ambas partes actuaron en connivencia para acusar, por un lado, y defender, por otro, que “la falta de potasio en el producto provocó las Hipokalemias, y las muertes”, habiendo bastado, desde un comienzo, que los abogados don &lt;b&gt;Luis Ortiz Quiroga&lt;/b&gt; y sus jóvenes abogados Battaglia y Muga hubiesen interpuesto, sus descargos tanto ante los Tribunales de Justicia, ante las respectivas Cortes, así como por medio de un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, demostrando lo absurdo e irrisorio de que sus clientes fuesen acusados y formalizados de cometer un delito cuyo texto legal no existe en nuestra ley expresa y normativa vigente. Precisamente la actuación del Estudio Puga &amp;amp; Ortiz, de distraer la defensa en otros elementos secundarios, en lugar de avocarse a lo principal, demuestra la connivencia entre él, los abogados restantes de la defensa y los abogados querellantes tales como Ciro Colombara, Carlos Quezada, Joanna Heskia, Juan Pablo Olmedo Bustos, entre otros. Y como terceristas, utilizados para la comisión de esta Estafa Procesal, se utilizó a la familia Trey Pérez, con el caso de la muerte del menor Maximiliano Trey, en dependencias de la Clínica Alemana de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dice el profesor Grisolía, acerca del &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt;, es tan fuerte esta hipótesis de la connivencia entre las partes, tan descarado el propósito criminal, que aún los pocos autores renuentes en admitir esta figura, ceden en el caso. En naciones como España, en que los códigos son similares al chileno, se considera que existe Estafa Procesal cuando el proceso judicial se desarrolla entre terceros abusando del Principio Dispositivo, en cuyo caso se debe admitir que se trata de una maquinación engañosa. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VI.- Prevaricación y atentado al Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los delitos cometidos por abogados –quienes son miembros de los tribunales de justicia o cumplen labores como fiscales, o cumplen con la asistencia de un cliente- están cabalmente contemplados entre los Artículos 223° al 232° de nuestro Código Penal, por lo que ningún abogado o legislador puede argumentar a su favor que éstos se encuentran impunes, o que la ley no contemple que tanto jueces, fiscales y abogados puedan cometer delitos en el modo y forma en que se imparte justicia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el numeral 1° del Artículo 223° del CP dispone que los miembros de los tribunales de justicia y los fiscales sufrirán –entre otras penas- la &lt;b&gt;inhabilidad absoluta perpetua de sus profesiones titulares&lt;/b&gt;, así como las de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados, cuando a sabiendas ellos fallaren en contra de ley expresa y vigente en  causa criminal o civil. En el bullado Caso Nutricomp ADN tanto fiscales, los jueces de San Bernardo y los miembros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que conocieron el fondo, fallaron contra ley expresa y normativa vigente cuando, de modo arbitrario, febril y desmedido, establecieron que la merma del mineral Potasio en un suplemento alimenticio (adicionado en una cantidad inferior al valor rotulado) es equivalente a elaborar un alimento adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y por tanto, contrario a la ley penal, como lo prescribe la figura del Artículo 315°; demostrándose –de modo fehaciente- que aún sin existir un texto legal que prohíba y sancione esta acción u omisión (la de disminuir la concentración del mineral potasio en un suplemento) los fiscales, jueces y magistrados demostraron desconocer la máxima jurídica que establece que “nulla poena sine lege”; más aún si tenemos en cuenta que un suplemento alimenticio –de acuerdo a la ley- no está destinado para servir de alimentación exclusiva a un paciente con enfermedades de base, o que se encuentra internado en las UCI o en la UTI de una clínica u hospital, puesto que los Suplementos –establece el Código Sanitario- están destinados para grupos etarios, tales como la niñez, la adultez y la vejez, de modo que mal un fiscal, un juez o un magistrado puede establecer como delito y causa de muerte directa la elaboración de un suplemento alimenticio con menor cantidad de Potasio del valor que rotula, destinado a grupos etarios (quienes se alimentan normalmente y no exclusivamente de aquel suplemento). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Artículo 232° del CP establece que el abogado que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente, será castigado según la gravedad del perjuicio que le causare, estableciendo penas de hasta la &lt;b&gt;inhabilitación especial perpetua de su profesión&lt;/b&gt; más una multa que pude llegar hasta las 20 UTM. Tal es el caso del Estudio Jurídico Puga &amp;amp; Ortiz, quien teniendo –desde 1994 hasta 2008- uno de sus miembros, don Enrique Puga Concha, como parte y dentro del Contrato de Manufactura del producto Nutricomp ADN, actuando como Árbitro Arbitrador Suplente, permitieron que sus clientes, tres ex ejecutivos de B. Braun Medical, fuesen detenidos y formalizados por la comisión de un delito inexistente, que nuestra ley no contempla. En efecto, los señores Ortiz Quiroga, Battaglia y Muga, durante más de tres años, atacaron más bien la forma, sin jamás atacar el fondo del problema, puesto que nunca hicieron ver a los jueces y magistrados, ni ante la Excelentísima Corte Suprema que sus clientes estaban detenidos y formalizados por un presunto delito del que no existe texto legal que lo prohíba y sancione. Por tanto, la actitud y comportamiento de estos abogados, así como el del señor Juan Ignacio Piña Rochefort  y asociados, constituyen algo más que simples “destemplanzas”; viniendo a ser una “bofetada” a la forma en que se imparte justicia y un atentado a la nueva Reforma Procesal Penal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El criterio seguido por fiscales y jueces –determinando sin prueba alguna que la “falta de Potasio en un suplemento es un delito”-, quienes tienen, respectivamente, la facultad de investigar y de emitir sentencias, es similar a que un Tribunal Penal, solamente invocando sus facultades conforme al COT, pretenda sancionar a una persona, más sin basarse ni fundamentar para ello, en la existencia previa de una ley que tipifique la conducta y le asigne una determinada penalidad. El que magistrados, jueces, fiscales y abogados hayan permitido que un delito inexistente, sea calificado como tal, permitiendo que un total de cinco ex ejecutivos de B. Braun Medical hayan sido formalizados y privados de libertad, es en sí un delito grave, porque dicha connivencia ha implicado, no sólo el sentar las bases de una jurisprudencia equivocada e ilegal, sino que ha implicado una verdadera pena de muerte para los detenidos y una ausencia de justicia para las víctimas. Que la falta de potasio en un suplemento alimenticio sea considerada un delito, en la forma que establece el Artículo 315° en relación al 317° del CP, no sólo es una postura delirante sino al implicar la privación de libertad por más de tres años de personas injustamente acusadas, constituye una desproporción tan evidente como que el día de mañana un médico o enfermera administre Coca Cola a un enfermo en la UTI y que luego de analizar diferencias de Sodio o gases en la bebida de fantasía, diferente a su rotulado, y dada la muerte del paciente, se establezca una relación directa entre consumo de Coca Cola, con sodio alto o potasio bajo, y la muerte del paciente que permanecía en la UCI, ó UTI, sin considerar que el destino del producto y el actor mediato son los elementos más importantes a considerar. En efecto, si un producto –que debe ser suministrado vía oral- es administrado por un facultativo vía endovenosa, el elaborador del producto no es el responsable (aún cuando puedan existir pequeñas variaciones en sus ingredientes) de la descompensación del paciente, puesto que el producto fue administrado de mala manera por una persona distinta de la empresa fabricante. De igual forma, los fiscales, el ISP y el Seremi de Salud –pese a que los contratos de Manufactura establecieron que Nutricomp ADN era un Alimento de Uso Médico- determinaron que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran Suplementos Alimenticios, de modo que, como tales, estaban destinados a grupos etarios (y no como alimentos exclusivos para personas enfermas), siendo –por ello- tanto médicos como enfermeras, y los correspondientes hospitales, los responsables de administrar, como alimento exclusivo, a enfermos en la UCI y UTI, un producto que no era considerado por ellos como fármaco, o como un alimento de uso médico, sino sólo como un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; se considera tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y de los ciudadanos como en la declaración de los DDHH, donde en ambas se establece que debe existir una correspondencia entre infracción y sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En efecto, el &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; recoge tres requisitos jurisprudenciales exigidos para actuar como límite sobre la potestad sancionadora de la Administración: (a).- que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas a la norma aplicable, fijándose –en orden a la interpretación del precepto sancionador- un criterio restrictivo; (b).- que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado; y (c).- que el ejercicio de dicha potestad discrecional debe ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Entonces, el &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; ha sido concebido como una herramienta eficaz en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción; además que se encuentra recogido en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución, al consagrarse el derecho al debido proceso, fundado en un procedimiento racional y justo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, de este modo, resulta claramente desproporcionada la decisión de someter a medida cautelar de privación de libertad  durante más de tres años para con los  cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A. cuando:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- El hecho imputado no se encuentra previamente calificado en el Código Penal ni como tipo específico ni como fórmula genérica; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- No se ha podido probar fehacientemente que un suplemento alimenticio (que está destinado a grupos etarios, y no como un alimento exclusivo, ni a personas enfermas) con baja concentración del mineral potasio provoque cuadros de Hipokalemia Severa (valores de potasio en sangre inferiores a 2.5 mEq/litro) ni, por ende, las correspondientes muertes entre los consumidores (considerando además que el potasio en sangre los médicos lo miden en forma periódica).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- No existió la debida proporcionalidad entre los hechos imputados a los ex ejecutivos y la responsabilidad exigida (puesto que no es responsable el fabricante de un suplemento alimenticio que un médico inescrupuloso e ignorante lo administre entre sus pacientes en la UTI, o en la UCI, como si fuese un fármaco y de modo exclusivo)&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VII.- Conclusiones&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A la luz de todos estos antecedentes de hecho y derecho expuestos, no resulta comprensible que –dada la larga tradición legal de nuestro país- abogados de la defensa, querellantes, fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, hayan parecido olvidar totalmente la forma y el fondo del cómo deben operar nuestras leyes y los principios éticos y de proporcionalidad que deben darse en todo proceso judicial. En efecto, todos ellos –al menos, por un inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente- atentaron contra el principio rector de todo juicio al:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a).- Permitir que una mera falta administrativa, como elaborar un suplemento alimenticio bajo en potasio, fuese considerado como un delito o cuasidelito, no existiendo texto legal que lo prohíba o sancione (ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione); vulnerando la consabida regla de “nulla poena sine lege”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b).- Omitir que, dado que los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN definían al producto como un “alimento de uso médico”, y considerando sus propias cláusulas (puesto que el Contrato es ley para las partes) y que el producto estaba registrado en INAPI como un fármaco o alimento de uso médico (clase 5), debieron haber remitido todos los antecedentes del alimento al ISP para que por resolución fundada definiera si era un fármaco o un alimento de uso médico; o bien debieron haber emitido los antecedentes a la Comisión de Régimen de Control Aplicable –también dependiente del ISP- para que por resolución fundada determinase el tipo de reglamento aplicable, y si Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales o un Suplemento Alimenticio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;c).- Permitir que un órgano de la administración del Estado, como lo es el Seremi de Salud –quien no tiene facultades para definir el régimen de control aplicable-, fuese quien definiera a Nutricomp ADN como un mero suplemento alimenticio, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995 (antiguo Artículo 72° y ss. del Reglamento para Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;d).- Actuar fiscales, abogados querellantes y de la defensa, en connivencia para perpetrar un Juicio Simulado, evitando abstenerse de aseveraciones conscientemente falsas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;e).- Permitir los jueces y magistrados de la ilustrísima Corte de Apelaciones que, con el dinero de todos los chilenos y dilapidando más de tres año y medio, se centrase todo el juicio en la delirante idea de que la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito, como si un texto legal específico o genérico existiese en nuestro código penal y en nuestras leyes, haciendo una absurda interpretación del Artículo 315° del CP, al considerar que un suplemento bajo en minerales, como el potasio, es equivalente a un alimento adulterado o con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Atentar contra los principios y los artículos que prescribe el Código de Ética Profesional (CEP) por el cual todos los abogados deben conducirse.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;g).- Atentar contra el Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra además contemplado en el Artículo 19, N°3, de la Constitución Política de la República, atentando en contra de un procedimiento racional y justo, esgrimiendo penas –pese a que aún no comienza el Juicio Oral- desproporcionadas que no corresponden a un proceso judicial racional ni justo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, todos estos delitos –por acción u omisión- perpetrados por abogados, fiscales, jueces y magistrados implican responsabilidades, estando obligados a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado tanto a los ejecutivos formalizados por un delito inexistente, como a las víctimas del mortal alimento, por no haberles otorgado la justicia que la ley exige, sin perjuicio de las conductas dolosas o culposas por las que tendrán que responder. De las acciones u omisiones cometidas nacen, entonces, dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad penal y la responsabilidad civil, las que –en la instancia procesal que corresponda- deberán exponerse.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VIII.- Addendum&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A continuación, se entrega al público la lista de los abogados quienes han participado en calidad de autores, cómplices y encubridores del delito de &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; y/o &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt; en el denominado “&lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;”, y que en su actuar han demostrado  un notorio e inexcusable desconocimiento de Ley Expresa y Normativa Vigente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Marisa Navarrete Novoa - Fiscal Adjunto de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Luis Pablo Cortés Reyes  -  Fiscal Adjunto de de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.-  Andrea Rocha Acevedo - Fiscal Adjunto de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.-    Claudio Gutiérrez Milesi - Fiscal Adjunto de Las Condes&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;5.- Heriberto Reyes Carrasco – Fiscal Adjunto de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;6.- Luis Fernando Olguín Avilés – Fiscal Adjunto de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;7.- Xavier Armendáriz Salamero – Ex Fiscal Regional Zona Oriente&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;8.- Solange Huerta Reyes – Fiscal Regional Zona Occidente&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;9.- Sabas Chahuán Sarrás  - Fiscal Nacional&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;10.- Luis Ortiz Quiroga –  Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;11.- Enrique Puga Concha – Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;12.- Mario Correa Bascuñán – Arbitro Demanda Mera Certeza &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;13.- Leonardo Battaglia Castro - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;14.- Cristian Muga Aitken - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;15.- Hugo Rivera Villalobos – Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;16.- Rodrigo Ávila Oliver - Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;17.- Sergio Bunger Betancourt - Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;18.- Francisco Cox Vial -  Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;19.- Felipe Bulnes Serrano - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;20.- Enrique Urrutia Pérez - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;21.- Julio Pellegrini Vial -  Defensor B Braun Medical S.A. - &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;22.- Jorge Bofill Genzsch - Defensor B Braun Medical S.A. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;23.- Rodrigo Hinzpeter Kirchberg - Defensor B Braun Medical S.A. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;24.- Juan Ignacio Piña Rochefort  - Defensor B Braun Medical S.A.- &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;25.- Matías Balmaceda Mahns  - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;26.- Raúl Neira Vásquez  - Defensor B Braun Medical S.A.- &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;27.- Carlos Quezada Orozco – Querellante Caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;28.- Reyniero García de la Pastora Zavala - Querellante Caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;29.- Rodrigo de la Barra Cousiño  - Querellante Caso ADN - &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;30.- Juan Hernández Faúndez - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;31.-  Ciro Colombara López - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;32.- Juan Pablo Olmedo Bustos - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;33.- Joanna Heskia Tornquist  - Querellante caso ADN &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;34.- Claudio Larré Rojas - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;35.- Jorge Abollado Vivanco -  Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;36.- Rodrigo Hormazábal Montecino - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;37.- María José Moreno Bravo - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;38.- Carolina Elvira Palacios Vera - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;39.- Arturo Javier Klenner Gutiérrez  - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;40.- Gloria del Carmen Miranda González - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;41.- Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga  - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;42.- Claudio Pavez Ahumada -  Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;43.- Adriana Sottovia Giménez -  Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;44.- Fernando Iturra Astudillo  -  Integrante Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-6403418370698797392?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/6403418370698797392/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/09/caso-nutricomp-adn-nulla-poena-sine.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6403418370698797392'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6403418370698797392'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/09/caso-nutricomp-adn-nulla-poena-sine.html' title='CASO NUTRICOMP ADN: &quot;NULLA POENA SINE LEGE&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-8263539593074774848</id><published>2011-03-24T16:07:00.000-07:00</published><updated>2011-03-24T16:22:36.918-07:00</updated><title type='text'>SEREMI DE SALUD DESCONOCE LEY EXPRESA</title><content type='html'>&lt;b&gt;I.- INTRODUCCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El fiasco del "&lt;b&gt;Juicio Oral del Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;" aún no se ha llevado a cabo, dilatándose con inservibles y estériles audiencias en su preparación. Según Fiscalía, el tan esperado Juicio Oral comenzaría en junio próximo. Más, los hechos hablan por si sólos: el Seremi de Salud RM no tiene, ni nunca ha tenido, las atribuciones para determinar el régimen de control a aplicar a un producto que se atribuya propiedades terapeúticas, puesto que tales atribuciones la ley se las confiere única y exclusivamente al Instituto de Salud Pública. He aquí que se presenta en forma íntegra el texto que con fecha 24 de marzo pasado fuera ingresado -por la abogada Ruzy Mitrovic- en Oficina de Partes del Seremi de Salud RM. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;II.- TEXTO PRESENTADO POR LA ABOGADA RUZY MITROVIC&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;EN LO PRINCIPAL&lt;/b&gt;: Solicita que Seremi corrija los errores procesales según dispone el Artículo 70º de Decreto Nº1876 de 1995 del Minsal. &lt;b&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/b&gt;: Solicita diligencias que se indican. &lt;b&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/b&gt;: Acompaña documento emitido por antiguo Seremi de Salud RM&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;b&gt;Señor(a) Secretaria Ministerial de Salud Región Metropolitana&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;RUZY MITROVIC LÓPEZ&lt;/b&gt;, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 312, Oficina 806, Santiago Centro, a la Señora Seremi de Salud RM, respetuosamente expone:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, artículo publicado en el Diario Oficial y vigente desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha, vengo en solicitar un Pronunciamiento y una enmienda de vuestra parte respecto a los antecedentes que seguidamente paso a señalar:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Que, desde el mes de enero de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010, los respectivos Seremis de Salud RM han sostenido que la línea de productos Nutricomp ADN, elaborados indistintamente por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A., correspondieron a una línea de Suplementos Alimenticios, modificando posteriormente su definición a Alimentos de Regímenes Especiales. En efecto, con fecha 5 de noviembre de 2010, según carta de respuesta Ord. Nº 9147, el entonces Seremi de Salud, señor Jorge Szot Meza, señala que los productos Nutricomp ADN no cumplen con las condiciones para ser definidos como Alimentos de Uso Médico (AUM), pese a que los Contratos de Manufactura suscritos entre las empresas, desde 1994 y hasta noviembre de 2008, los define como Alimentos de Uso Médico. El Sr. Szot establece que Nutricomp ADN no fue (en el pasado) ni es,actualmente, considerado como Alimentos de Uso Médico, sino que el Seremi de Salud los considera dentro del grupo de Alimento para Regímenes Especiales, por lo cual se deben regir por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), toda vez que –explica el señor Szot- los mismos responden a la conceptualización indicada en dicho cuerpo normativa y no tienen propiedades terapéuticas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Que, el señor Jorge Szot Meza en ninguna parte señala cuáles son las normativas legales por las cuales el Seremi de Salud RM se toma las atribuciones de, ser aquella entidad, la encargada de determinar el régimen de control a aplicar a los alimentos, que como en el caso de Nutricomp ADN, a los que por Contratos, se les atribuyeron siempre propiedades terapéuticas, y que además, eran expendidos bajo receta médica. El señor Szot obvia explicar cuál es la ley o el decreto que le otorga al Seremi de Salud las atribuciones de determinar, por resolución fundada, si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico. Por otra parte, en respuesta Ord. Nº 9147 del 5 de noviembre de 2010, nunca el Seremi de Salud acompaña la comunicación, por resolución fundada, en donde establece el régimen de control a aplicar a Nutricomp ADN. En otras palabras, la respuesta del 5 de noviembre pasado, no pasa de ser una mera apreciación personal, carente de fundamentos técnicos ni jurídicos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- Que, entre los años 1984 y febrero de 2002, el Reglamento de Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico determinó, en todo momento, que las atribuciones para fiscalizar este tipo de productos era de cargo del Instituto de Salud Pública y no del Seremi de Salud. En efecto, hasta el 17 de febrero de 2002 estuvo vigente el Título III de dicho reglamento (bajo el Dto. Nº 1876 ya señalado), que en los Artículos 70º, 71º, 72º y 72º a), b), c), d) y e) establecen la responsabilidad del ISP de establecer bajo resolución fundada si un determinado producto era un Alimento de Uso Médico, si era un Producto Farmacéutico (ambos debiéndose regir por el Decreto Nº 1876), o bien, si era un alimento, que debía regirse por el DS 977 de 1996 del Minsal, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.- Que, a partir del 18 de febrero de 2002, los antiguos artículos del Título III ya referido, quedaron refundidos bajo los nuevos Artículo 70º y 71º de dicho Reglamento. Es así como el Artículo 70º, en su primer inciso, dispone que en aquellos casos en que un producto se atribuya o posea propiedades terapéuticas, y se anuncie como alimento, el Instituto de Salud Pública será el encargado de determinar por resolución fundada si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico, normativa que será aplicada –dice el texto legal- tanto a aquellos que deseen comercializarse por primera vez, como a aquellos que ya se encuentren en distribución. Seguidamente, en el inciso segundo del Artículo 70º se indica que, con dicho objeto, los Servicios de Salud y el Servicio de Salud del Ambiente de la RM, referirán al ISP las solicitudes de importación o fabricación que recibieren con los antecedentes que el interesado presentase. En el inciso tercero del mencionado artículo, se indica que en el evento que el ISP determine que el régimen de control a aplicar es el propio de un medicamento, se deberá solicitar el Registro Sanitario del mismo aportándose los antecedentes que el caso requiera, conforme a su clasificación, y todos los productos de igual composición y fórmula quedarán al mismo régimen de evaluación, previa a su comercialización en Chile. El inciso cuarto establece que en caso de ser denegado dicho Registro Sanitario por el ISP, los productos deberán ser retirados del mercado, a menos que puedan ser comercializados como alimentos, de conformidad a la reglamentación respectiva.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;5.- Que, de acuerdo a la actual y antigua reglamentación vigente, el ISP fue y ha sido la única entidad autorizada para determinar el régimen de control a aplicar a un producto que se atribuya o que posea propiedades curativas o terapéuticas, como fue –en todo momento- el caso de Nutricomp ADN. En efecto, de los Contratos de Manufactura, cuya copia fueron proporcionados al Seremi de Salud RM, en su oportunidad, por esta parte, se extrae en forma clara y concisa que las empresas elaboradoras Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. (así como sus antecesoras legales) definieron, desde 1994 hasta noviembre de 2008, que Nutricomp ADN era una línea de Alimentos de Uso Médico, sumado a que, en su Cláusula Octava, se estipulaba al ISP como la entidad responsable de determinar si una partida o lote era o no apta para el consumo humano. Si a ello agregamos que la línea de Nutricomp ADN se expendía bajo Recta Médica, y era entregado en clínicas y hospitales para pacientes de la Unidad de Cuidados Intensivos y a personas con enfermedades de base, era más que evidente que –de todo lo anterior- se desprendía que Nutricomp ADN se atribuía propiedades terapéuticas. A mayor abundamiento, cabe consignar que la Marca Nutricomp ADN se encuentra registrada, hasta el 8 de septiembre del año 2015 a favor de la Empresa B Braun Melsungen, como Alimento de Uso Médico o Producto Farmacéutico, esto es Clase 5 dentro del Registro del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI)&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;6.- Que, habiéndose renovado el Contrato de Manufactura de Nutricomp ADN dos veces, después de modificado el Título III del Decreto Nº 1876 del Minsal, en febrero de 2002, el Seremi de Salud RM y las restantes entidades de Salud, incluyendo el propio Ministerio de Salud, debieron haber remitido todos los antecedentes de Nutricomp ADN al ISP con la finalidad que esta última entidad evaluara el régimen de control a aplicar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;7.- Que, la ley se presume conocida por todos los chilenos, pero es aún más exigible a las autoridades de Salud, a los ministerios, y a quienes tienen en sus manos la responsabilidad de autorizar el expendio de productos alimenticios, sobre todo de aquellos que están destinados al sector más vulnerable de la población. Habiendo esta parte consultado en varias oportunidades al ISP por la línea de productos Nutricomp ADN, la entonces directora, doña Ingrid Heitmann, contestó que nunca tuvieron información histórica ni datos de dicho producto. Por ello, cuando el Seremi de Salud se enteró a fines de febrero de 2007 que diversos médicos, como la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel del Hospital Sótero del Río, que la Dra. Andrea Olea Normandin del Ministerio de Salud, que los médicos de Clínica Los Coigues, que nefrólogos del Hospital San Juan de Dios establecían analizar el alimento en busca, respectivamente, de “MCT secuestrantes de Potasio”,  de la calidad de los carbohidratos, de diuréticos, de sustancias secuestrantes, etc., vuestra entidad sanitaria debió haber remitido todos estos antecedentes  al ISP, según lo establece y dispone el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 del Minsal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;8.- Que, en resumen, no es atribución del Seremi de Salud RM determinar, por resolución fundada, el régimen de control a aplicar sobre Nutricomp ADN o sobre otro cualquier alimento que, como en este caso, se atribuyó –en todo tiempo- propiedades terapéuticas. El Seremi de Salud RM no ha emitido hasta la fecha la Resolución Fundada, ni la ley que a vuestra entidad le otorga atribuciones, por la cual se determina fundadamente que Nutricomp ADN es un Alimento para Regímenes Especiales regido, por tanto, por el Decreto Nº 977 del Minsal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;POR TANTO,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;en mérito de lo expuesto, y de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A LA SRA. SEREMI DE SALUD RM: Vengo en solicitar que vuestra entidad de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 ya referido, y proceda a pronunciarse y a enmendar los errores de tipo legal que, en estos años y que en carta del señor Jorge Szot, se han cometido en abierto desconocimiento de ley expresa y normativas vigentes.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/b&gt;: A la Señora Seremi de Salud RM solicito se efectúen las siguientes diligencias:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Que, se oficie al ISP, con la finalidad que dicha entidad emita un documento, en el que acompañe, copia de la Resolución fundada por la cual determinó el régimen de control a aplicar a la línea de productos Nutricomp ADN, que por Contratos de Manufactura (actualmente en poder de ambas entidades) fue definido como un Alimento de Uso Médico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 161 y ss del Código &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sanitario, solicite al ISP instruir Sumario Sanitario atendido el hecho que históricamente, desde el año 1984 hasta la fecha, el ISP desconoció la existencia de este producto en el mercado, sin que las entidades respectivas le hayan emitido alguna vez los antecedentes relativos a Nutricomp ADN, para proceder a su evaluación.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/b&gt;: Sírvase tener por acompañada copia simple de respuesta Ord. Nº 9147, de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida por el señor Jorge Szot Meza, entonces Seremi de Salud RM, misiva en la que se atribuye funciones que no han sido autorizadas por la ley, como en este caso, determinar el régimen de control a aplicar a un producto como Nutricomp ADN que se atribuyó, como consta en Contratos, propiedades terapéuticas. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-8263539593074774848?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/8263539593074774848/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/03/seremi-de-salud-desconoce-ley-expresa.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8263539593074774848'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8263539593074774848'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/03/seremi-de-salud-desconoce-ley-expresa.html' title='SEREMI DE SALUD DESCONOCE LEY EXPRESA'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-8982150055000813208</id><published>2011-02-15T07:19:00.000-08:00</published><updated>2011-02-15T07:22:07.696-08:00</updated><title type='text'>MUERTE POR HIPOKALEMIA: ¿UNA REAL CAUSA DE MUERTE O INDICADOR DE NEGLIGENCIA MÉDICA?</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la entrada en vigencia de la Nueva Reforma Procesal Penal en Chile también se ha instaurado una nueva forma de hacer justicia, privándose a los jueces y a los intervinientes de investigar los hechos, residiendo esta facultad únicamente en manos de los fiscales. Pudiendo los abogados y las partes intervinientes únicamente sugerir y solicitar diligencias al Ministerio Público, quedando en manos del Juez de Garantía la facultad de determinar que aquellas hayan sido cumplidas o justificadamente desechadas por el respectivo Fiscal Adjunto, y dada la imposibilidad del juez de turno así como la incapacidad técnica y de recursos de los fiscales de conocer el fondo de los hechos, no es difícil suponer la complejidad que existirá al momento de impartir justicia en temas en extremo técnicos, tales como médicos, oceanográficos, en construcción civil, etc.; temas que no son dominio de abogados, fiscales y jueces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si a alguna persona en general, antes de ingresar a un instituto para solicitar una entrevista con los Premios Nobel de Física señores Andre Geim y Konstantin Novoselov, se le pusiese como requisito tener nociones generales de Física Quántica y saber de Mecánica de Medios Continuos, no sólo pocas personas acudirían a las puertas de dichos científicos sino que, probablemente, no faltarían aquellas que denunciarían como discriminatoria esta medida. Más aún, si se presume conocida estas materias en todo aquel que, por el mero hecho de “pisar suelo” de aquella entidad, buscan ayuda técnica de tales ilustres personajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, de manera internacional, la Constitución, los códigos y reglamentos que conforman parte del marco legal de una determinada nación se presumen conocidos desde el mismo momento en que aquellas son publicadas oficialmente. En Chile, toda ley, todo decreto y reglamentación se presumen conocidos desde el mismo instante en que se publican en el Diario Oficial, no existiendo prueba o argumento en contrario. Hasta en el ciudadano chileno o extranjero que habita sectores rurales del país la ley expresa y normativa vigente le es obligatoria y se presume en ellos sabida. De este modo, alguien pude argumentar no saber de ciencias o de bioquímica, o de construcción civil, y ser excusado y comprendido por ello; más, no será excusa ni un atenuante a su favor cuando alguien argumente el no saber cada una de las más de veinte mil leyes existentes en nuestro país, siendo aquellas aún más exigibles para abogados, fiscales, jueces, ministros y para las Autoridades de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empero, existe un hecho fundamental y pocas veces analizado en nuestra sociedad: la gran mayoría de los políticos, los alcaldes, y en general, los funcionarios del Estado, provienen de áreas del conocimiento que no requieren de capacidades intelectuales, como las que, por ejemplo, se requiere para formar un médico, un bioquímico, un científico, etc. En efecto, las leyes son escritas, dictadas, y la justicia es impartida, por personas que carecen de la destreza para entender una expresión matemática o una formulación físico-química. Sin embargo, son ellos los que imponen – para todos los demás ciudadanos- leyes, reglamentos y decretos leyes, muchos de los cuales una vez dictados, pocos funcionarios del gobierno de turno saben exactamente cómo operan y cómo se aplican. Algo similar sucede con el cuerpo de fiscales, los cuales han jurado como abogados apenas un par de años atrás, o en tiempo reciente, quienes con una mínima experiencia profesional y académica se ven enfrentados a resolver complejos escenarios técnicos, que la mayoría de las veces constituirán el escoyo fundamental que les impedirá resolver un caso o situación judicial. Ahora, respecto de los jueces de larga experiencia, y pese a que saben o debieran saber la manera en cómo investigar o resolver un caso, bajo la Nueva Reforma ellos no son intervinientes ni pueden dirigir la investigación; que hoy es campo exclusivo de los fiscales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Querámoslo o no, estas formas investigativas y marcos legales han llegado para quedarse, y de poco o nada vale nuestros alegatos. Aunque una ley pueda ser o parecer inmoral, no obstante, aquella no puede ser ilegal, puesto que las normativas, reglamentos y leyes orgánicas no pueden contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Estado como tampoco los Códigos de la República, siendo potestad de la Contraloría General de la República –por artículo 6° de la Ley 10.337- fiscalizar y velar por el correcto cumplimiento de las leyes y normativas de los servicios a los que fiscaliza. Por ello, así como será obligatoria el cumplimiento de la “lex artis” por parte de los profesionales de las más diversas especialidades y áreas del conocimiento, así también los fiscales deben ceñirse estrictamente a los artículos dispuestos en su Ley Orgánica, la Ley 19.640, no pudiendo así ellos eludir la justicia y sus responsabilidades, aplicándose sobre ellos en contrario las sanciones dispuestas en dicho reglamento así como las penas aflictivas y las multas dispuestas en el Código Penal, respecto de los artículos que sancionan su Prevaricación. Por tanto, un médico no puede “olvidar” ni desestimar sus propios Protocolos, su “lex artis”, como tampoco los abogados, los jueces, los fiscales y los ministros, pueden argumentar desconocimiento alguno de ley expresa o normativa vigente, mientras estas no hayan sido oficialmente derogadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el mes de enero de 2008, en los tribunales de garantía de San Bernardo de Chile, se han conocido los hechos del denominado “Caso Nutricomp ADN”, llamado también “El Juicio del Siglo”, en donde cinco ejecutivos de la empresa chilena B. Braun Medical S.A. fueron puestos a disposición de la Justicia, bajo la Nueva Reforma Procesal, y formalizados por haber provocado muerte, por cuadros de Hipokalemia Severa, entre los consumidores del producto Nutricomp ADN, resultando inocentes los médicos tratantes puesto que estos últimos –según el Ministerio Público-, al no saber que el producto carecía del Potasio necesario para el organismo, no tuvieron la forma de compensar a los pacientes que resultaron con bajo potasio en su sangre, aún entre aquellos hospitalizados que de manera diaria o periódicamente eran controlados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objetivo de este artículo es desarrollar, con cierto detalle, la tesis de si la Hipokalemia Severa pudiese ser considerada una causa de muerte entre personas que están siendo controladas en hospitales, o bien si dicho cuadro clínico es más bien una demostración de desconocimiento en materia clínica o negligencia médica inexcusable por parte de los facultativos quienes tuvieron a su cargo la salud de aquellos consumidores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- LA HIPOKALEMIA SEVERA&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La Hipokalemia o Hipopotasemia, definida como la baja de Potasio en la sangre cuando es inferior a 3.5 mEq/litro, corresponde a un estímulo fisiológico que puede tener una o varias de las siguientes causas [1]: ingesta de Potasio disminuida, penetración de Potasio al interior de las células, o aumento final de las pérdidas de este mineral. Para corregir esta alteración, es importante primero definir el mecanismo fisiopatológico responsable de dicho cuadro, para practicar un tratamiento racional sobre el paciente que la experimenta. Desde el punto de vista clínico, los síntomas pueden ser leves e inespecíficos. Los síntomas musculares se presentan con arritmias en el músculo cardíaco (potenciadas con digitálicos); en el músculo esquelético presentando astenia, síndrome de piernas inquietas, debilidad muscular, calambres, debilidad diafragmática, y rabdiomiólisis en casos de severa depleción de Potasio; y en la musculatura lisa constipación, íleo paralítico, y atonía gástrica. Respecto a las alteraciones renales se pude observar una disminución de la capacidad de concentrar la orina por la aparición de un estado de diabetes insípida nefrogénica, con disminución de la sensibilidad del túbulo distal a la acción de la Hormona Antidiurética (ADH), y en el caso de Hipokalemia Crónica, se puede provocar la vacuolización de células tubulares. Se manifiesta con poliuria y polidipsia, hallándose en el sedimento urinario albúmina, cilindros hialinos o granulosos. La baja de potasio estimula la producción de amonio, renina y prostaglandinas, lo que acarrea una enfermedad medular intersticial. Entre los síntomas neurológicos se encuentran parestesias, y disminución o abolición de los Reflejos Osteotendinosos. Finalmente, y siempre desde la óptica clínica, se observan alteraciones en el Electrocardiograma (ECG), que no siempre guardan relación con la intensidad del trastorno. La Hipokalemia favorece la aparición de distintos tipos de arritmia –tanto auriculares como ventriculares- sobre todo en pacientes con uso de digitálicos [2]. Cuando el Potasio disminuye de 3 mEq/litro de sangre, se recomienda realizar ECG de control, donde será frecuente el aplanamiento o inversión de las ondas T, aparición de ondas U prominentes y descenso del segmento ST.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Qué estudios exige el Protocolo Médico sobre pacientes con Hipokalemia? Primero, un examen físico completo, evaluándose volemia, condición clínica por la que atraviesa el paciente así como la medicación que recibe o ha recibido (diuréticos, digital, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que rara vez la Hipokalemia se debe a la escasa ingesta de Potasio, dado que una baja ingesta hace que el riñón conserve la capacidad de no excretarlo en pacientes con depleción de dicho mineral, es importante analizar si dichos pacientes presentan un marcado anabolismo –por recuperación de una cetoacidosis o el suministro de Suplementos Nutricionales en desnutridos-, la ganancia de aniones del intracelular (tales como fosfatos) provocará el ingreso de Potasio al interior celular. Los médicos deben, además, verificar pérdidas extrarrenales. Los vómitos no se consideran causa importante en la pérdida de potasio, dado que el contenido gástrico tiene, por lo general, un contenido inferior a los 15 mEq/litro. Los vómitos y la succión gástrica generan ganancia de bicarbonato, con alcalosis metabólica y estímulo de aldosterona por la depleción de volumen, lo cual lleva mayor oferta de bicarbonato al Túbulo Colector Cortical (TCC) y a la acción kaliurética de la aldosterona. La diarrea si es una causa de pérdida de Potasio, dado el alto contenido de dicho mineral que maneja el colon, buscando la coexistencia de acidosis metabólica. Debe considerarse la sudoración profusa como posible causa, aunque ésta sea poco habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro punto que los facultativos deben evaluar son las condiciones que promuevan el “corrimiento” de potasio hacia el intracelular, provocado por broncodilatadores, insulina, estados adrenérgicos como la hipotensión, el estrés, las hipoglucemias, el ejercicio o el delirium tremens. El control de Electrolitos Plasmáticos (ELP) y el Ionograma de Plasma, son herramientas importantísimas no sólo para cuantificar la magnitud de la Hipokalemia, sino para conocer el estado del Sodio, Cloro y Bicarbonato, determinando los trastornos asociados al medio interno, tales como, contracción de volumen, hiponatremias, alcalosis metabólicas, etc. El estado ácido-base es también crucial, pues en el caso de alcalosis metabólica se deberá buscar la etiología y corregirla, dado que dicho cuadro genera y perpetúa la Hipokalemia; en cambio la alcalosis respiratoria en sí no suele provocar mayores cambios en las kalemias. El control de Electrolitos Urinarios (ELU) es útil no sólo para valorar pérdidas renales de K, sino también evaluar el Na y el Cloro. Por ejemplo, altos valores de sodio y cloro en la orina pueden indicar la acción de diuréticos o bien, en caso de no haberlos el paciente recibido, la presencia del Síndrome de Bartter. En términos generales, una excreción diaria mayor a 25 mEq de Potasio, en un paciente con Hipokalemia, debería tener una causa renal involucrada en la misma. Adicionalmente, se deberá conocer el volumen de diuresis diaria y descartar diuresis osmótica. La concentración de Potasio urinaria es una variable que puede verse fácilmente alterada por la reabsorción de agua a nivel del TCC, por lo cual se recurre a una determinación que sirve para cuantificar las pérdidas de Potasio renales: el denominado Gradiente Transtubular de Potasio (GTTK) [1], [2].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GTTK = [U/P K] / [U/P osm]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El GTTK es una manera de “corregir” la secreción de Potasio a la absorción distal de agua. Así, por ejemplo, si en el TCC existe una concentración de 10 mEq/litro de Potasio y no se produce absorción de agua, la concentración de Potasio en la orina será de 10 mEq/litro; pero si se adsorbe 0.75 L de agua, la concentración urinaria ascenderá a 40 mEq/litro y la osmolaridad urinaria también será mayor. Esto ocurre por absorción del agua, sin mediar cambio alguno en la cantidad absoluta de iones Potasio. Es por ello que para considerar el GTTK se requiere como premisa que la osmolaridad de la orina sea mayor a la del plasma (lo que asegura que exista reabsorción de agua) y que no exista diuresis osmótica; en caso contrario no se puede usar este índice, puesto que el GTTK asume que los osmoles que llegan al TCC no son absorbidos y que el Potasio no es ni absorbido ni excretado. No existe un número exacto para el GTTK que permita diagnosticar situaciones clínicas en particular, empero, valores superiores a siete son altamente indicativos de Hiperaldosteronismo, por encima de cuatro sugiere pérdida renal de Potasio y con valores menores a 2, implicaría que el TCC absorbe en forma adecuada el Potasio que allí llega, acorde con una situación de Hipokalemia [2].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siempre que exista gran pérdida renal de Potasio, los médicos deberán descartar Hiperaldosteronismo, bicarbonaturia, así como persistencia de cargas negativas en el lumen del TCC. Algunas otras consideraciones que se deben descartar son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Bartter: son aquellos que experimentan cuadros similares a quienes se les administra furosemida, puesto que muestran concentración de volumen, alcalosis metabólica, hipokalemia, cloro y sodio urinarios elevados, pérdidas concomitantes de magnesio y calcio, con hiperreninismo e hipertrofia secundaria del aparato yuxtaglomerular. La causa de este síndrome es una alteración genética del transporte electroneutro de Na-Cl-K del Asa de Henle.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Gitelman: similar al que pacientes experimentan con diuréticos tiazídicos. El defecto es una mutación en el cotransporte de Na-Cl del Túbulo Contorneado Distal (TCD), con pérdidas de cloro y sodio, depleción de volumen, hiperreninemia, hipokalemia e Hipomagnesemia; sin pérdida de calcio urinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Liddle: corresponde a una mutación que origina aumento de la absorción de sodio por un canal epitelial permanentemente abierto, lo que general permanencia de cloro en el lumen y potencial negativo. Es síndrome se manifiesta con hipertensión, hiporreninismo, ausencia de aldosterona, hipokalemia y alcalosis metabólica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOKALEMIAS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En toda persona normal, en equilibrio acido base, el valor del pH de su sangre arterial variará en el rango de 7.35 a 7.45, mientras que su sangre venosa estará dentro del rango de 7.33 a 7.43, en tanto que las pérdidas normales de Potasio oscilan alrededor de los 20 mEq/litro. Una disminución en la pérdida normal, con valores por debajo de los 20 mEq/litro, significa que la pérdida tiene un origen extrarrenal, en tanto valores de Potasio urinario mayores a 20 mEq/litro implican pérdidas renales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un paciente controlado, en el cual su ingesta de Potasio sea inadecuada, deficitaria o insuficiente, mostrará cuadros de Hipokalemia en equilibrio ácido base, pero al mismo tiempo un potasio urinario, en muestras de orina tomadas al azar, inferiores a los 20 mEq/litro. Empero, la Anorexia Nerviosa y la Sudoración excesiva podría ser las otras dos causas de una Hipokalemia, bajo equilibrio ácido base y potasuria inferior a los 20 mEq/litro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, Potasurias inferiores a 20 mEq/litro con alteraciones en el equilibrio ácido-base, tales como Acidosis Metabólica y Alcalosis Metabólica, descartan totalmente que las Hipokalemias se originen por ingesta inadecuada. De la misma manera, pérdidas renales con potasio urinario superior a los 20 mEq/litro, con presencia de equilibrio o alteraciones en el equilibrio ácido base, automáticamente descartan que las Hipokalemias se deban a una ingesta inadecuada de potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del mismo modo, si existe un problema de redistribución del Potasio entre el intra y extracelular, las Hipokalemias tienen su origen en cuadros como la Alcalosis Metabólica, administración de Glucosa o Insulina, estímulo beta-2 adrenérgico, o Anemia Megaloblástica en tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, si los médicos midieron Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en presencia de Acidosis Metabólica, las causas de la Hipokalemia son Diarreas, Laxantes, o Fístulas. Más, Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en presencia de Alcalosis Metabólica, las causas de la Hipokalemia serían Sondaje Gástrico, Vómitos y Adenoma Velloso, descartándose de plano que dichas bajas de potasio plasmáticos tengan un origen en baja ingesta de potasio en los alimentos. Así también, Potasurias superiores a 20 mEq/litro, con equilibrio ácido base variable, son indicativos de Hipokalemias causadas por Síndrome de Fanconi, Nefropatía perdedora de sal, drogas como anfotericina B, aminoglucósidos, carbencilina, cisplatino, carboplatino; Fase diurética de Necrosis Tubular Aguda (NTA) o post-obstructiva; Leucemias. Potasurias superiores a 20 mEq/litro en presencia de Acidosis Metabólica, demostrará que la Hipokalemia será causada por Acidosis Tubular renal tipo I, II; Cetoacidosis Diabética, y drogas como anfotericina B, y acetazolamida. Ahora bien, Potasurias superiores a 20 mEq/litro, en presencia de Alcalosis Metabólica, significará que las Hipokalemias son causadas por Tratamiento con Diuréticos, tratamiento con esteroides, Hiperaldosteronismo, Síndrome de Bartter, Síndrome de Liddle, Hipertensión Arterial (HTA) maligna o renovascular, Síndrome de Cushing.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, el tratamiento óptimo será aquel que esté dirigido a modificar la causa de la Hipokalemia, corrigiendo las pérdidas extrarrenales o renales si las hubiere, o modificar los factores responsables de la redistribución de Potasio hacia el espacio intracelular (drogas, alcalosis metabólica, etc.). La reposición de Potasio está indicada cuando se han producido pérdidas del mismo, mientras que, en general, se tratará de evitar la administración de Potasio cuando la causa de la Hipokalemia sea la redistribución del Potasio (salvo en la parálisis periódica Hipopotasémica). Para una correcta reposición, es necesario conocer en forma aproximada el déficit de potasio corporal, el cual no siempre es fácil de determinar. En general una disminución de la Kalemia desde 4 a 3 mEq/litro requiere de una pérdida de 200 a 400 mEq; un descenso de 3 a 2 mEq/litro también implica pérdidas de entre 200 a 400 mEq. Posteriores pérdidas del ión Potasio, no suele expresarse con mayores descensos en las kalemias, ya que se produce salida de Potasio del intracelular que amortiguará el efecto en el Líquido Extracelular (LEC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reposición de Potasio se puede realizar por varias vías, cuya urgencia dependerá de factores como: la presencia de drogas o de cardiopatías que pudieran aumentar el riesgo de arritmias (digital, infarto al miocardio, angor), la posibilidad de “desplazamientos” del potasio (cetoacidosis, nebulizaciones con Beta-2 adrenérgicos), la presencia de debilidad muscular, la severidad del déficit de Potasio (inferior a 2 mEq/litro), pacientes con enfermedad hepática avanzada. De acuerdo a la gravedad del cuadro, se buscará “sacar de riesgo inmediato” al paciente para luego reponer lentamente el déficit de Potasio total. Cuando la reposición de Potasio sea una urgencia, se deberá disponer de un acceso venosos central y monitoreo Electrocardiográfico. La vía Intravenosa (IV) se utiliza para Hipokalemias con valores inferiores a 3 mEq/litro en plasma, o cuando existe intolerancia por vía oral. Se realizarán controles periódicos de ELP, Gasometrías y ECG, luego de 4 a 5 horas luego de la reposición, debiendo respetarse velocidades de infusión por riesgo de flebitis (espasmo venoso y esclerosis).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para valores de Potasio mayores a 2.5 mEq/litro y sin cambios en el ECG, se sugiere infusión a velocidad de 10 mEq/hora, preparado en concentraciones inferiores a 30 mEq/litro, de preferencia en solución fisiológica y no en dextrosa (porque estimula la acción de la insulina). Para valores de Potasio inferiores a 2.5 mEq/litro y/o con alteraciones en el ECG, se sugiere administración de Potasio por vía periférica, a velocidad de hasta 40 mEq/hora, y en concentración de hasta 60 mEq/litro; en tanto que por vía central se pueden realizar infusiones de hasta 100 mEq/hora. En caso de verificarse arritmias severas y/o debilidad muscular respiratoria, se sugiere: Bolo de Potasio en un adulto de 70 kilos y con Hipokalemia de 1.5 mEq/litro y con arritmia severa que requiere llegar rápidamente a 3 mEq/litro se le administrará 4.5 mEq en un minuto por vía central, utilizando el siguiente cálculo [2]: para llevar la kalemia de 1.5 a 3.0 mEq/litro, saliendo del riesgo vital, se estima la volemia de este paciente en 5L, siendo el 60% plasma (3L). Así, si en un volumen de 3L queremos aumentar el Potasio en 1.5 mEq/litro entonces se multiplica 1.5 x 3 = 4.5. Lo infundido en un minuto se diluye con el volumen plasmático y así alcanza menores concentraciones en la cercanía de la membrana celular. Pasados cinco minutos, se deberá realizar un control de ELP y Gasometría y si el valor aún no llega a 3 mEq/litro, se procederá a repetir la dosis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la vía oral es la vía de preferencia, más segura, que se utiliza para llenar los depósitos de Potasio. Las sales de reposición están preparadas con cloruro, bicarbonato, fosfato o gluconato de Potasio; siendo KCl la mas usada dada que la mayoría de las situaciones de depleción requieren reponer cloruros (vómitos, diuréticos, depleción del extracelular). Se puede administrar en forma de jarabes, comprimidos y cápsulas. Como efectos adversos pueden causar úlceras intestinales, por lo que para dosis mayor a 40 mEq se sugiere acompañar de un buen aporte hídrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- CONCLUSIONES&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, ante una Hipokalemia los médicos deben siempre:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- Buscar la etiología,&lt;br /&gt;b).- corregir con aporte oral todo valor entre 3.0 y 3.5 mEq/litro, llevándolo a 4.0 mEq/litro en caso que al paciente se le esté suministrando Digoxina.&lt;br /&gt;c).- En caso de Potasio plasmático inferior a 3 mEq/litro: realizar ECG y carga Intravenosa (IV) con dos ampollas de KCl de 30 mEq en 300 cc de SF pasada en 3 horas a una velocidad de 10 mEq/hora, en concentraciones de aproximadamente 90 mEq/litro, lo que representa un goteo a 33 gramos por minuto (33 g x´).&lt;br /&gt;d).- Siempre adecuar el aporte diario de Potasio, ya sea aumentando el aporte por PHP o por vía oral.&lt;br /&gt;e).- Realizar control de ELP y Gasometrías a las 4 o 5 horas de la reposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistas así las cosas, y dado que los médicos controlan en Chile, todos los días a sus pacientes hospitalizados, y periódicamente a los pacientes ambulatorios, mediante los exámenes de Gasometrías, Control de ELP, etc, resulta virtualmente imposible que un paciente pueda fallecer producto de una Hipokalemia Severa, y menos cuando esta es causada por una alimentación baja o deficitaria en Potasio. En efecto, ya se ha visto que el diagnóstico de Hipokalemia causada por una ingesta baja de Potasio es sumamente sencillo, puesto que el paciente presenta Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en muestras de orina tomadas al azar, en presencia de un normal equilibrio acido-base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, en todos aquellos pacientes en los que el Ministerio Público, el CITUC, los profesionales de la Universidad de Santiago de Chile, etc., determinaron que fallecieron debido a cuadros de Hipokalemia Severa, dicho fallecimiento se debió única y exclusivamente a una “falta de servicio” por parte de los facultativos tratantes, lo que se traduce claramente en una Negligencia Médica Inexcusable, que en el caso de los hospitales públicos, le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 38° de la Ley N°19.966 de Responsabilidad Administrativa del Servicio de Salud, conocida bajo el nombre de la “Ley del Auge” [3].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, todos los médicos tanto de clínicas privadas como de hospitales públicos, cuyos pacientes murieron o quedaron con secuelas graves por causa de Hipokalemias Severas, arriesgan las penas y multas contempladas en el Artículo 491° inciso 1° del Código Penal que sanciona la conducta del médico, cirujano, farmacéutico, etc., que causaren mal a las personas por “negligencia culpable” en el desempeño de su profesión [3]. Las penas que arriesgan son reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el delito importare crimen; o bien, con reclusión y relegación menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, y con respecto a los fiscales, y de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 19.640, le corresponde a ellos dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que esta ley establece (Artículo 2° inciso 2°). Dichos fiscales deberán adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con dicho criterio, ellos deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen (Artículo 3° de dicho marco legal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de los hechos expuestos, y dadas las enromes capacidades clínicas para detectar y compensar los cuadros de Hipokalemia, no es posible que el Ministerio Público haya considerado formalizar a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical por el Artículo 317° del Código Penal, responsabilizándolos a ellos de la muerte de los consumidores por cuadros de Hipokalemia Severa, en circunstancias que son de responsabilidad de los médicos, de las clínicas y de los hospitales. En estricto rigor, y previo a responsabilizar a los ejecutivos de tales cuadros clínicos, totalmente previsibles por un profesional médico, el Ministerio Público debió haber formalizado a todos los facultativos cuyos pacientes certificadamente hubiesen fallecido de Hipokalemia Severa, o aquellos que hayan resultado con secuelas debido a las mismas. Por ejemplo, en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez (MTP), el Certificado de Defunción se extiende, como primera causal, por Hipokalemia Severa, con lo cual se responsabiliza no sólo al médico tratante sino también a la Clínica Alemana de Santiago (CAS).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del mismo modo, dada la “lex artis” que obliga a todo médico chileno a practicar diariamente, entre los pacientes hospitalizados, y periódicamente, entre los pacientes ambulatorios, los controles de ELP, Gasometrías, etc., el Ministerio Público debió y deberá formalizar a todos los médicos y directores de hospitales en cuyas Fichas Médicas no figuren dichos exámenes debidamente acreditados (no debiendo aceptarse datos escritos a mano).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fiscales adjuntos de San Bernardo, la fiscal regional doña Solange Huerta así como el fiscal nacional don Sabas Chahuán, en estos casi tres años que cumplirá el “Juicio del Siglo”, no han sabido velar por una eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos (que son de todos los chilenos) ni por el debido cumplimiento de sus funciones (contraviniendo lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 6° de la Ley 19.640). Dados los errores técnicos y de tipo jurídico que ha cometido el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones –lo que implica un desconocimiento de parte de ellos y negligencia inexcusable en el conocimiento de leyes expresas y normativas vigentes-, además de las penas y multas que arriesgan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223° y ss del Código Penal (por causal de Prevaricación), todos los funcionarios de Fiscalía, ya nombrados, deberán responder ante el Estado de Chile, de conformidad al inciso 3° del Artículo 5° de la Ley Orgánica de Fiscalía, así como el Estado será el responsable por estas conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias cometidas por el Ministerio Público (inciso 1° del Artículo 5° ya señalado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión: ni los médicos ni el Ministerio Público debieron haber jamás considerado la Hipokalemia como una causa de muerte –dada la periódica vigilancia médica-, y menos haber formalizado a los ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por tales cuadros sin previamente haberlas emprendido contra los facultativos y hospitales y clínicas, verdaderos responsables. El hecho que ambos se hayan puesto de acuerdo en considerar la Hipokalemia como causa de muerte entre los pacientes consumidores de Nutricomp ADN revela que ambos profesionales, médicos y abogados y fiscales, desconocieron tanto su propia “lex artis” como las leyes, códigos y reglamentos de la República de Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;V.- REFERENCIAS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[1]&lt;/strong&gt; “Principios de Medicina Interna”, Dr. Harrison. Tomo I, Capítulo sobre Principios de Farmacología Clínica. 16ª Edición.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[2]&lt;/strong&gt; “Sistémica de Diagnóstico y Tratamiento en Medicina Interna”, División Clínica Médica. Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich. Argentina.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[3]&lt;/strong&gt; “Responsabilidad Profesional Médica: Diagnóstico y Perspectivas”, Dr. en Derecho, Carlos Pizarro W., Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Revista Médica de Chile 2008. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-8982150055000813208?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/8982150055000813208/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/02/muerte-por-hipokalemia-una-real-causa.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8982150055000813208'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8982150055000813208'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/02/muerte-por-hipokalemia-una-real-causa.html' title='MUERTE POR HIPOKALEMIA: ¿UNA REAL CAUSA DE MUERTE O INDICADOR DE NEGLIGENCIA MÉDICA?'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-2455894398895930052</id><published>2011-01-25T13:55:00.000-08:00</published><updated>2011-01-25T13:57:16.337-08:00</updated><title type='text'>CONSULTA POR VIGENCIA DEL ARTÍCULO 72º DEL DECRETO 1876 DE 1995</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Señora&lt;br /&gt;María Teresa Valenzuela&lt;br /&gt;Directora del Instituto de Salud Pública (ISP)&lt;br /&gt;Presente&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Estimada señora Directora del ISP, doña María Teresa,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad a lo dispuesto en la ley de transparencia N° 20.285 vengo en consultar respecto de la &lt;strong&gt;validez y vigencia del Artículo 72°, 72° a) y siguientes, hasta el 72° e) del Título III&lt;/strong&gt;, del Decreto N° 1876 del Ministerio de Salud, dados los siguientes antecedentes de derecho:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Considerando la necesidad de complementar el Código Sanitario, se dicta el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos bajo el Decreto Supremo N° 435 publicado en el Diario Oficial en febrero de 1981. En dicho Reglamento, ademas del Artículo 98° del Código Sanitario, se definían (Artículo 4° c) de dicho marco legal) y especificaban los requerimientos a seguir por los Alimentos de Uso Médico. Entre dichos requisitos estaba el hecho que todo Alimento de Uso Médico (AUM) debía contar con el Registro Sanitario ISP (conocido como Número de Registro ISP).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Con posterioridad, y considerando la necesidad de Perfeccionar el Reglamento de Productos Farmacéuticos, &lt;strong&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt; y Cosméticos se aprueba el nuevo reglamento bajo el Decreto N° 1876 de 1995, en el que además de mantener la definición dada en el Artículo 4° letra c), que define un Alimento de Uso Médico, se promulgan los Artículos 70°, 71° y 72° bajo el Título III "&lt;strong&gt;de los Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt;", en los cuales se especificaba que, si bien ahora éstos no requerían del Registro Sanitario del ISP, sin embargo, era menester que el Ministerio de Salud dictase una resolución fundada, previo informe del ISP, para determinar si el régimen de control aplicable al producto es el de un Producto Farmacéutico o bien el de un Alimento. Para dicho efecto, los Servicios de Salud debían remitir al ISP las solicitudes de fabricación, importación, y los restantes antecedentes. Luego de dicho informe del ISP, y en la eventualidad que se determinase que el producto era un Producto Farmacéutico, el Minsal debía exigir a dicho producto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 26° del dicho Reglamento y demás disposiciones que determinara el ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Posteriormente, por Decreto N° 855 de 1998 del Minsal, y publicado oficialmente el 31 de julio de 1999, se procede a modificar el Título III "de los Alimentos de Uso Médico", por el Título III "&lt;strong&gt;de los Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt;", redefiniéndose cada uno de los Artículo 70°, 71° y 72°, y agregándose nuevos Artículos: el Artículo 72 a), Artículo 72 b), Artículo 72 c), Artículo 72 d), y el Artículo 72 e)., que establecían junto al Artículo 72° los requisitos y trámites que debe cumplir la solicitud de registro de Medicamentos Complementarios (quedando insertos en esta categoría los Alimentos de Uso Médico). El Artículo 26° letra h) del Dto. N° 1876 establecía entonces que los &lt;strong&gt;Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt; eran aquellos destinados a la prevención de patologías o a la mantencíón o a la protección de los estados fisiológicos normales, con actividad científicamente demostrada y que garanticen seguridad de uso... De esta manera, los nuevos Artículo 70°, 71°, 72 y siguientes del Título III establecían la obligatoriedad de los &lt;strong&gt;Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt; (y Alimentos de Uso Médico) a obtener el correspondiente Número de Registro ISP (Registro Sanitario ISP), otorgándose -por disposiciones y artículos transitorios- un plazo de seis meses para efectuarlo sobre aquellos productos que no contasen aún con dicho Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Finalmente, por Decreto N° 286 de 2001, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de febrero de 2002, entre otras modificaciones, se procede a cambiar el Título III anterior "de los Medicamentos Complementarios" al Título III "de la Determinación del Régimen de Control y de los laboratorios de producción de los medicamentos señalados en las letras g), h) y k) del Artículo 26°". De esta forma los antiguos Artículo 70° y 71° se redefinen, estableciendo -entre otros puntos- que cuando un producto se atribuya o posea fines terapéuticos y se anuncien como alimentos, será el ISP el encargado de determinar el régimen de control aplicable, si se trata de un alimento o si es un Producto Farmacéutico, debiendo los Servicios de Salud y el Seremi RM remitir al ISP las solicitudes de importación o fabricación que recibieren. Así entonces, en el evento que el ISP determine que el régimen a aplicar es el propio de un medicamento, se deberá solicitar el Registro Sanitario ISP para dicho producto. No obstante, el Decreto N° 286 de 2001, nada dice ni hace referencia al Artículo 72° y siguientes del Título III, como tampoco establece que éstos hayan sido refundidos en los nuevos Artículos 70° y 71°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;ANALISIS:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;a).- Desde un punto de vista legal, no existe la derogación tácita, de modo tal que, al no indicarse oficialmente que los Artículos 72°, Artículo 72° a) hasta el Artículo 72 c) hayan sido derogados oficialmente, mediante publicación en el Diario Oficial, significaría que estos seis artículos del Título III permanecen aún vigentes. En efecto, el Decreto N° 286 -entre otras modificaciones al Reglamento de Productos Farmacéuticos- redefine el Título III y redefine los Artículo 70° y 71°, pero no utiliza frases como "texto refundido" ni "que los tres antiguos artículos hayan sido refundidos en los nuevos 70° y 71°", con lo cual se demuestra, de modo fehaciente, que los Artículos 72° y ss, hasta el Artículo 72° e) no han sido derogados, permaneciendo ellos válidos y vigentes hasta la fecha de hoy martes 25 de enero de 2011, quedando todos los Medicamentos Complementarios y Alimentos de Uso Médico bajo los requisitos y obligaciones aquí dispuestas; cuyo no cumplimiento generará sanciones por incumplimiento de ley o normativa vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).-Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente dicho, el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, en la publicación oficial del Decreto N° 1876 de 1995 con sus modificaciones hasta el presente, señala en su texto que el Artículo 72° estaría "eliminado" (no utiliza la palabra legal "derogado") por el ya mencionado Decreto N° 286 de 2001. En efecto, al leer el texto que hace referencia al Artículo 72° (no menciona los Artículos 72 a) hasta el 72° e) ya explicados) se lee lo siguiente " (55) Artículo eliminado por Dto. N° 286 de 2001, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de febrero de 2002". Empero, y como ya se ha visto, lo expresado por el Departamento de Asesoría Juridica del Ministerio de Salud no es efectivo, toda vez que dicho Decreto N° 286 no hace referencia alguna al Artículo 72° ni a los Artículos 72° a), b), c), d) y e) del Título III del Reglamento de Productos Farmacéuticos. ¿Por qué entonces, la Oficina Juridica del Minsal, habla de "eliminado" y refiere a un Decreto, como el N° 286 de 2001, que de modo alguno deroga estos seis artículos ni expone que hayan sido refundidos bajo los Artículo 70° y 71°?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley se presume conocida por todos los chilenos, pero es aún más exigible para abogados, para jueces, para fiscales, y para las autoridades de Salud y ministros, de manera que - a la luz de los hechos expuestos- se hace necesario que usted, como Directora del ISP, se pronuncie respecto de los alcances legales que implican los antecedentes que he expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo anterior, solicito vuestro pronunciamento en carácter de urgente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 63° de la Ley 19.880, y que me entregue una respuesta fundada, asesorándose con expertos abogados en el area, que contega un análisis pormenorizado de los hechos aquí expuestos y me comunique oficialmente sobre la &lt;strong&gt;validez y vigencia de los Artículos 72°, Artículo 72° a), b), c), d) y e) &lt;/strong&gt;del Decreto N° 1876 de 1995, del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchas gracias de antemano por su valiosa cooperación.&lt;br /&gt;Reciba un cordial saludo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--&lt;br /&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-2455894398895930052?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/2455894398895930052/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/01/consulta-por-vigencia-del-articulo-72.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2455894398895930052'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2455894398895930052'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/01/consulta-por-vigencia-del-articulo-72.html' title='CONSULTA POR VIGENCIA DEL ARTÍCULO 72º DEL DECRETO 1876 DE 1995'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-2321459545947864501</id><published>2011-01-20T11:38:00.000-08:00</published><updated>2011-01-20T12:10:52.014-08:00</updated><title type='text'>NUEVO DELITO DE WATT´S: UTILIZACION FRAUDULENTA DE NOMBRE DE EMPRESA HOLANDESA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;To: &lt;strong&gt;Mr. Ruzy N. Mitovic&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Calle Miraflores 312 of. 806&lt;br /&gt;Santiago de Chile&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Per e-mail&lt;br /&gt;cc.:&lt;strong&gt; Mrs. L. Alblas, CEO Brunschwig Chemie BV/ Holland&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;The Netherlands, January 19, 2011-01-19&lt;br /&gt;Subject: &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dear Madam,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;As I received a copy of your letter to &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie&lt;/strong&gt;/ Lans Medical concerning a trademark issue, I herewith declares, as former owner of &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; , which company no longer exists since 01.01.2009 as the activities were taken over by &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie BV&lt;/strong&gt; and this company is not taken any responsibility neither do &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; in your mentioned topic.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The main reason of this reply is related to change of office addresses and not longer as employee working contact person to whom you send your letter (October 2010)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; never manufactured, exported any of the product under the given name to Russia or Chile as the product was mentioned as natural enrich lactose produced by &lt;strong&gt;NIZO&lt;/strong&gt;, institue in &lt;strong&gt;Holland&lt;/strong&gt; which produced natural enrich lactose (by cows) and sold to the &lt;strong&gt;Medical University Groningen&lt;/strong&gt;, which bought by &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; and sold as a product for research with analysing support of a &lt;strong&gt;Infra Red&lt;/strong&gt; analysing system&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The main purpose of this natural enriched lactose was to use as test meal by analysing lactose intolerance and to detect if any person is lactose intolerant.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;This product never was distributed, sold as medical or/and pharmaceutical product. It was never registered as food, pharma or other related group at the Dutch or/amd EU authorities. The guided document only mentioned the statement about the analysis done on the enrichment.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The name &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt; was never used, marked or whatsoever to the country mentioned in your letter. No exporting activities to &lt;strong&gt;Russia&lt;/strong&gt; were done. No authorisation was given to use any trade name(s) as there is no trade name, trademark given to this basic compound.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Also &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie BV/ Lans Medical&lt;/strong&gt; never exported /distributed such a kind of mentioned products to other countries under the trade names and trademarks you mentioned in your letter.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Please, do not hesitate to contact me- as former owner- if you have any questions.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sincerely,&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;R. Lans&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Drs. Ruud Lans&lt;br /&gt;Former owner of Lans Medical &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-2321459545947864501?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/2321459545947864501/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/01/nuevo-delito-de-watts-utilizacion.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2321459545947864501'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2321459545947864501'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2011/01/nuevo-delito-de-watts-utilizacion.html' title='NUEVO DELITO DE WATT´S: UTILIZACION FRAUDULENTA DE NOMBRE DE EMPRESA HOLANDESA'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-3919235398537664408</id><published>2010-11-01T07:09:00.000-07:00</published><updated>2010-11-01T09:19:43.152-07:00</updated><title type='text'>TESORERIA IMPLICADA EN CASO "NUTRICOMP ADN" Y CON PROBLEMAS ANTE IMPUESTOS INTERNOS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Santiago de Chile, jueves 28 de octubre de 2010&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Señor&lt;br /&gt;Washington Fernandois Fuentes&lt;br /&gt;Tesorería Regional Metropolitana&lt;br /&gt;Rut 60.805.008-6&lt;br /&gt;Teatinos 28. Santiago Centro&lt;br /&gt;Presente&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ref.:&lt;/strong&gt; solicita documentos en carácter de urgente, de conformidad al Art. 63 de Ley 19.880, respecto de materia que se indica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De mi consideración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de mi calidad de Accionista Minoritario de la empresa Watt´s S.A., y respecto del alimento de uso médico denominado Nutricomp ADN que ella elaboraba en su planta de Osorno, de propiedad de Loncoleche S.A. (hoy en manos de Watt´s S.A.) tomé conocimiento que el registro de marca había sido otorgado –así figura en el expediente de INAPI en dos documentos que aquí acompaño adjuntos- a favor del &lt;strong&gt;Rut 60.805.008-6&lt;/strong&gt;, que no sólo corresponde a vuestra entidad sino que ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) la &lt;strong&gt;Tesorería Regional Metropolitana “presenta declaraciones de IVA que han sido observadas por el SII, sin que hasta la fecha se haya solucionado el problema”.&lt;/strong&gt; El hecho que Tesorería Regional Metropolitana, con el Rut 60.805.008-6, hubiese participado en dos pagos, uno ante INAPI y otro por medio del Formulario 10 de Servicio de Tesorerías e Ingresos de Pagos Fiscales, contraviene el Artículo 100° de la Constitución Política del Estados, puesto que se establece que las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expendido por la autoridad competente, en que se expresa la ley o parte del presupuesto que autorice aquel gasto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, dado que el alimento de uso médico &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt; es un producto que se rige, desde noviembre de 1981 por el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, cuyos textos refundidos y revisados se encuentran hoy bajo el &lt;strong&gt;Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud&lt;/strong&gt;, y dado que dicho producto nunca cumplió con los requisitos que dicho Reglamento establece, habiéndose elaborado, comercializado y exportado sin las debidas autorización y registros del ISP, estos hechos tácitamente alcanzan a vuestra entidad, porque en todos estos años nunca se procedió a objetar que el Rut de &lt;strong&gt;Tesorería Regional Metropolitana&lt;/strong&gt; figurase como el Rut de la razón social a cargo de este alimento de uso médico, que incluso fue exportado como contrabando sin cumplir con los requisitos que el Servicio Nacional de Aduanas establece para estos alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, dentro de la Doctrina del Derecho Constitucional, el Artículo 98° de nuestra Carta Fundamental establece que Contraloría General de la República es un organismo autónomo cuyo objetivo es ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, siendo la ley orgánica por la cual Contraloría se rige la ley N°10.336; lo cual parece no haberse cumplido en este caso, para con vuestra entidad, puesto que todos estos años el expediente ha permanecido con los mismos documentos sin que se hubiese emitido un Decreto “ad hoc” para efectuar las regularizaciones pertinentes, anotaciones al margen, o anulación de dicho registro, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley se presume conocida, pero es aún mas exigible para quienes son abogados y para quienes ejercen como autoridades de nuestra soberana nación, por lo que me parece grave en extremo –y sólo mirando desde una óptica jurídica- los tres siguientes hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que un alimento de uso médico, que se rige por el Reglamento de Productos Farmacéuticos, Decreto N° 1876 de 1995 del Minsal, que se comercializó ilegalmente durante 24 años, figure en expedientes de INAPI bajo el Rut 60.805.008-6, que corresponde a Tesorería Regional Metropolitana. Este alimento vulneró la ley vigente dejando expuesta y en riesgo al sector más sensible de la población chilena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que sea una entidad pública como Tesorería RM quien, por medio de su Rut, figure como propietaria de un producto, no habiéndose efectuado las réplicas y descargos pertinentes, así como las acciones legales que correspondan en contra de quienes actuaron, al menos irresponsablemente en estos actos, con el agravante de la recepción de fondos por medio del Formulario 10, con el cual precisamente vuestra entidad tuvo la oportunidad, hace más de 5 años, de haber objetado dichos pagos, que además requerían de un Decreto o de una Resolución expendida por la autoridad competente, de conformidad al Artículo 100° de la Constitución Política del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que Tesorería Regional Metropolitana, debiendo dar el ejemplo ante la ciudadanía, hoy figure ante el SII como una entidad que hasta la fecha no ha regularizado declaraciones de IVA que han sido observadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, y dado que en mi calidad de Accionista Minoritario de la empresa Watt´s S.A., elaboradora histórica del producto ya señalado, deseo llegar al fondo de estos hechos, de conformidad a la ley 20.285, solicito respetuosamente me proporcione, en carácter de urgente, como lo contempla el Artículo 63° de la Ley 19.880, la siguiente documentación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Copia de la carpeta que contiene los documentos históricos referentes a la Iniciación de Actividades del Rut 60.805.008-6 así como la Razón Social con la que inicialmente se operó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Fecha exacta desde la cual Tesorería Regional Metropolitana comenzó a operar bajo el Rut 60.805.008-6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atentamente le saluda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Accionista Minoritario de Watt´s S.A.&lt;br /&gt;Dirección: calle Miraflores 312, Of. 806&lt;br /&gt;Santiago Centro &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-3919235398537664408?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/3919235398537664408/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/11/tesoreria-implicada-en-caso-nutricomp.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/3919235398537664408'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/3919235398537664408'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/11/tesoreria-implicada-en-caso-nutricomp.html' title='TESORERIA IMPLICADA EN CASO &quot;NUTRICOMP ADN&quot; Y CON PROBLEMAS ANTE IMPUESTOS INTERNOS'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-196162923677759</id><published>2010-10-26T10:34:00.001-07:00</published><updated>2010-10-26T10:34:50.050-07:00</updated><title type='text'>PREVARICACION EN CASO NUTRICOMP ADN</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;LA LEY CHILENA SE PRESUME CONOCIDA POR TODOS, MÁS AÚN POR ABOGADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;En nuestro país se presume de Derecho que la Ley es conocida por todos. Que se presume de Derecho implica que no admite prueba en contrario. Esta presunción nace desde el momento en que dicha ley o marco legal se publica en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TMcQggpJftI/AAAAAAAAApA/gnH03B8ZYlA/s1600/ADN.JPG"&gt;&lt;img style="WIDTH: 300px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5532408817952325330" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TMcQggpJftI/AAAAAAAAApA/gnH03B8ZYlA/s400/ADN.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, si para el último chileno que vive en apartados o distantes lugares de nuestro vasto territorio nacional la Ley se presume por él conocida, este conocimiento es aún mas exigible a los abogados, a los fiscales y en general a todas las autoridades chilenas. Es por ello que, el Código Procesal Penal establece en su Artículo 50°, sobre las costas, que éstas le serán aplicables a fiscales, abogados y mandatarios cuando éstos muestren notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de las costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De igual forma, en el Código Penal, para fiscales, jueces y abogados de la defensa y querellantes, entre los Artículos 223° y 232° se establecen figuras penales para los casos de Prevaricación. Comete prevaricación el fiscal o el juez cuando a sabiendas falleren en contra de Ley expresa y vigente en causa civil o criminal (primer numeral del Artículo 223°), cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal (numeral 1° de Artículo 224°), o cuando a sabiendas contravengan las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial (numeral 2° de Artículo 224°). También se establecen penas en contra de jueces, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil (numeral 1° de Artículo 225° del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente para los abogados de la defensa y para los abogados querellantes también existen penas por delito de Prevaricación cuando, con abuso malicioso de su oficio, perjudicaren a su cliente o defendido (Artículo 231° del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, y en base a los anteriores argumentos legales se presume que todos los abogados de la defensa, todos los abogados querellantes, todos los fiscales, incluidos el Fiscal Nacional, así como todos los Jueces de la República, saben de la existencia del Código Sanitario, que fue aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N°226, de 15 de mayo de 1931. A inicios de los años ochenta, y como una forma de complementar dicho Código, se crearon dos Reglamentos diferentes, uno para el Título II del Libro Cuarto, que trata sobre los Alimentos de Uso Médico y Fármacos, mientras que otro para el Título III del Libro Cuarto, que trata sobre restantes alimentos, suplementos y alimentos para regímenes especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para alimentos en general –que no sean considerados fármacos o alimentos de uso médico- se conformó en aquellos años el Reglamento Sanitario de los Alimentos, cuyos textos ampliados y refundidos se encuentran bajo el Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud, aprobado por Contraloría General y publicado en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los Alimentos de Uso Médico, para Productos Farmacéuticos, para Cosméticos y para Utensilios de Uso Médico, se creó un Reglamento especial, del cual por ley queda a cargo el Instituto de Salud Pública (ISP), que es el ex Instituto de Bacteriología de Chile; reglamento que fue aprobado en noviembre de 1981 por Contraloría y publicado en el Diario Oficial en febrero de 1982, y que se conoce como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, cuyos textos ampliados y refundidos, que se presumen conocidos por todas las autoridades, abogados, fiscales y jueces, se encuentran bajo el Decreto Supremo N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, son culpables y podrían ser formalizados por diversos delitos las siguientes personas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Los abogados de la defensa de B. Braun Medical, como el abogado &lt;strong&gt;Luis Ortiz Quiroga&lt;/strong&gt;, porque uno de sus socios, en el Estudio Jurídico, &lt;strong&gt;Enrique Puga Concha&lt;/strong&gt; formaba parte, como Juez Arbitrador –al menos desde 1994- de los Contratos de Manufactura del producto que se indicaba en los mismos como “&lt;strong&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt;” de nombre Nutricomp ADN. La doble culpabilidad de este abogado Ortiz Quiroga, y ex decano de la facultad de derecho de la Universidad de Chile, es que malgastó un Recurso de Inaplicabilidad puesto que –siguiendo la lógica esgrimida por el Ministerio Público, en que Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio regido por el RSA- no debió haber permitido que tres de los ejecutivos que él defiende hayan permanecido detenidos y formalizados, por más de dos años y medio, por los delitos establecidos en el inciso 2° del Artículo 315, más el 317° del Código Penal, puesto que siendo un Suplemento Alimenticio (la posición esgrimida por Fiscalía) la falta de Potasio no constituiría un delito flagrante, de la misma forma que hoy el Director de FONASA, en carta certificada del 20 de octubre pasado, don &lt;strong&gt;Mikel Uriarte Plazaola&lt;/strong&gt;, establece que no constituye un delito el hecho que a la bebida láctea Leche Purita Mamá con Omega-3 – regido también por el RSA- se le haya extraído de su formulación los minerales Hierro y Cobre, y que dicha acción, u omisión, no consta en las etiquetas del producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Los &lt;strong&gt;abogados de la empresa Watt´s S.A&lt;/strong&gt;. y de sus antecesoras legales, por haber silenciado que durante 24 años fue socia de Loncoleche S.A. y Watt´s S.A., y que elaboró, distribuyó y exportó a diversas naciones un Alimento de Uso Médico, Nutricomp ADN, que no contaba con las autorizaciones ni seguía las disposiciones –que se presumen conocidas- contempladas en el Reglamento para Alimentos de Uso Médico y Fármacos. La empresa Watt´s S.A. aparece querellándose en contra de B. Braun Medical S.A., pero muestra total desconocimiento que sus gerentes actuales, y el ex funcionario de ambas empresas, el señor &lt;strong&gt;Fernando Barañao Rojas&lt;/strong&gt; figuran en los Contratos de Manufactura, elaborando un Alimento de Uso Médico y señalando al ISP como entidad fiscalizadora. De esta forma los abogados de la defensa de Watt´s S.A. arriesgan penas de multa y cárcel, porque presumiéndose conocida la ley en ellos, han intentando eludir las responsabilidades de la empresa, indicando que la única responsable era la empresa B. Braun Medical, olvidando que Loncoleche S.A. ha sido tradicional e históricamente la que ha elaborado este línea de productos que no se ajustaron a derecho, aún más, mostrando total desinterés –por espacio de 24 años- de ajustarse al Reglamento para Alimentos de Uso Médico. Estos abogados serán penal y civilmente responsables de las consecuencias que han sufrido cientos de familias chilenas más otras tantas en el los países extranjeros donde este producto de contrabando llegaba como si fuese un Fármaco, y que se prescribía bajo receta médica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Los fiscales adjuntos, los fiscales regionales y el propio Fiscal Nacional, además del fiscal especial don &lt;strong&gt;Xavier Armendáriz Salamero&lt;/strong&gt;, quienes por negligencia o ignorancia inexcusables determinaron no aplicar las normativas contempladas, y vigentes desde 1981, del Reglamento de Alimentos de Uso Médico y Fármacos. Ya no se trata de un carácter interpretativo de una ley o de un marco legal, de la que puede surgir diferencias y ópticas distintas entre las partes, sino que, con abierto desacato a los principios éticos y morales por los que deben conducirse estas personas, han fallado en contra de una ley plenamente vigente, que es la que desde el comienzo –y a petición de la abogada Ruzy Mitrovic, quien entregó Contratos de Manufactura, y otros oficios- fueron conocidos por todos ellos, y por los restantes funcionarios del Ministerio Público. El Fiscal Nacional, en uso de las facultades que le confiere la ley, y por el mero imperio de la ley, debió haber señalado en septiembre de 2008 –cuando la abogada &lt;strong&gt;Ruzy Mitrovic&lt;/strong&gt; le hizo llegar copia de los Contratos y otros documentos- que la normativa aplicable a este producto era, sin discusión, la que rige para los Alimentos de Uso Médico, debiendo haber oficiado de inmediato al Instituto de Salud Pública (ISP) el inicio de un Sumario Sanitario que demostraría que Nutricomp ADN no se ajustó a derecho en los 24 años de su historia, debiendo haber sido formalizados de inmediato todas las empresas responsables, además del químico, señor Fernando Barañao Rojas, responsable directo de la fórmula y de sus modificaciones –las que debieron haber sido autorizadas por el ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Los jueces de Garantía de San Bernardo, porque no sólo han permitido que cuantiosos recursos públicos se hayan centralizado y dilapidado en un “&lt;strong&gt;Juicio Delirante&lt;/strong&gt;”, fallido, con abierto desconocimiento de la ley imperante, sino que ellos han actuado como garantes de tales decisiones, sin haberse siquiera preocupado –en estos dos años y medio- de estudiar la normativa vigente que emana de Código Sanitario. Si la ley se presume conocida por todos los chilenos, y por los abogados, es tanto más exigible aún para los Jueces de San Bernardo que nunca debieron haber “omitido” este Decreto Supremo, que el próximo año cumplirá 30 años de vigencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos decir, por tanto, con toda responsabilidad y propiedad, que el &lt;strong&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/strong&gt;, denominado por el Diario electrónico Sur y Sur como “&lt;strong&gt;El Juicio del Siglo&lt;/strong&gt;”, recién comienza, y que será decisivo las actuaciones y Pronunciamientos que próximamente emanen desde Contraloría General de la República y desde el mismo Ministerio del Interior, ante quienes fueron presentados los antecedentes jurídicos. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-196162923677759?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/196162923677759/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/10/prevaricacion-en-caso-nutricomp-adn.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/196162923677759'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/196162923677759'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/10/prevaricacion-en-caso-nutricomp-adn.html' title='PREVARICACION EN CASO NUTRICOMP ADN'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TMcQggpJftI/AAAAAAAAApA/gnH03B8ZYlA/s72-c/ADN.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-6118525996738728466</id><published>2010-10-20T05:25:00.001-07:00</published><updated>2010-10-20T06:32:00.366-07:00</updated><title type='text'>RESPONSABILIDAD MEDICA EN "CASO NUTRICOMP ADN"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CASO “NUTRICOMP ADN”: RESPONSABILIDADES PENALES Y CIVILES PARA MÉDICOS, HOSPITALES PÚBLICOS Y PRIVADOS, QUE LO PRESCRIBIERON&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/strong&gt;, Ingeniero Físico, Consultor; Mitrovic &amp;amp; Asociados&lt;br /&gt;E-Mail: rodolfonovakovic@gmail.com&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TL7qIBcknDI/AAAAAAAAAo4/vx-nkvVhW68/s1600/Nutricomp+ADN.JPG"&gt;&lt;img style="WIDTH: 400px; HEIGHT: 267px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5530114816005676082" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TL7qIBcknDI/AAAAAAAAAo4/vx-nkvVhW68/s400/Nutricomp+ADN.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Figura&lt;/strong&gt;: foto que compara dos bebidas lácteas: Ensure (a la izquierda) muestra una buena estabilidad de la mezcla luego de ser reconstituida con agua; Nutricomp ADN Fibra (a la derecha) Lote 070507-B, libera mal olor, alteraciones organolépticas, provocando efectos de toxicidad en consumidor. Analizado en laboratorios Gene Scan GmbH, la muestra de Nutricomp ADN revela que todos los minerales, incluido el Potasio, están presentes conforme a su etiquetado. Este lote de Nutricomp ADN fue filmado y fotografiado por Gustavo Villarrubia Sburlatti, miembro del Programa Contacto de Canal 13, durante el mes de julio de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I.- Introducción&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El hecho de haber administrado un Alimento de Uso Médico (&lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt;), como lo fue &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt;, sin que éste tuviese las autorizaciones y registros otorgados por el Instituto de Salud Pública, y como si fuese un mero Suplemento Alimenticio, olvidando en abierta negligencia el que ambos productos se rigen por distintos Reglamentos del Ministerio de Salud, hace que los médicos, autores de estos hechos, puedan quedar sujetos a distintos tipos de responsabilidad, cada una de las cuales tendrá un régimen legal específico. En primer lugar, la responsabilidad penal por "negligencia culpable" prevista en el artículo 491 del Código Penal. En segundo orden, la responsabilidad civil, ya sea de manera concurrente o autónoma al ilícito penal. A través de aquella, la víctima busca una reparación pecuniaria al daño ocasionado. En tercer lugar, cuando la negligencia médica acaece en un hospital público, corresponderá aplicar la responsabilidad administrativa del respectivo Servicio de Salud. Esta responsabilidad, según dispone el artículo 38 de la citada Ley, se basa en la "falta de servicio", expresión que, para este caso, se entiende como objetiva, pues es fácil advertir la existencia de una negligencia [1].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En primer lugar, todo médico o facultativo, antes de haber prescrito un AUM como &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt;, debió considerar si el producto en cuestión se regía por el &lt;strong&gt;Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, RSNCPF&lt;/strong&gt;, o bien por el &lt;strong&gt;Reglamento Sanitario de los Alimentos, RSA&lt;/strong&gt;. Los directores de los hospitales públicos debieron haberse cerciorado de la existencia de Registros Sanitarios emitidos por el Instituto de Salud Pública, así como los documentos que respaldan su prescripción. En este sentido los Directores Médicos de cada entidad hospitalaria, clínica o consultorio, debieron considerar que un Alimento de Uso Médico, que adquiere Propiedades Terapéuticas de conformidad al Art. 98 del Código Sanitario y Art. 4 del marco legal que seguidamente se menciona, se rige por el Decreto N°1876 de 1995 del Ministerio de Salud. En efecto, el artículo 98 del Código Sanitario y el artículo 4°, letra c) del Dto. 1876 ya nombrado, define un Alimento de Uso Médico, AUM, como “&lt;strong&gt;aquel que por haber sido sometido a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquiere Propiedades Terapéuticas&lt;/strong&gt;”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambos reglamentos, el que rige a los Productos Farmacéuticos y &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt; como el que rige a los alimentos en general y a los Alimentos para Regímenes Especiales, poseen una vigencia de más de tres décadas, por lo que presumiéndose conocida toda ley chilena, constituye una negligencia inexcusable el hecho que durante 24 años los facultativos, directores de hospitales públicos y de clínicas privadas hayan prescrito, entre pacientes de todos los rangos etarios, un AUM que nunca cumplió con los requisitos mínimos para ser elaborado, distribuido o expendido. En efecto, en el año 1984, y luego de dos años de efectuar “pruebas de control” en pacientes sometidos a estudio en el Hospital San Juan de Dios, y en un esfuerzo conjunto entre el Hospital Clínico de la PUC, el Hospital San Juan de Dios, y las empresas Loncoleche S.A., Watt´s S.A., &lt;strong&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/strong&gt;, Dimasa, Davis S.A., y B. Braun Medical, se puso a disposición del mercado nacional (y posteriormente del internacional) la línea de Alimentos de Uso Médico denominado Nutricomp ADN. Dicha calificación o definición fue dada por las propias empresas elaboradoras y por la empresa dueña de la marca, &lt;strong&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/strong&gt;, quedando el producto bajo la responsabilidad del ISP, quien nunca le otorgó Registro Sanitario ISP, sin el cual dicho AUM no debió haber sido distribuido ni prescrito en los hospitales, clínicas, ni vendido en farmacias ni en otro centro de venta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, dada la referida definición de Nutricomp ADN, más parecido a un fármaco, los médicos debieron guiarse entonces, dentro de la toma de decisiones en medicina clínica, por los denominados Principios de Farmacología Clínica. Ello porque dicho &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt; fue administrado precisamente a personas no sanas, es decir, a pacientes que padecen de alguna patología o de alguna enfermedad de base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- Principios de Farmacología Clínica para un AUM&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dado que la diferencia entre un remedio y un veneno está en la dosis o posología, es importante tener presente que los resultados de la Farmacoterapia varían enormemente entre un paciente y otro. Y aunque muchos médicos dicen que esta variabilidad es impredecible, en realidad no lo es. Por ello es importante que todo médico o facultativo considere los principios de la farmacología clínica para lograr un uso innocuo y óptimo de los Fármacos y/o AUM, tanto existentes como de los nuevos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los AUM interactúan con moléculas específicas para producir tanto efectos beneficiosos como adversos. La sucesión de fenómenos que media entre la administración de un AUM y la aparición de sus efectos en el organismo de un paciente se divide en dos componentes importantes [2]:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;A.- FARMACOCINÉTICA&lt;/strong&gt;: que considera los fenómenos de definen la llegada del medicamento a las moléculas con las que interactúa y su separación de ellas. Esta fase considera una descripción de la relación entre concentraciones del AUM y tiempos implicados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;B.- FARMACODINÁMICA&lt;/strong&gt;: abarca los fenómenos que determinan la variabilidad de las acciones medicamentosas a pesar de que exista equivalencia en la llegada del principio farmacológico en sitios en que ejercerá su efecto. Así esta fase considera la relación entre concentraciones de medicamento y el efecto producido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, los dos objetivos importantes de la Farmacología Clínica son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- Describir las condiciones en que varían las acciones del AUM de un sujeto a otro.&lt;br /&gt;b).- Conocer los mecanismos que explican dicha variabilidad, para mejorar el tratamiento con el AUM disponible y también esclarecer los mecanismos de nuevos AUM que pudieran ser eficaces para tratar ciertas enfermedades en el ser humano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La responsabilidad del médico en la administración de los AUM es tal que la literatura considera que es la interacción personal del paciente con su médico u otros profesionales de la salud lo que primero permite identificar una variabilidad poco usual en las acciones farmacológicas. Por ello, y para mejorar la seguridad de los AUM, es fundamental que todo médico esté siempre alerta a la aparición de respuestas farmacológicas insólitas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde hace décadas que se han venido advirtiendo respuestas medicamentosas poco habituales en algunas familias, lo cual ha definido el campo de la Farmacogenética. Hoy, como es evidente la presencia de polimorfismos frecuentes en el genoma humano, la medicina moderna ha reinterpretado los mecanismos descriptivos de la variabilidad de la acción farmacológica, debido a un Fármaco o &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt;, como una consecuencia de ciertos polimorfismos del ADN humano, para diferentes individuos. Este planteamiento ha definido el campo de la FARMACOGENÓMICA, el cual permite a los médicos y facultativos integrar los conocimientos moleculares de las enfermedades de base con la constitución genómica de la persona, para así prescribir tratamientos personalizados, muy eficaces y seguros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Farmacoterapia se sabe que la administración de ciertos &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt; o Fármacos acompañan la aparición de algunas reacciones adversas, y se las identifica nada más al comenzar el uso clínico de dicho &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt;. En cambio, otras reacciones adversas graves pueden ser lo suficientemente raras como para no ser detectadas sino hasta muchos años después de haberse generalizados el empleo de un Alimento de Uso Médico, &lt;strong&gt;AUM&lt;/strong&gt;. A pesar de todo, aún hoy no se ha resuelto satisfactoriamente el problema de cómo identificar los efectos adversos que son raros pero graves. Por ello, como principal estrategia es conocer muy bien los estudios y autorizaciones emitidas por los Organismos de Salud, la ampliación de conocimientos sobre las bases moleculares y genéticas de la variabilidad de las acciones medicamentosas, así como una expansión de los mecanismos de vigilancia posteriores a la comercialización de un AUM. A pesar de todo, ninguna de estas estrategias ha sido totalmente eficaz, por lo que los médicos y profesionales de la salud han de permanecer constantemente alerta ante la posibilidad de que síntomas poco usuales estén relacionados con los Alimentos de Uso Médico administrados a los pacientes, o bien la combinación de fármacos y AUM, que los enfermos reciben.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los efectos beneficiosos de los Alimentos de Uso Médico pueden estar acompañados de riesgos inexorables que den origen a reacciones adversas. La morbilidad y la mortalidad provocadas por dichas reacciones adversas pueden ocasionar los denominados “problemas diagnósticos”, ya que pueden afectar a cualquier órgano y sistema del paciente, y ser erróneamente considerados dichos síntomas –por el médico- como signos propios de la enfermedad primaria. Es decir, que el AUM provoque síntomas en el paciente que el médico inicialmente interpreta erróneamente como manifestaciones clínicas propias de su enfermedad de base, como sucedió con el alimento enteral Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, antes de la aprobación normativa y la autorización de distribución de un AUM, deberá éste ser sometido a prueba en pacientes que a menudo no estén tan enfermos como los que recibirán el producto con fines terapéuticos, y que poseen menos enfermedades concurrentes que éstos. Ante el número relativamente pequeño de individuos estudiados en investigaciones clínicas y la naturaleza escogida de los mismos, quizá no se identifiquen inicialmente efectos adversos raros u ocasionales antes de que se apruebe el uso del producto. Es por ello que los médicos deben tener cautela al recetar y administrar AUM nuevos o con nuevas formulaciones, y deben estar alerta en busca de reacciones adversas que antes no se habían detectado. Entre las reacciones adversas que los médicos pueden encontrar tenemos, por ejemplo, arritmias, anormalidades en la sangre, hepatitis, desequilibrios ácido-base, disfunciones renales, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy se sabe que, por cada hospitalización, el paciente recibe junto a un AUM una media de 10 fármacos diferentes. Cuanto mas graves estén, más fármacos reciben con lo cual aumentará la probabilidad de reacciones adversas. Estadísticamente se sabe que si un paciente hospitalizado recibe menos de 6 productos diferentes, la probabilidad de una reacción adversa será de aproximadamente un 5%. Pero, si el paciente recibe más de 15 fármacos, la probabilidad de sufrir efectos adversos excede el 40%; mientras que en pacientes enfermos ambulatorios los efectos adversos aparecen sobre un 20%.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- Resultados para proceder con un AUM&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Por todo lo anteriormente expuesto, los médicos, y en especial, los directores de cada centro hospitalario y clínico, deberán considerar lo siguiente, referente a cualquier AUM o Fármaco, que administren a un paciente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que el AUM cuente con las Resoluciones Sanitarias emitidas por el Instituto de Salud Pública (Número de Registro ISP), y que existan los certificados y estudios suficientemente acreditados en pacientes de control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que las modificaciones en la formulación de un AUM y/o de sus componentes estén debidamente estudiados y acreditados por el ISP; acompañándose los estudios en “grupos de control”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que dadas las reacciones adversas, y considerando que los AUM se prescriben a personas con enfermedades de base, los médicos deben considerar que en todo paciente hospitalizado se deberá controlar –entre otros exámenes y test- Electrolitos Plasmáticos (ELP) y Gasometrías al menos una vez al día; mientras que en pacientes ambulatorios, el control de ELP y de Gasometrías deberá efectuarse a lo menos una vez cada 10 ó 12 días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que dada la administración de un AUM, el médico deberá considerar además el número de otros fármacos y medicamentos que paralelamente se le administran a un paciente con patologías o enfermedades de base. Así, el facultativo debe establecer si las reacciones adversas se deben en verdad a dichas patologías iniciales o bien si corresponden a efectos secundarios provocados por la administración del AUM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- Conclusiones&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dadas las consideraciones de hecho y jurídicas expuestas, es posible concluir lo siguiente –respecto de la responsabilidad que al médico y a los directores médicos de clínicas y hospitales públicos les cabe en la administración de un AUM que no contaba con las autorizaciones para ser expendido-:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Los facultativos y directores deberán responder por haber administrado un AUM dentro de una conducta autorizada por la ley, pero que con ella causaron un detrimento patrimonial en la salud del paciente que debe ser reparado, esto es, existe una responsabilidad objetiva “stricto sensu”. Etimológicamente “&lt;strong&gt;responsable&lt;/strong&gt;” significa el “&lt;strong&gt;que responde&lt;/strong&gt;”, por lo que la idea de “&lt;strong&gt;reparación&lt;/strong&gt;” implica que el daño causado deberá ser soportado por el médico o por quien jerárquicamente fue el autor de dicho suministro, y no por la víctima misma, quien confió que Nutricomp ADN era un producto que cumplía con todos los estándares ordenados por la ley [4].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Los médicos y profesionales del área de la salud relacionados, además son responsables objetivamente por el Riesgo Creado [3]. En efecto, cuando una persona hace uso de mecanismos, remedios, instrumental médico, o como en este caso, un &lt;strong&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/strong&gt; regido por el &lt;strong&gt;Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos&lt;/strong&gt;, por la naturaleza e ingredientes activos que contenga este producto o por otras causas análogas, quienes lo manipulen o actúen como sus tenedores estarán obligados a responder del daño que estos AUM causen, aunque no obren ilícitamente, a no ser que se demuestre que el daño fue provocado por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En el caso de Nutricomp ADN, a las víctimas se administró un AUM que nunca contó con las autorizaciones del ISP, que se exportó como un producto de contrabando, y en el que se modificaron su formulación sin tener las autorizaciones previas; hechos que fueron en todo momento conocidos por los facultativos de la salud, razón por la cual deben responder civilmente de conformidad a la doctrina que expone la Teoría del Riesgo Creado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que los médicos y facultativos de clínicas privadas y hospitales públicos arriesgan ser formalizados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 491 inciso 1° del Código Penal, que sanciona la conducta del médico, cirujano, farmacéutico, etc., que causaren mal a las personas por “negligencia culpable” en el desempeño de su profesión. Las penas que arriesgan son reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el delito importare crimen; o bien, con reclusión y relegación menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Por otro lado, los médicos que hayan administrado Nutricomp ADN en dependencias y hospitales públicos del país, arriesgan se les aplique el Artículo 38 de la ley del Responsabilidad Administrativa del Servicio de Salud, Ley 19.966 de 2004 –conocida como la “&lt;strong&gt;Ley del Auge&lt;/strong&gt;”- por la causal de “&lt;strong&gt;falta de servicio&lt;/strong&gt;”, expresión que ha sido entendida como una responsabilidad objetiva [1], como se aplicaría en este caso, pues es fácil advertir la existencia de una Negligencia al suministrar un AUM como si se tratase de un Suplemento Alimenticio, y por expender un AUM que no cuenta con las autorizaciones correspondientes para su elaboración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Que los médicos, en cuyos pacientes le fueron diagnosticados –principalmente en base a los informes periciales del Dr. Oscar Paris Mancilla- cuadros de Hipokalemia con causal de muerte o riesgo de muerte, lo cual implica que los profesionales no efectuaron los exámenes de Gasometrías y Control de Electrolitos Plasmáticos (ELP) periódicos, arriesgan también las penas y multas contempladas en el Artículo 491 inciso 1°. En estos casos los médicos habrían demostrado la comisión de un acto médico apartado de su “lex artis”: administrar un AUM no autorizado como apto para el consumo humano, y no haber controlado periódicamente los ELP ni haber practicado las Gasometrías de rigor en pacientes precisamente diagnosticados con enfermedades asociadas o patologías de base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Que la ley establece que un médico debe responder cuando su conducta se califica de culpable, teniendo en cuenta que los médicos tienen “obligaciones de medios” y no de “resultados”, puesto que comprometen hacer todo lo posible para lograr una curación, no pudiendo asegurar un resultado específico. Empero, la administración – a un paciente con patologías asociadas- de un AUM con “propiedades terapéuticas” (Artículo 4° letra c) Decreto 1876 de 1995 del Minsal) como Nutricomp ADN que no cumple con la ley, y en el que al mismo tiempo no realiza los exámenes de control (ELP y Gasometrías) que su “lex artis” señala, demuestra una abierta negligencia inexcusable de su parte, de modo que deberá responder civil y penalmente ante la ley, reparando a la victima o a su familia en la forma que un Juez Civil dictamine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- Los daños por “&lt;strong&gt;negligencias médicas&lt;/strong&gt;” no se diferencian de hipótesis generales de responsabilidad civil, debiendo distinguirse entre daños materiales y morales. Entre los daños materiales se distingue el daño emergente representativo de los gastos en que haya incurrido la víctima: costo de intervención, traslados, insumos, etc.; quedando el médico expuesto a indemnizar el lucro cesante que corresponde a los ingresos no percibidos por la víctima en razón de la negligencia. Por otro lado, el daño moral consiste en el dolor, pesar o angustia de la víctima. Pero no se agota en la manifestación, sino que comprende el daño estético, la pérdida de actividades recreativas o pérdida de capacidades fisiológicas. Los jueces a lo largo de Chile tienen formas de cuantificarlo sin criterios uniformes [1].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;V.- Referencias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;[1] “Responsabilidad Profesional Médica: Diagnóstico y Perspectivas”, Dr. en Derecho, Carlos Pizarro W., Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Revista Médica de Chile 2008.&lt;br /&gt;[2] “Principios de Medicina Interna”, Dr. Harrison. Tomo I, Capítulo sobre Principios de Farmacología Clínica. 16ª Edición.&lt;br /&gt;[3] “Derecho de las Obligaciones”, de Ernesto Gutiérrez y González, Editorial Porrúa 10ª Edición. México.&lt;br /&gt;[4] “Teoría de las Obligaciones”, de Joaquín Martínez Alfaro, Editorial Porrúa, 9ª Edición. México. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-6118525996738728466?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/6118525996738728466/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/10/responsabilidad-medica-en-caso.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6118525996738728466'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6118525996738728466'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/10/responsabilidad-medica-en-caso.html' title='RESPONSABILIDAD MEDICA EN &quot;CASO NUTRICOMP ADN&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TL7qIBcknDI/AAAAAAAAAo4/vx-nkvVhW68/s72-c/Nutricomp+ADN.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-8025470262011632315</id><published>2010-09-29T14:47:00.000-07:00</published><updated>2010-09-29T14:49:28.299-07:00</updated><title type='text'>NUEVO ESCÁNDALO: LECHE PURITA MAMÁ SIN MINERALES</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;LECHE PURITA MAMÁ CON OMEGA-3 SIN MINERALES: ANÁLOGÍA CON NUTRICOMP BAJO EN POTASIO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TKOxbDIXIqI/AAAAAAAAAoA/QCjdyHmXcBc/s1600/Leche-Purita-Mama1+001.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 400px; HEIGHT: 311px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5522452646341321378" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TKOxbDIXIqI/AAAAAAAAAoA/QCjdyHmXcBc/s400/Leche-Purita-Mama1+001.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta la fecha de hoy, cinco Ejecutivos de la empresa B. Braun Medical S.A. permanecen con arresto domiciliario, por haber elaborado, distribuido y comercializado - y usando palabras del Ministerio Público- &lt;strong&gt;&lt;em&gt;un Suplemento Alimenticio con menor contenido de Potasio del valor que debía rotular&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. En efecto, Fiscalía de San Bernardo junto a eximios abogados de la plaza han logrado probar que uno de los químicos de la empresa B. Braun Medical por error bajó la concentración de Potasio, lo cual no sólo habría contravenido el Reglamento Sanitario de los Alimentos, sino que constituiría -según ellos- un delito previsto por el Artículo 315º inciso segundo, esto es, distribuir y comercializar un Alimento adulterado, nocivo y con apreciable menoscabo de las propiedades alimenticias. Para los fiscales adjuntos, doña &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Marisa Navarrete Novoa,&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Luis Pablo Cortés Reyes y para la fiscal regional &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Solange Huerta&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, la adulteración, la nocividad y el menoscabo de las propiedades alimenticias de Nutricomp ADN consistiría en el hecho de haberlo elaborado, con premeditación, con un menor contenido de Potasio del que exige la ley chilena para este tipo de alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues bien, con fecha de ayer un Accionista de la empresa chilena &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Watt´s S.A&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. proporcionó antecedentes al Seremi de Salud RM, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dr. Jorge Szot Meza&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, al Ministro de Salud, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dr. Jaime Manjalich&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, y ante el Director de FONASA, don&lt;strong&gt;&lt;em&gt; Mikel Uriarte Plazaola&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, según los cuales el Alimento para Regímenes Especiales denominado &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Leche Purita Mamá con Omega-3&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, se estaría distribuyendo desde agosto de 2008, entre las madres embarazadas y nodrizas de todo Chile, sin los minerales &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hierro y Cobre&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, necesarios para prevenir la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Anemia&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; entre dichas consumidoras. Y dado que una madre embarazada posee requerimientos de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hierro y Cobre&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; mayores a los habituales, se estaría no sólo violando las disposiciones legales del Reglamento Sabnitario de Alimentos sino que además provocando un daño irreparable entre estas personas, puesto que la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;literatura médica señala que una dieta falta de Hierro y de Cobre da origen a cuadros de Anemia y mala oxigenación de los glóbulos rojos&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, en especial entre aquellas madres que viven en poblados o ciudades en altura. Por tanto, médicos como el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dr. Eduardo Atalah Samur&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, Nutricionista de la Universidad de Chile, el&lt;strong&gt;&lt;em&gt; Dr. Tito Pizarro Q&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., del Ministerio de Salud, el ingeniero agrónomo de Watt´s, don &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Gastón Rosselot Pomes&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, estarían incurriendo en idéntico delito, por los cuales han sido formalizados los 5 Ejecutivos de B. Braun Medical S.A., porque en este caso habrían decidido elaborar con premeditación, y con pleno conocimiento de lo que hacían, un Premix de Minerales especial el cual contenía &lt;strong&gt;&lt;em&gt;0% de Hierro y 0% de Cobre&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. A tal punto llegó la temeridad de estas personas que en el mes de diciembre de 2008, y luego de haber la Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria lanzado en agosto de aquel año dicho producto, publicaron en la Revista Chilena de Nutrición un artículo científico en el cual reconocían esta decisión, que claramente contraviene lo dispuesto tanto en el RSA-96 como en la Resolución Sanitaria Nº393-02 ambos del Minsal. Lo grave de estos hechos, y tal como puede observarse en los "trípticos" distribuidos por el Ministerio de Salud es que se informa que este alimento "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;contiene los minerales que el embarazo y el amamantamiento demandan&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", lo cual es lejos falso, puesto que el contenido de minerales -análogamente a lo que sucedió con Nutricomp ADN- no cumple con los requisitos suficientes o mínimos para ser distribuidos y comercializados entre la población. Del mismo modo que el eximio toxicólogo&lt;strong&gt;&lt;em&gt; Dr. Oscar Enrique Paris Mancilla, Director del CITUC&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, demostró en su peritaje que por tener Nutricomp ADN un bajo contenido de Potasio provocaba en el tiempo cuadros de Hipokalemia, de la misma manera se podrá probar que &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Leche Purita Mamá con Omega-3&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; tiene el riesgo de provocar Anemia entre las madres embarazadas porque su fórmula &lt;strong&gt;&lt;em&gt;no contiene ni Hierro ni Cobre&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, a pesar que rotula tener todos los minerales necesarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, si el error cometido por el señor Olivieri le ha significado dos años y medio de prisión a cinco Ejecutivos de la empresa B. Braun Medical por haber comercializado Nutricomp ADN bajo en Potasio, arriesgando ahora una pena de hasta 18 años solicitado por el Ministerio Público y Cadena Perpétua solicitada por el abogado Carlos Quezada, cabe entonces preguntarse: &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿cuántos años arriesgarán las empresas elaboradoras y los profesionales involucrados en la fabricación de Leche Purita Mamá con un 0% de Hierro y 0% de Cobre, necesarios para prevenir la Anemia, si ellos -no por error- sino con pleno conocimiento de que incumplían la normativa sanitaria decidieron simplemente elaborar un Premix de Minerales sin estos minerales indispensables para las madres embarazadas y nodrizas&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las semanas siguientes sabremos las acciones que tomarán las autoridades de salud respecto a este Alimento para Regímenes Especiales lanzado como el alimento ideal por la ex Presidenta de la República doña Michelle Bachelet Jeria, quien dijo que ella como pediatra, mujer y madre, se había preocupado de otorgar lo mejor en alimentación a las madres chilenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TKOx1lUZ-zI/AAAAAAAAAoI/N5GXO6pdIUE/s1600/Leche-Purita-Mama2+001.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 400px; HEIGHT: 310px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5522453102195243826" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TKOx1lUZ-zI/AAAAAAAAAoI/N5GXO6pdIUE/s400/Leche-Purita-Mama2+001.jpg" /&gt;&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-8025470262011632315?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/8025470262011632315/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/09/nuevo-escandalo-leche-purita-mama-sin.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8025470262011632315'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8025470262011632315'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/09/nuevo-escandalo-leche-purita-mama-sin.html' title='NUEVO ESCÁNDALO: LECHE PURITA MAMÁ SIN MINERALES'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TKOxbDIXIqI/AAAAAAAAAoA/QCjdyHmXcBc/s72-c/Leche-Purita-Mama1+001.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-7499530623950979826</id><published>2010-09-17T22:59:00.001-07:00</published><updated>2010-09-17T22:59:58.529-07:00</updated><title type='text'>DIFERENCIAS ENTRE UN "SUPLMENTO" Y UN "ALIMENTO DE USO MEDICO"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN “SUPLEMENTO ALIMENTICIO” Y UN “ALIMENTO DE USO MÉDICO”?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debido a las numerosas consultas que han sido formuladas referentes a la diferencia sustancial existente entre un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, he aquí que se presenta al siguiente artículo informativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya desde los años ochenta, se estableció mas que nunca la necesidad de diferenciar un producto elaborado con fines terapéuticos destinados a personas con ciertas patologías de base de aquel alimento que ha sido elaborado para suplementar la dieta con fines saludables o proteger estados fisiológicos como la lactancia, adolescencia, embarazo, climaterio y vejez. Por tanto, no da lo mismo entregar determinadas cantidades de grasas, proteínas, carbohidratos, etc., a cierto grupo etario relativamente normal que proporcionarlos a personas con enfermedades diagnosticadas y en tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La legislación chilena, por medio del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA 977 de 1996 del Ministerio de Salud) define como &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; a aquel producto elaborado o preparado para suplementar la dieta, manteniendo los estados fisiológicos ya descritos; determinando que su composición podrá corresponder a un único nutriente, una mezcla de nutrientes u otros componentes que naturalmente se hallan en los alimentos, incluyendo compuestos como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética y sus fracciones; pudiendo expenderse en las formas en polvo, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas o cápsulas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, es considerado por nuestra normativa como un Producto Farmacéutico dentro del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos (RSNCPF), vigente desde noviembre de 1981 y reformulado y modificado por medio del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, a cargo del Instituto de Salud Pública (ISP). De acuerdo a dicho RSNCPF y al Código Sanitario se define un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; como aquel que por haber sido sometido a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes, de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieren propiedades terapéuticas. Así, si una empresa ha definido y ha registrado la marca de uno de sus productos como un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, además de cumplir con la normativa sanitaria del Reglamento Sanitario de los Alimentos que vela el Seremi de Salud Regional, deberá dicho producto regirse por el RSNCPF que está en manos del Instituto de Salud Pública. Ello implica que un Alimento de Uso Médico, además de la Resolución Sanitaria del Seremi de Salud que autoriza la planta donde se elabora, deberá contar con un Número de Registro ante el ISP, denominado Resolución Sanitaria ISP. Sin esta autorización ningún &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; podrá elaborarse, comercializarse ni exportarse, aún cuando cuente con la Resolución Sanitaria del respectivo Seremi de Salud. Del mismo modo, como todo &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; es considerado, para efectos legales, como un fármaco, aquel deberá prescribirse bajo Receta Médica, no pudiendo comercializarse al público en general, sin la autorización del médico tratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, es apto y puede ser consumido por toda la población que no presente patologías graves asociadas, puede distribuirse a casi todos los grupos etarios, teniendo ciertas restricciones cuando se trata de lactantes y grupos especiales. De este modo, los Suplementos Alimenticios con descriptores nutricionales deberán tener una cantidad de minerales (K, Mg, Fe, Cu, etc.) igual o mayor que el valor rotulado, mientras que respecto al Sodio, éste deberá estar presente en una cantidad igual o menor al valor rotulado. Para aquellos Suplementos Alimenticios que no contengan descriptores nutricionales la cantidad de minerales (K, Fe, Mg, etc.) deberá estar en al menos un 80% del valor rotulado, mientras que el Sodio no podrá estar en una cantidad por sobre el 20% del valor rotulado. Por ello, la elaboración de un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; con una cantidad de minerales, como el potasio, inferior al valor rotulado o con una cantidad de sodio muy superior al valor rotulado constituye una infracción al Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA-1996 del Minsal) lo que al tenor del artículo 174 (165) del Código Sanitario será castigado con multa de un décimo de UTM hasta 1000 UTM. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original, sin perjuicio de las clausuras del establecimiento, paralización de obras, decomiso, destrucción y desnaturalización de los productos cuando proceda. Así, vistos estos antecedentes, no constituye un delito que sea pagado con cárcel el hecho de elaborar y distribuir un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; que se encuentre bajo en potasio, o bajo en fierro, o bajo en magnesio, o bien, alto en sodio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; se rige bajo una normativa legal diferente a la del &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. No basta, para cumplir con el requerimiento de expendio y venta, con que un fármaco o producto farmacéutico tenga una Resolución Sanitaria otorgada por el Servicio de Salud Regional respectivo, sino que además deberá contar con el Registro Sanitario emitido por el ISP y regirse por el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos (que incluyen a los fármacos, a los alimentos de uso médico, y a los cosméticos). El Reglamento de Control de los Productos Farmacéuticos establece que las responsabilidades que afecten al director técnico y al jefe del departamento de control de calidad alcanzarán al propietario del establecimiento o su representante legal, puesto que se da por supuesto que el representante legal de la empresa que elabora el producto farmacéutico deberá proporcionar a los profesionales señalados los recursos técnicos y económicos que ellos precisen para responder de la calidad, potencia, pureza y estabilidad de las materias primas y del producto final que se elabora. También se establece en el Reglamento de Control de Productos Farmacéuticos que las infracciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas por el ISP, previa instrucción del Sumario respectivo. En contra de las resoluciones que dicte el ISP en contra de la empresa elaboradora de un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, podrá recurrirse al Ministerio de Salud, en la forma que prescribe el artículo 52 del Decreto Supremo 79 de 1980 del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;UN EJEMPLO PRÁCTICO HIPOTÉTICO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la finalidad de aclarar los anteriores conceptos vertidos, utilicemos un ejemplo práctico: Supongamos que en una parcela agrícola y lechera de la localidad de Gorbea el comerciante, don Pedro, extrae 50 litros de leche de vaca, pura, sin aditivos y la vende (cumpliendo la normativa sanitaria) entre los más diversos habitantes, de todas las edades, de dicha localidad. Supongamos que uno de estos consumidores, don Sebastián, luego de ingerirla fallece porque no sólo tiene intolerancia a la lactosa sino que es alérgico a la proteína de la leche. La familia y los médicos logran establecer la relación causa-efecto, entre el consumo de leche de vaca de don Pedro y la reacción alérgica con resultado de muerte. Aunque la familia de don Sebastián entable acciones legales en contra del comerciante productor de leche, y dado que éste último elaboró un alimento conforme a todas las disposiciones sanitarias de rigor, y dado que la marca de su leche es considerada, para efectos de registro de marca en INAPI, clase 29, esto es, leches, huevos, etc., el Tribunal considerará que el productor lechero, don Pedro, es totalmente inocente del resultado de muerte de don Sebastián. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;No obstante, si ahora suponemos que el mismo productor lechero, en lugar de distribuir un alimento, clase 29, desea elaborar un producto derivado de la leche que él mismo produce, con propiedades terapéuticas, destinadas a un sector de la población vulnerable y con patologías de base asociadas, entonces el productor debe presentar su formulación al Instituto de Salud Pública (ISP) con el objetivo de solicitar la aprobación de dicha entidad y el otorgamiento de un Registro Sanitario ISP que acredita a su producto terapéutico como un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; que será destinado a un sector de la población con patologías de base específicas. Sin embargo, el productor decide no someter su producto a estudio del ISP, por lo que don Pedro elabora, junto a un químico de su confianza, su alimento de uso médico y lo destina a hospitales y a consultorios sin tener el Registro Sanitario ISP. Pasado cierto tiempo de que su producto es distribuido, se detecta el fallecimiento de algunos consumidores a los que se les atribuyen reacciones alérgicas como consecuencia de la ingesta del producto. Luego de entabladas las acciones criminales y civiles en contra de don Pedro, el Tribunal deberá sancionar la conducta del productor del &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico,&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; pero además los tribunales civiles deberán fallar a favor de las víctimas, las cuales deberán ser indemnizadas por el productor lechero, además de compensar económicamente al resto de los consumidores (aunque no hayan experimentado reacciones alérgicas) por el sólo hecho de haber adquirido y consumido un producto farmacéutico que no contaba con Registro Sanitario ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;DOS EJEMPLOS PRÁCTICOS DE LA VIDA REAL&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;1.- Leche Purita Mamá con Omega 3&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. La marca “Leche Purita” está registrada a nombre de la entidad estatal FONASA como un Suplemento Alimenticio, clase 29, cuyo ingrediente activo “estrella” es la adición de grasas Omega 3 que tienen como finalidad proveer estos aceites necesarios al feto mientras dura su etapa de gestación. En conjunto con el ingeniero agrónomo y representante legal de Watt´s S.A., don Gastón Rosselot Pomes, en los años 2004 y 2005 la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile formuló y elaboró un producto con leche, sólidos lacteos, cereales hidrolizados, aceite vegetal (soya), azúcar, saborizantes, antioxidantes, vitaminas, minerales y ácidos grasos poliinsaturados (AGPI) de la familia Omega 3. La estabilidad de estos últimos aceites se evaluó sobre un soporte de leche descremada o de mezclas de leches y cereales. Después del secado conjunto en una torre spray se analizó el perfil resultante de ácidos grasos y se inició el control de estabilidad simulando la vida útil del producto en un ambiente controlado con una mezcla de nitrógeno y CO2. A los sesenta días se realizaron pruebas detectándose alteraciones organolépticas en el producto, puesto que los aceites Omega 3 reaccionaban con el Premix de Minerales, principalmente con el Hierro y con el Cobre. Así el esfuerzo estuvo orientado en reducir el contenido de Fe y de Cu en las materias primas, elementos pro-oxidantes que reaccionan fácilmente con los ácidos grasos poliinsaturados y a evaluar el efecto de modificar la fuente y concentración de ácido docosahexaenoico (DHA) en el producto. Por tanto, en este &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; debió modificarse la concentración de Fe y Cu en el Premix de Minerales para evitar que éstos “descompusieran” las grasas que precisamente se pretendían benéficas para las madres embarazadas y para sus fetos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;2.- Línea de Alimentos de Uso Médico “Nutricomp ADN”.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; La marca “Nutricomp ADN” está registrada a nombre de B. Braun Melsungen AG, de Alemania, y definida en los contratos de manufactura entre B. Braun Medical y Watts S.A (y sus antecesoras legales) como un Alimento de Uso Médico regido por el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos (RSNCPF), el que nunca obtuvo el Registro Sanitario ISP, pero aún así se elaboró y comercializó por mas de 24 años. Nutricomp ADN era un producto farmacéutico sin lactosa destinado a nutrir a personas que principalmente tenían asociados ciertas enfermedades de base. Y aunque la fórmula nunca fue patentada por las empresas elaboradoras, ni su composición conocida o certificada por el ISP, lo cierto es que se incorporaron nuevas grasas al producto, con lo cual –similar a lo que sucedió en el caso de Leche Purita con Omega 3- el producto Nutricomp ADN presentó alteraciones organolépticas, mal olor, etc. Al final y dado un presunto error –cometido en abril de 2007- en el Premix de Minerales, que no contenía Potasio, se ha estado pretendiendo que la carencia de dicho mineral explicaría los puntos negros, la separación de fases, el mal olor, y en fin, las restantes alteraciones organolépticas observadas en este &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-7499530623950979826?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/7499530623950979826/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/09/diferencias-entre-un-suplmento-y-un.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/7499530623950979826'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/7499530623950979826'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/09/diferencias-entre-un-suplmento-y-un.html' title='DIFERENCIAS ENTRE UN &quot;SUPLMENTO&quot; Y UN &quot;ALIMENTO DE USO MEDICO&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-7587543433496925070</id><published>2010-08-30T11:59:00.001-07:00</published><updated>2010-08-30T23:36:28.253-07:00</updated><title type='text'>PROCURADURIA DE TEXAS CONTRA B. BRAUN MEDICAL INC.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;I.- HECHOS COMETIDOS EN ESTADOS UNIDOS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los escándalos relacionados con fraude y distribución de sustancias farmacológicas no autorizadas, por parte de las empresas &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Medical&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, traspasan las fronteras nacionales. En efecto, la Procuraduría General de Texas, Estados Unidos, entre los años 2002 y 2005 detectó dos tipos de irregularidades cometidas por varios laboratorios, entre los que se encuentran &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Medical Inc &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;de Pensilvania:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- fraude al Servicio Medicaid de Texas, en donde estos laboratorios no reportaban al Programa los precios de venta mas bajos con que ellos operaban en el mercado. Según documentos presentados ante la corte por diversos estados norteamericanos, los demandados no cumplieron con las leyes estatales y federales que obligan a las empresas a reportar al Programa Medicaid los precios más bajos de sus medicamentos. Por tanto, el programa financiado por los contribuyentes fue defraudado al pagar más por los mismos fármacos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).- comercialización de productos en forma ilegal, publicitándolos para usos y aplicaciones que no han sido aprobados por la U.S. Food and Drug Administration, FDA. En efecto, las leyes estatales y federales prohíben a las empresas que elaboran fármacos publicitar sus productos para usos no aprobados por la FDA. Así, algunos de estos laboratorios comericalizaron medicamentos como de uso pediátrico y para otros tratamientos aún cuando no tenía la aprobación de la FDA para este uso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por medio de un Acuerdo Conciliatorio con el fabricante &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Bristol-Myers Squibb Co.(BMS),&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; se resuelve la acción civil interpuesta por la Procuraduría General de Texas, previo pago de casi &lt;strong&gt;&lt;em&gt;US$ 16 millones de dólares&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; por parte de BMS que efetuó en el mes de julio de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, para dicha fecha las acciones legales de la Procuraduria General en contra de B. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Braun Medical Inc&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., de Pensilvania, y en contra de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Laboratorios Abbott Inc&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., de Illinois, seguían pendientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;II.- HECHOS COMETIDOS EN CHILE&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera similar a como actuaron estos laboratorios y B. Braun Medical en USA, en nuestro país, Chile, este último laboratorio comercializó por 24 años un producto farmacéutico, en conjunto con las empresas fabricantes &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Viña Santa Carolina&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; -que agrupa a Tricolor, Watt´s S.A., entre otras- como si se tratase de un Suplemento Alimenticio. Y del mismo modo que ocurrió en USA, en que laboratorios vendían un producto para usos no aprobados por la FDA, la empresa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; fabricó en Chile y exportó a múltiples naciones un Alimento de Uso Médico que tampoco contaba con el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Número de Registro ISP&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; ni la aprobación del Instituto de Salud Pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La diferencia entre ambos casos, es que en USA al tomarse conocimiento de estos ilícitos, las autoridades de dicha nación procedieron a realizar las acciones penales y civiles pertinentes; mientras que en Chile las autoridades se coludieron -y a sabiendas- intentaron ocultar que &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nutricomp ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; era un fármaco, a pesar que en 2005 el estudio jurídico Alessandri &amp;amp; Asociados inscribió dicha marca de producto como una "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;dieta de uso médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;". La Directora del ISP, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Ingrid Heittmann&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, en carta emitida a la abogada Ruzy Mitrovic, si bien dice que jamás Nutricomp ADN fue analizado ni certificado en dicha entidad ni autorizado como tal, ella falta a la verdad cuando dice que se trata de un Suplemento Alimenticio, y por tanto de responsabilidad del Seremi de Salud RM.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Ingrid Heitmann&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; conoció en todo momento la resposabilidad del ISP en todos estos ilícitos, sobre todo teniendo en cuenta que el Artículo 72, del Decreto 1876 de 1995 del Minsal, fue derogado recién en febrero de 2002; según el cual al ISP le corresponde decidir su un producto es un "fármaco" o bien un "suplemento alimenticio". De haber cumplido con este protocolo, en el ISP debieron haber existido las carpetas o expedientes en donde, luego de un exhaustivo análisis de sus componentes y propiedades, se determinase que Nutricomp ADN podía ser comercializado como si fuese un Suplemento Alimenticio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;III.- CONCLUSIONES&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, y a la luz de todos estos hechos conocidos tanto en Estados Unidos como en Chile, podemos concluir:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que desde 1984 el Hospital Clínico de la PUC, el Hospital San Juan de Dios (donde en pacientes controlados se probó la fórmula) y las empresas participantes en el proyecto, sabían que Nutricomp ADN era un producto farmacéutico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que las empresas fabricantes del producto - Watt´s, Loncoleche, etc- y el químico don &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Fernando Barañao Rojas&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, tuvieron conocimiento en todo momento que estaban elaborando un Alimento de Uso Médico, como lo demuestran los Contratos de Manufactura de los años 1994, 1998, 2003 y modificación del 2007, en poder de la abogada Mitrovic. En el propio encabezado se dice que Nutricomp ADN es una línea de "alimentos de uso médico", -y más adelante en una cláusula- se indica que será el ISP quien determine la inocuidad y establidad de una partida o lote a ser comercializado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que no habiéndose realizado el proceso de inscripción ante el Registro de Marcas y Patentes (INAPI), recién en noviembre de 2004 y en enero de 2005, respectivamente, el estudio jurídico &lt;strong&gt;&lt;em&gt;ALESSANDRI &amp;amp; ASOCIADOS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, procede a iniciar trámites de inscripción de la marca NUTRICOMP ADN, para las empresas B Braun Medical y para B. Braun Melsungen. El producto es inscrito, por los abogados de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alessandri &amp;amp; Cia. Ltda&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., como un "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;producto farmacéutico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", Clase 5, el cual es otorgado finalmente, y hasta septiembre de 2015, a nombre de B. Braun Melsungen AG, de Alemania.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que el señor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Oscar Enrique Paris Mancilla&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, director del CITUC -sin personalidad juridica ni eclesiástica- dependiente de la Pontificia Universidad Católica, ha comentado en todo momento que Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio y que el único problema en relación al mismo se había originado por una baja en la concentración de Potasio respecto del que rotulaba en sus etiquetas; olvidando los restantes cambios en la formulación -sin aprobación del ISP- y sin el otorgamiento del Número de Registro ISP que, dada la aplicación terapéutica, no podía obviarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Que todos los lotes elaborados por B. Braun Medical y por B. Braun Melsungen AG etiquetaban a &lt;strong&gt;&lt;em&gt;LANS MEDICAL&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; como la entidad que distribuía en Rusia los alimentos Nutricomp ADN. No obstante, la empresa holandesa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;LANS MEDICA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, con sede en Amsterdam, ha dicho que nunca ha autorizado a las empresas chilenas a usar su nombre, y que además no existen contratos vinculantes. Por ello, se ha pedido a la empresa recientemente -y por escrito- que de inicio a las acciones legales en contra las entidades chilenas que utilizaron su nombre y marca sin autorización, sobre todo debido a las responsabilidades que surgen de haber distribuido en Rusia un producto farmacéutico sin las autorizaciones correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Que la fiscal &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Marisa Navarrete Novoa&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, y el resto del Ministerio Público, no tendrán los elementos suficientes para sostener su acusación, ahora que en diciembre se iniciará el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Juicio Oral&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Y en caso que se resuelva una pena de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;18 años efectiva&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; para los 5 ejecutivos de B Braun Medical, por haber comercializado un "suplemento alimenticio bajo en Potasio", &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿cuántos años se podrá pedir, entonces, e&lt;img class="gl_italic" border="0" alt="Cursiva" src="http://www.blogger.com/img/blank.gif" /&gt;n los juicios restantes, para todos aquellos que elaboraron, comercializaron, permitieron la distribución y salida de este "producto parmacéutico" fuera de nuestras fronteras?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; así como ¿cuántos años se podrá solicitar -como pena efectiva- para las autoridades de salud, y para los funcionarios del ministerio público, quienes obstruyeron la investigación y por denunciar en falso?&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-7587543433496925070?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/7587543433496925070/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/procuraduria-de-texas-contra-b-braun.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/7587543433496925070'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/7587543433496925070'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/procuraduria-de-texas-contra-b-braun.html' title='PROCURADURIA DE TEXAS CONTRA B. BRAUN MEDICAL INC.'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-1221302750703308375</id><published>2010-08-27T02:52:00.000-07:00</published><updated>2010-08-27T03:00:58.818-07:00</updated><title type='text'>NUTRICOMP ADN: B. BRAUN MELSUNGEN REGISTRA FÁRMACO EN CHILE</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/THeLN5fkTqI/AAAAAAAAAHs/knDe_kZHvtc/s1600/NutricompADN+001.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 291px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5510025739998875298" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/THeLN5fkTqI/AAAAAAAAAHs/knDe_kZHvtc/s400/NutricompADN+001.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad a los acuerdos internacionales, en la denominada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Clasificación de Niza&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; de 2002, los productos cuyas marcas comerciales han sido registrados bajo la “Clase 5” corresponden principalmente a “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;productos farmacéuticos&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;” y “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;sustancias dietéticas para uso médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;”. Así, un fármaco o un Alimento de Uso Médico deberán ser registrados comercialmente bajo esta clase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de haber funcionado por casi dos décadas sin el debido registro de marca, las empresas matriz y filial en Chile de B. Braun deciden inscribir la marca “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nutricomp ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;” conforme a la Clasificación de Niza. Para ello, las dos empresas &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; AG y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Medical&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; S.A. contratan en Santiago de Chile los servicios profesionales del estudio jurídico &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alessandri &amp;amp; Asociados&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; con la finalidad de inscribir Nutricomp ADN como un producto perteneciente a la “Clase 5”, esto es, un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;; lo cual es de toda lógica toda vez que en los Contratos de Manufactura, al menos desde 1994, las empresas fabricantes han definido así a este alimento enteral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue así que, con fecha 12 de noviembre de 2004, la empresa B. Braun Medical S.A. procede a inscribir la línea de alimentos &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nutricomp ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Similarmente, con fecha 31 de enero de 2005, la empresa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, representada en Chile por el estudio &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alessandri &amp;amp; Cia Ltda.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, realiza también la inscripción comercial del producto bajo la “Clase 5”, esto es, para productos farmacéuticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/THeLwSBHiEI/AAAAAAAAAH8/CEbRbOh8Ng0/s1600/NutricompADN2+001.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 291px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5510026330697599042" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/THeLwSBHiEI/AAAAAAAAAH8/CEbRbOh8Ng0/s400/NutricompADN2+001.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, con el transcurrir de los meses el Registro de Marca en Chile le rechaza a B. Braun Medical su solicitud, impidiéndole utilizar Nutricomp ADN bajo esta clase, pero a su vez concede tal registro a la empresa alemana, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, verdadera dueña del producto en cuestión. En el Registro de Marca y Propiedad Intelectual, por tanto, y con fecha 8 de septiembre de 2005, figura la casa matriz, en la ciudad alemana de Melsungen, como la única entidad autorizada a usar Nutricomp ADN bajo el calificativo de fármaco o dietas para uso médico; lo que implicó el rechazo de la solicitud presentada con antelación por la empresa filial chilena, B. Braun Medical S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No pudiendo ya usar esta marca como una sustancia dietética de uso médico, la filial chilena decide inscribirla como un producto perteneciente a la “Clase 29”, es decir, como si Nutricomp ADN fuese del rubro “carnes, pescados o aves”, o “polvos para esponjar, leche y productos lácteos”, o bien “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;aceites y grasas comestibles&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;”; lo que en ningún caso era posible, puesto que tanto para ellos, como fabricantes, como para la empresa alemana, Nutricomp ADN estaba definido a la manera de un fármaco que adquiere propiedades terapéuticas. Lo concreto es que se autoriza a B. Braun Medical S.A. el uso de la marca Nutricomp ADN como un producto comestible, lo cual debió haber sido, en última instancia y de conformidad a los reglamentos sanitarios, visado y autorizado por el Instituto de Salud Pública; entidad a quien le corresponde pronunciarse sobre el destino de un producto, determinando si éste es un “suplemento o complemento alimenticio” o bien si, dadas sus “propiedades terapéuticas”, es considerado un fármaco o un Alimento de Uso Médico, tal como en este caso procedía de conformidad a los contratos de manufactura y al registro de marca otorgado a B. Braun Melsungen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva, Nutricomp ADN es un fármaco cuyo registro de marca es el N° 732974, concedido a la empresa alemana &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, representada en Chile por el estudio Alessandri &amp;amp; Asociados, otorgado en el mes septiembre de 2005 y válido por diez años. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;En otras palabras, hasta el 8 de septiembre de 2015, Nutricomp ADN está inscrito y registrado como un Alimento de Uso Médico. &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como reflexión final a este artículo podemos decir con toda propiedad y responsabilidad que las autoridades de salud chilenas y las empresas han conformado una suerte de “Asociación Ilícita” para delinquir, a sabiendas, puesto que no se entiende que, si tanto los Contratos como los Registros de Marca y los Estudios Médicos efectuados en los años ochenta definieron y definen actualmente a Nutricomp ADN como un fármaco o dieta de uso médico, hoy se pretenda hacer creer a la Opinión Pública que este producto no es más que un suplemento o complemento alimenticio, tal como cándidamente los periodistas &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nelly Yáñez&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;img class="gl_italic" border="0" alt="Cursiva" src="http://www.blogger.com/img/blank.gif" /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Rodrigo Vergara&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, de Diario El Mercurio, han sostenido en su artículo del pasado sábado 21 de agosto de 2010.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo Nutricomp ADN un alimento de uso médico, cuya fórmula fue aprobada y estabilizada en los años ochenta con la aprobación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y descrita como tal en los Vademecum de Especialidades Médicas y Farmacéuticas, cada modificación de sus ingredientes o de sus cantidades debió haber sido informado al ISP, quien en cada caso de modificación, debió haber autorizado y otorgado la Resolución Sanitaria, o Número de Registro ISP correspondiente, antes de la comercialización. Visto así, no sólo alterar un Premix de Minerales sería un delito –como lo ha querido establecer el Ministerio Público- sino también la adición de cualquier otra sustancia, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;por innocua que ésta sea&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, o bien el cambio de las concentraciones de las mismas en cantidades que no corresponden a lo que en la fórmula de los años ochenta se estableció como apropiado para los pacientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mirado desde esta óptica, el adicionar &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Triglicéridos de Cadena Media&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, reemplazar ciertos aceites por otros, cambiar la concentración de minerales en un Premix, vender el producto como si fuese perteneciente a la “Clase 29”, cuando ha sido registrado como fármaco, y el haberlo comercializarlo y exportarlo como tal, sin el Número de Registro ISP y sin las autorizaciones pertinentes, demuestra una negligencia de todos quienes participaron en estos hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son tan culpables de la comisión de todos estos delitos, entonces, tanto los 5 ejecutivos de B. Braun Medical, como los ejecutivos de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, sus representantes en Chile y las empresas elaboradoras de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nutricomp ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;; pero también son culpables dolosamente las autoridades de salud y los fiscales, por haber “obstruido la investigación” durante años, así como también los directores médicos de cada hospital donde este alimento se prescribió como el “mejor del mercado”. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-1221302750703308375?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/1221302750703308375/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-b-braun-melsungen.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/1221302750703308375'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/1221302750703308375'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-b-braun-melsungen.html' title='NUTRICOMP ADN: B. BRAUN MELSUNGEN REGISTRA FÁRMACO EN CHILE'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/THeLN5fkTqI/AAAAAAAAAHs/knDe_kZHvtc/s72-c/NutricompADN+001.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-82017315330267898</id><published>2010-08-11T11:07:00.001-07:00</published><updated>2010-08-12T04:00:56.240-07:00</updated><title type='text'>NUTRICOMP ADN: UN ALIMENTO DE USO MEDICO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;NUTRICOMP ADN: UN ALIMENTO DE USO MÉDICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;Hoy no existe duda alguna: el producto &lt;strong&gt;&lt;em&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; es un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, cuya formulación y componentes deben ser examinados y autorizados por el Instituto de Salud Pública (ISP), quien al final le otorga un NUMERO DE REGISTRO ISP, con el cual puede operar y le permite acceder a los &lt;strong&gt;&lt;em&gt;CERTIFICADOS DE LIBRE-VENTA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; emitidos por el Seremi de Salud RM, para su exportación. Y esto es precisamente lo que, desde 1994 hasta 2008, las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. establecieron por escrito en los Contratos de Manufactura. En dichos documentos, en manos del Ministerio Público desde septiembre de 2008, las empresas contratantes definen la línea de productos NUTRICOMP ADN como un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y determinan, también por escrito, que será el ISP la entidad encargada de determinar si un lote o una partida dudosa es o no apta para el consumo humano, previo a su distribución y exportación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, la realidad es otra: el ISP respondió por escrito &lt;strong&gt;&lt;em&gt;no haber nunca analizado este producto así como declara no haber emitido NUMERO DE REGISTRO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, lo cual contraviene lo establecido en los propios &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Contratos de Manufactura&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, donde las empresas que lo elaboraban lo definieron como un Alimento de uso Médico, y no (como erroneamente las autoridades lo han dicho) un Suplemento o Complemento Alimenticio. En efecto, bajo la Resolución Sanitaria N°540 de julio de 1981, por la cual se elaboró NUTRICOM ADN, se elaboraron (y se elaboran) Leche Purita, Leche Purita Fortificado, Leche CALO, Leche Años Dorados, lo cual implica que dicha Resolución Sanitaria autoriza a la planta (en este caso en Osorno) para la elaboración de dichos productos, pero no otorga automáticamente una certificación de la inocuidad del producto, es especial si se trata de un Alimento de uso Médico (AUM) así definido por las propias empresas fabricantes, y exigido así por la empresa alemana B BRAUN MELSUNGEN AG. ¿Por qué entonces los fiscales, el Ministerio de Salud, el Seremi de Salud, y hasta el propio ISP han tratado de tergiversar el verdadero origen del alimento, engañando a la Opinión Pública y diciendo todas estas autoridades que NUTRICOMP ADN era un Suplemento o Complemento Alimenticio? ¿Por qué razón todos ellos ocultaron la verdad?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La respuesta es muy simple: porque si estos Contratos de Manufactura (que fueron proporcionados a los juicios por la abogada chilena RUZY MITROVIC) se hacían públicos el resultado sería el siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Todas las empresas fabricantes y participantes de dichos Contratos de Manufactura &lt;strong&gt;&lt;em&gt;(LONCOLECHE S.A., DAVIS COSMETICOS, WATTS ALIMENTOS S.A., WATTS S.A, VIÑA SANTA CAROLINA S.A., DAVIS MEDICA S.A., B BRAUN MELSUNGE AG y B BRAUN MEDICAL S.A.)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; serían complices y encubridores de un ilícito, esto es, de haber estado elaborando desde el año 1994 en adelante un Alimento de Uso Médico (definido por el Art. 98 del Código Sanitario) sin contar el respectivo Número de Registro ISP, y por tanto sin contar con las autorizaciones para distribuirlo, venderlo y exportarlo como tal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Todos los países, que por más de 25 años actuaron como receptores de este Alimento de Uso Médico, donde en naciones como Argentina, Vietnam, etc. eran autorizados a la venta bajo Receta Médica, podrían iniciar acciones legales en contra de todas las empresas elaboradoras, así como en contra de las Autoridades de Salud por permitir el expendio de un producto sin Numero de Registro ISP ni un análisis del 100% de sus componentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que dado estos Contratos de Manufactura, que definen a NUTRICOMP ADN como un Alimento de Uso Médico, hoy da exactamente lo mismo las teorías propuestas por el señor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;OSCAR ENRIQUE PARIS MANCILLA (Director del Cituc)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; o por el señor RODOLFO NOVAKOVIC (Perito Científico designado por la abogada Mitrovic) en relación a los ingredientes del producto. En efecto, sólo por el hecho de haberse distribuido y vendido desde 1994 al público nacional y extranjero, todos consumidores, por el sólo hecho de haberlos consumido, tienen derecho a ser Indemnizados por las empresas fabricantes y por el Estado de Chile, por haber estos útimos avalado un producto que, además de salir de Chile como contrabando, no contaba con el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Número de Registro del ISP&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Es así como, toda persona que desde 1994 hasta noviembre de 2008, demuestre haber consumido la línea de alimentos NUTRICOMP ADN, puede iniciar acciones penales en contra del Estado de Chile, en contra de sus Autoridades pasadas y presentes, en contra de B BRAUN MELSUNGEN AG, en contra de LUDWIG GEORGE BRAUN (dueño de dicha empresa y Presidente de la IHK Alemana), y en contra de todas las empresas elaboradoras del producto (en este caso WATTS S.A, y B BRAUN MEDICAL S.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Si estos &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Contratos de Manufactura&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; fuesen conocidos por el público, las acciones criminales y civiles alcanzarian incluso a todo el Ministerio Público, donde los fiscales, aún conociendo el tenor de estos contratos y la definición dada a este alimento, continuaron adrede mintiendo a la ciudadanía y a los Jueces al insistir que la linea de productos NUTRICOMP ADN eran Suplementos o Complementos Alimenticios, supervigilados por la Seremi de Salud, pero sin ingerencia del ISP. Si esta información fuese conocida por la Opinión Pública se estaría en riesgo de derrumbar el actual sistema penal y administrativo del Estado, porque las responsabilidades de cientos de autoridades, médicos, fiscales, etc. sería de tal nivel que no sólo las acciones penales les alanzarían, sino que todos ellos tendrían que responder civilmente con su Patrimonio Personal para indemnizar a las víctimas y consumidores, desde 1994 hasta noviembre de 2008. Y la Indemnización debiera realizarse tanto a los consumidores chilenos como a los extranjeros (más de 25 países a donde NUTRICOMP ADN era exportado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- La responsabilidad alcanzaría a todos los &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Centros Médicos, a los Hospitales, a las Clínicas Privadas, a las Farmacias, a los Directores Médicos, al CITUC, al Ministro de Salud, al Seremi de Salud, y a los médicos&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; quienes prescribieron este fatídico Alimento de Uso Médico, el cual no contaba ni con las autorizaciones locales, ni con el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Numero de Registro ISP&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, ni con los certificados para abandonar la Zona Primaria de Aduana de Chile. Tanto las entidades médicas, juricamente hablando, como los médicos, pediatras, y nutriólogos, pasarían a ser Solidiariamente Responsables de haber administrado a sus pacientes, al menos desde 1994, un producto que no estaba autorizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Recientemente el fiscal &lt;strong&gt;&lt;em&gt;XAVIER ARMENDARIZ&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; expresó que, luego de haber investigado las dos posturas técnicas expuestas, una por OSCAR PARIS (Médico y Director del CITUC) y otra por RODOLFO NOVAKOVIC (Ingeniero Físico) son ambas igualmente válidas y correctas desde el punto de vista técnico; pero que ambas posiciones eran irreconciliables. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿Por qué entonces las autoridades ministeriales, y fiscales en general, se han negado en más de dos años y medio a seguir la solicitud de Análisis Químico Certificado que el Perito de la abogada Mitrovic solicitó?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; La respuesta es que, a la luz de los Contratos de Manufactura, cualquier cosa pudo haber ido en un producto como NUTRICOMP ADN, que no contaba ni con el Registro ISP ni con los certificados de análisis, del 100% de la composición del producto, practicados por el ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas han sido y son las razones por las cuales todas las Autoridades se han unido en contra de la abogada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;RUZY MITROVIC&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, y en contra de las familias que ella representa, puesto que el mayor "pecado" de la profesional fue haber dado con las copias certificadas de los últimos 4 Contratos de Manufactura, firmados por Watt´s y B Braun Medical, que demuestran contundentemente que ellos siempre supieron que estaban elaborando un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, el cual debió contar con &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Número de Registro ISP&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. El ataque conta la profesional &lt;strong&gt;&lt;em&gt;RUZY MITROVIC&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; ha sido total e inmisericorde, porque el Sistema no ha logrado aceptar que una "tozuda abogada" se "haya podido" a cientos de profesionales de la salud y de empresarios, a todos los cuales tiene hoy en "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Jaque-Mate&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;". &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-82017315330267898?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/82017315330267898/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-un-alimento-de-uso-medico.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/82017315330267898'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/82017315330267898'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-un-alimento-de-uso-medico.html' title='NUTRICOMP ADN: UN ALIMENTO DE USO MEDICO'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-2688503988015670023</id><published>2010-08-07T10:35:00.000-07:00</published><updated>2010-08-07T10:36:06.297-07:00</updated><title type='text'>CARTA ELECTRÓNICA ENVIADA A SEREMI DE SALUD RM, POR "CASO ADN"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;CARTA A SEREMI DE SALUD RM POR "CASO ADN"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;SEÑOR&lt;br /&gt;SEREMI DE SALUD RM&lt;br /&gt;PRESENTE&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VMucjR7I/AAAAAAAAAmw/kHcqwX2715E/s1600/1994-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502718365575366578" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VMucjR7I/AAAAAAAAAmw/kHcqwX2715E/s400/1994-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DURANTE VARIOS AÑOS TANTO EL MINISTERIO DE SALUD, EL ACTUAL SEREMI ASI COMO LOS ANTERIORES SEREMIS DE SALUD RM, DRS. OSORIO Y BELMAR, HAN SOSTENIDO ERRONEAMENTE QUE "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" CORRESPONDIÓ A UN "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;SUPLEMENTO O COMPLEMENTO ALIMENTICIO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;". Y HE USADO LA PALABRA "ERRONEAMENTE" PUESTO QUE, TAL COMO SE DEMUESTRA EN LOS DOCUMENTOS IMAGENES QUE SE ACOMPAÑAN, LOS CONTRATOS DE MANUFACTURA, AL MENOS DESDE EL AÑO 1994, LAS PROPIAS EMPRESAS ELABORADORAS DEFINIAN LA LINA DE ALIMENTOS "NUTRICOMP ADN" COMO "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;ALIMENTOS DE USO MÉDICO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" Y NO COMO COMPLEMENTO NI SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VTpHzspI/AAAAAAAAAm4/xMmfNGDgAFc/s1600/1998-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502718484405269138" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VTpHzspI/AAAAAAAAAm4/xMmfNGDgAFc/s400/1998-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;POR ELLO, Y DADO QUE LAS PROPIAS EMPRESAS CONTRATANTES (&lt;strong&gt;&lt;em&gt;LONCOLECHE S.A, WATTS ALIMENTOS S.A., WATTS S.A., DAVIS S.A., DIMASA, Y B BRAUN MEDICAL S.A&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;.) DEFINIERON ASÍ EL PRODUCTO POR ELLOS ELABORADOS, ÉSTE DEBÍA REGIRSE POR EL ARTICULO 98 DEL CÓDIGO SANITARIO, QUE DEFINE "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;ALIMENTO DE USO MÉDICO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;". ADICIONALMENTE, EN EL PROPIO CONTRATO DE MANUFACTURA (CUYAS COPIAS DESDE HACE DOS AÑOS DESCANSAN EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO) SE ESTABLECE QUE SERÁ COMPETENCIA DEL &lt;strong&gt;&lt;em&gt;INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA (ISP)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; CONOCER SI UNA DETERMINADA PARTIDA, O LOTE, ES O NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, CONDICIÓN QUE SE MANTUVO DESDE 1994 HASTA LA MODIFICACION DE CONTRATO ESTABLECIDA EL 5 DE JULIO DE 2007, RIGIENDO ESTA ÚLTIMA, HASTA NOVIEMBRE DE 2008. ELLO IMPLICABA QUE, AL MENOS DESDE 1994 Y POR SER INGERENCIA DEL ISP, "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", UN ALIMENTO DE USO MEDICO, DEBÍA NECESARIAMENTE CONTAR CON "NUMERO DE REGISTRO DE ISP", LO CUAL NUNCA SUCEDIO Y ASI RECONOCIDO POR ESCRITO POR PARTE DEL ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VZ0pmVKI/AAAAAAAAAnA/4jhFtF6Iq40/s1600/2003-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502718590579004578" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VZ0pmVKI/AAAAAAAAAnA/4jhFtF6Iq40/s400/2003-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿COMO PUDO ENTONCES PRODUCIRSE, DISTRIBUIRSE, VENDERSE Y EXPORTARSE UN "ALIMENTO DE USO MEDICO" ASI DEFINIDO, Y DE CONTRABANDO, SIN CONTAR CON EL RESPECTIVO "NUMERO DE REGISTRO ISP"?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; ¿POR QUÉ LAS AUTORIDADES DE SALUD, Y EL SEREMI DE SALUD ENTRE ELLAS, HAN DESECHADO ESTA INFORMACIÓN E INSISTEN EN DECIR A LA OPINION PÚBLICA QUE "NUTRICOMP ADN" ERA UN SUPLEMENTO O COMPLEMENTO ALIMENTICIO, CUANDO EN REALIDAD FUE DEFINIDO, POR CONTRATO, POR LAS PROPIAS EMPRESAS ELABORADORAS (Y ASI ACEPTADA POR LA EMPRESA MATRIZ EN ALEMANIA, B BRAUN MELSUNGEN A.G.) COMO UN "ALIMENTO DE USO MÉDICO"?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿QUÉ HA LLEVADO AL &lt;strong&gt;&lt;em&gt;SEREMI DE SALUD&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; COMO PARA SOSTENER ESTOS ERRORES Y NO RECONOCER ESTOS DOCUMENTOS-CONTRATOS QUE INCLUSO FUERON PUESTOS A DISPOSICION DE LOS RECLAMOS QUE LA PROPIA EMPRESA B. BRAUN MEDICAL S.A. PRESENTARON, POR INTERMEDIO DE SUS ABOGADOS, ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES DE SANTIAGO 1° Y 30°, EN CONTRA DEL SEREMI DE SALUD RM EN FEBRERO DE 2008? ¿POR QUÉ SEREMI DE SALUD RM NUNCA FUE NOTIFICADO NI SE EVACUÓ TRASLADO SOBRE ESTAS DOS CAUSAS, ROLADAS BAJO LOS NUMEROS &lt;strong&gt;&lt;em&gt;C-24422-2008 EN EL 30°J.CIVIL&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, Y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;C-12734-2008 EN EL 1° J. CIVIL&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; DE SANTIAGO?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2V2kFTw2I/AAAAAAAAAnI/Z3HghV_yWC0/s1600/2007-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502719084348031842" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2V2kFTw2I/AAAAAAAAAnI/Z3HghV_yWC0/s400/2007-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;POR LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, Y EN VIRTUD DE LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑO A ESTA PRESENTACION, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ME CONTESTE, EN VIRTUD DE LA LEY 20.285 Y EN CARACTER DE URGENCIA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN ART.63 DE LA LEY 19.880, LO SIGUIENTE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- QUE EFECTIVAMENTE SEREMI COMETIO UN ERROR AL CALIFICAR "NUTRICOMP ADN" COMO UN SUPLEMENTO O COMPLEMENTO, CERTIFICANDO AHORA, Y POR ESTE MEDIO Y AL TENOR DE LOS DOCUMENTOS QUE SEREMI CONOCE DESDE HACE AÑOS, QUE "NUTRICOMP ADN" ES EN VERDAD UN "ALIMENTO DE USO MÉDICO" Y QUE POR TANTO ESTA REGIDO POR EL ART.98 DEL CODIGO SANITARIO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- QUE SEREMI DE SALUD CERTIFIQUE POR ESCRITO QUE LA LINEA DE PRODUCTOS "NUTRICOMP ADN", DEFINIDO POR CONTRATOS COMO "ALIMENTOS DE USO MÉDICO", NO CUENTA CON "NUMERO DE REGISTRO ISP".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- QUE SEREMI DE SALUD CERTIFIQUE, O QUE OFICIE A LA ENTIDAD PERTINENTE, PARA QUE SE CERTIFIQUE QUE "NUTRICOMP ADN", UN ALIMENTO DE USO MEDICO, ERA EXPORTADO A DIVERSOS PAISES (SEGUN CONTRATOS) SIN EL CORRESPONDIENTE NUMERO DE REGISTRO ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- QUE SEREMI DE SALUD RM OFICIE A SU PROPIA FISCALIA PARA QUE INFORME LA RAZON DEL POR QUÉ ESTE ORGANISMO PÚBLICO NO CONTESTÓ NI SE OPUSO A LOS SIGUIENTES DOS RECLAMOS INTERPUESTOS: (A) &lt;strong&gt;&lt;em&gt;C-12.734-2008 DEL 7 DE FEBRERO DE 2008&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; QUE SE CONOCIÓ EN EL 1° JUZGADO CIVIL DE SANTIGO; Y (B) LA CAUSA &lt;strong&gt;&lt;em&gt;C-24.422-2008 DEL 14 DE FEBRERO DE 2008&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; INTERPUESTA EN EL 30°JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXPIRADO EL PLAZO DE LOS 20 DIAS HABILES SOLCITADOS PARA RECIBIR RESPUESTA, SE ENTENDERÁ QUE SE APLICA EL ART.64 DE LA LEY 19.880, SIN PERJUICIO DE LAS PRESENTACIONES DE QUE, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL MARCO LEGAL DE LA LEY 20.285, TENGO DERECHO ANTE EL "CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA" Y ANTE EL COMITE DE DEFENSA CIUDADANO DEPENDIENTE, ESTE ÚLTIMO, DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MUCHAS GRACIAS DE ANTEMANO POR SU VALIOSA COOPERACION. ATTE.&lt;br /&gt;RODOLFO J. NOVAKOVIC &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-2688503988015670023?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/2688503988015670023/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/carta-electronica-enviada-seremi-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2688503988015670023'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2688503988015670023'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/carta-electronica-enviada-seremi-de.html' title='CARTA ELECTRÓNICA ENVIADA A SEREMI DE SALUD RM, POR &quot;CASO ADN&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TF2VMucjR7I/AAAAAAAAAmw/kHcqwX2715E/s72-c/1994-Watts01.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-6161560775992637168</id><published>2010-08-05T02:59:00.000-07:00</published><updated>2010-08-05T16:03:40.357-07:00</updated><title type='text'>CARTA AL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y SEGUROS</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CARTA AL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y DE SEGUROS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago de Chile, jueves 5 de agosto de 2010&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Señor&lt;br /&gt;Fernando Coloma Correa&lt;br /&gt;Superintendente SVS&lt;br /&gt;Presente&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Ref.:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; solicita se oficie a Watt´s S.A. para que de respuesta a reiteradas peticiones en mi calidad de accionista, efectuadas dentro del plazo legal prevista por la Ley de S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De mi consideración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el mes de enero de 2009 soy accionista de algo menos de 1000 acciones de la empresa Watt´s S.A. y en virtud de la Ley 18.046, quince días antes de cada Junta de Accionistas tengo el derecho de solicitar por escrito la información que necesite sobre la empresa (cosa que no ha sucedido hasta la fecha, aun existiendo reiteradas peticiones ante su antecesor, el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Sr. Guillermo Larraín Ríos&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;). Adjunto a usted algunos de los textos que incluso en marzo de este año, antes de la Junta Ordinaria de Accionistas, fueron nuevamente solicitados a la Gerencia General de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Watt´s S.A.,&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; sin que la empresa siquiera haya efectuado un acuso de recibo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La razón de tal negativa se debe a que en ese entonces tuve acceso a los Contratos de Manufactura desde e año 1994 hasta 2008, en donde la empresa Loncoleche, Watt´s Alimentos S.A. y Watt´s S.A. elaboró (textualmente se lee en ellos) un “&lt;em&gt;&lt;strong&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;” denominado &lt;strong&gt;&lt;em&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, el cual además de ser distribuido y vendido en Chile se exportó a más de 25 países. Tal como usted lo puede consultar con su equipo asesor, todo &lt;em&gt;&lt;strong&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/strong&gt; &lt;/em&gt;está previsto por el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Art. 98 del Código Sanitario&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; (que es otro distinto al Reglamento Sanitario de los Alimentos) y debe ser visado, autorizado y registrado con un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Número de Registro ante el ISP&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Sin embargo, dicho producto no sólo se exportaba como Contrabando sino que el propio ISP ha reconocido que no tiene información sobre el mismo, y que Nutricomp ADN carece &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Número de Registro&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Paralelamente, he descubierto que las utilidades y/o pérdidas producto de dichos Contratos de Manufactura no figurarían en las &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Memorias ni en los Balances de Watt´s S.A&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., y así dicha empresa se ha negado terminantemente, una y otra vez, a indicarme bajo qué ítem figuran los retornos por ventas nacionales y exportaciones de estos &lt;strong&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt;, sin Número de Registro ISP. Dado este grave hecho que he descubierto, la empresa ha intentado simular ante las Autoridades que ellos (desconociendo lo escrito los Contratos) sólo elaboraban un Suplemento o Complemento Alimenticio (haciendo caso omiso a que ellos mismos en dichos documentos fijaron, dentro de sus cláusulas, como responsable al ISP para determinar la inocuidad de las partidas o lotes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tal razón, solicito a Ud. se sirva oficiar a Watt´s S.A., en virtud del marco legal 18.046 sobre derecho a acceso a estos documentos, para que contesten todas y cada una de las formulaciones que dentro del plazo legal, previo a cada Junta de Accionistas, he venido solicitando (ver consultas en textos adjuntos). Solicito asimismo carácter de urgencia a vuestra respuesta en virtud de lo previsto en el Art. 63 de la Ley 19.880 y en virtud del Art. 12 de la Ley 20.285 sobre Transparencia en el acceso a la información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin otro particular, le saluda atentamente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Físico e Ingeniero Físico&lt;br /&gt;Accionista de Watt´s S.A.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;p align="justify"&gt;-------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De igual forma, a los abogados de Watt´s S.A. se les solicitó el pasado y presente año dar cuenta de la forma en que representan a los ejecutivos de la empresa así como el origen de los honorarios cancelados. He aquí la carta enviada a don HUGO RIVERA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Señor Abogado&lt;br /&gt;Hugo Rivera Villalobos&lt;br /&gt;Pat. Municipal 409.987-7&lt;br /&gt;Presente&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimado señor Rivera,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Junto con saludarle, paso a comentarle que, dado que usted no se ha pronunciado por escrito, y conforme a lo que acordáramos en nuestra reunión del 6 de noviembre pasado, si la empresa Watt´s S.A. le ha autorizado a proporcionarme el texto completo de la querella que nuestra empresa presuntamente interpone en contra de la empresa B. Braun Medical S.A., por los delitos de Contrabando y falsificación de etiquetado, vengo en solicitar formalmente, y dado que más de un mes ha transcurrido, y haciendo valer mi calidad de Accionista de Watt´s S.A. para ambas series A y B, tenga a bien proporcionarme la siguiente documentación por escrito:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Tema 1:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; el directorio de una empresa se debe a los accionistas, sean estos últimos controladores o minoritarios, de modo que, independientemente de las decisiones que resuelvan los directores o la Administración de la empresa, en materias legales, civiles o penales, tales deberán ser informadas a todos los accionistas que así lo requieran. En efecto, dado que los procesos de defensa de la empresa (contratación de abogados, informes periciales, etc.) son cancelados con dineros que corresponden y son de propiedad de los accionistas, actuando la gerencia sólo como meros administradores, vengo en solicitar en este punto que se me aclare lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- Si usted y los abogados, señores Sergio Bunger Betancourt y Rodrigo Ávila Oliver, junta o separadamente, actúan como abogados defensores contratados individualmente por los señores Rodolfo Veliz Möller y Pablo Tagle Quiroz, u otros funcionarios administrativos de la empresa Watt´s, queriendo decir, que todos ellos, a titulo personal, como persona natural han contratado vuestros servicios, o bien, si las empresas Watt´s Alimentos S.A. Rut 92.220.000-9 y/o Watt´s S.A. Rut 92.236.000-6, han contratado vuestros servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.- Si usted y los restantes abogados de su staff han sido abogados contratados individualmente por los administrativos de Watt´s S.A., favor indicar a cuál de ellos representan cada uno de ustedes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Tema 2:&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; En caso que ustedes tres, como abogados, hayan sido contratados por las empresas Watt´s Alimentos S.A. y/o Watt´s S.A., favor acompañar la siguiente documentación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- Copia de Contrato de Honorarios Profesionales entre ustedes y las empresas Watt´s S.A., con indicación del Rut de las empresas que ustedes representan (Watt´s Alimentos S.A. y Watt´s S.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.- Copia de los cheques que fueron girados a nombre de ustedes, para determinar si dichos documentos fueron emitidos de cuentas corrientes pertenecientes a tales empresas, o bien si fueron emitidos de cuenta de particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.- Copia del texto completo de la querella que Watt´s S.A. ó Watt´s Alimentos S.A., interpone en contra de la empresa B. Braun Medical por los delitos de contrabando y falsificación de etiquetados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Favor, solicito me proporcione contestación de lo solicitado, y dado que usted no ha dado respuesta a lo que conversáramos en vuestra oficinas el reunión del pasado viernes 6 de noviembre, antes del próximo lunes 21 de diciembre del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin otro particular, le saluda atentamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Físico e Ingeniero Físico&lt;br /&gt;Accionista de Watt´s S.A.&lt;br /&gt;Rut 92.236.000-6&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TFtCwXupBMI/AAAAAAAAAmo/sDlCK-RMLaQ/s1600/Impuestos-Internos+001.jpg"&gt;&lt;img style="cursor:pointer; cursor:hand;width: 318px; height: 400px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TFtCwXupBMI/AAAAAAAAAmo/sDlCK-RMLaQ/s400/Impuestos-Internos+001.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502064768533988546" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TFtCm-AdYJI/AAAAAAAAAmg/wpA4qjAGfuM/s1600/Minrel-Braun+001.jpg"&gt;&lt;img style="cursor:pointer; cursor:hand;width: 284px; height: 400px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TFtCm-AdYJI/AAAAAAAAAmg/wpA4qjAGfuM/s400/Minrel-Braun+001.jpg" border="0" alt=""id="BLOGGER_PHOTO_ID_5502064607010578578" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-6161560775992637168?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/6161560775992637168/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/carta-al-superintendente-de-valores-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6161560775992637168'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6161560775992637168'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/carta-al-superintendente-de-valores-y.html' title='CARTA AL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y SEGUROS'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TFtCwXupBMI/AAAAAAAAAmo/sDlCK-RMLaQ/s72-c/Impuestos-Internos+001.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-4140793213996686357</id><published>2010-08-02T21:45:00.001-07:00</published><updated>2010-08-02T21:45:27.981-07:00</updated><title type='text'>NUTRICOMP ADN SIN NUMERO DE REGISTRO ISP</title><content type='html'>El diario electrónico "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Sur y Sur&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" ha publicado un resumen sobre el "Caso ADN" que incluye las conclusiones preliminares a las que ha llegado el fiscal Xavier Armendáriz Salamero, en su responsabilidad de investigar la actuación de sus colegas, los fiscales que en más de dos años y medio han llevado este histórico caso. He aquí el enlace:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/14308"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/14308&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-4140793213996686357?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/4140793213996686357/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-sin-numero-de-registro.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4140793213996686357'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4140793213996686357'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/08/nutricomp-adn-sin-numero-de-registro.html' title='NUTRICOMP ADN SIN NUMERO DE REGISTRO ISP'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-1593680793464152349</id><published>2010-07-12T08:51:00.000-07:00</published><updated>2010-07-13T21:05:02.229-07:00</updated><title type='text'>RESPUESTA A SENADOR POR "ENTREVISTA DEL DOMINGO"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;TITULO: "DERECHA" E "IZQUIERDA": DOS CARAS DE UNA MISMA MONEDA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Señor&lt;br /&gt;Camilo Escalona Medina&lt;br /&gt;Senador de la República&lt;br /&gt;Presente&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimado señor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Senador don Camilo Escalona&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con asombro he escuchado vuestras declaraciones efectuadas hoy (domingo 11 de junio) en "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;La Entrevista del Domingo&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", y sin entrar en detalles ni controversias, uno como ciudadano, concluye lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Históricamente tanto la Derecha como la Izquierda en Chile no han aportado nada que no haya sido "designado" desde las Potencias y naciones extrnajeras. Esto significa que, ante las polaridades que se manifiestan en la Historia, Chile algunas veces "sigue" una corriente, en tanto otras veces "sigue" la corriente o idea contraria. Ninguno de los partidos políticos han sido verdaderos actores ni han dado solución a los problemas reales que requiere la ciudadanía (y estos son hechos no especulaciones).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Cuando usted dice que hoy "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;mucha gente estaría arrepentida de haber votado por Piñera&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" también le puedo decir con certeza que "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;mucha gente que votó por la Concertación, en la última elección, está hoy arrepentida de haberlo hecho&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", debido a la información que hoy se ha transparentado y que día a día surgen respecto de las acciones y manejos llevados a cabo durante el período de La Concertación. Y le doy un sólo ejemplo: EFE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Históricamente Chile se ha convertido en un "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Paraíso Fiscal a la Inversa&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", es decir, en lugar de colocarse dineros en nuestro país que presuntamente no existen, los extranjeros y empresas internacionales simulan traer aquí e invertir grandes sumas, cuyos fondos en realidad no están "físicamente" en nuestro territorio sino en cuentas extranjeras. En efecto, numerosos son los ejemplos en los que se demuestra que cuando se realizan donaciones, por medio de Fundaciones y ONG, sólo una fracción de dichos fondos ingresa al país para dicha Fundación o entidad, permaneciendo el resto o derivándose los fondos restantes, hacia cuentas en países extranjeros; no obstante la ONG o Fundación firma haber recibido el total. Y esto se lo puedo afirmar porque hace varios años atrás, se me ofreció esta "modalidad", la cual obviamente no acepté. De esta forma, muchas de las entidades son luego "acusadas" de haber "malversado los fondos asignados" cuando contablemente sólo un 10% ó un 20% ha sido el monto que realmente les fue asignado. Si se levantara el "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Secreto Bancario&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" y se nos permitiese a los ciudadanos acceder a las "reales contabilidades" y a los documentos físicos de estas entidades veríamos cuánta razón tengo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Cuando usted dice que la Concertación fracasó por la desunión mostrada entre sus miembros, lo cierto es que esta misma falta de unidad se muestra en los partidos de Derecha, puesto que aunque parecen que "conviven" bajo una misma "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;bandera partidaria&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" en realidad cada miembro sigue otros intereses totalmente diferentes a las Bases del Partido. Existen ejemplos concretos sobre la indiferencia de la Derecha e Izquierda tradicional sobre los problemas de las personas y la protección que, uno y otro lado, le dan a ciertas empresas, consideradas como "estratégicas". He aquí otro ejemplo concreto: el conocido &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, un alimento enteral elaborado por las empresas &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Watt´s y B Braun Medical&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, cuyo contenido descompensó y mató a muchos niños y adultos consumidores del mismo. Existen ejemplos como el de la menor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;CIELO ESPERANZA GARCIA BRAVO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quien durante más de cinco años fue tratada en el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hospital Clínico de la PUC&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; (debiendo su padre, un ex trabajador de EFE, vender parcelas y propiedades para cancelar los honerosos costos de dicha clínica) falleciendo en noviembre de 2007, claramente producto de un alimento que la venía descompensando al menos desde febrero de 2004, cuando inició su consumo. Sin embargo, ninguno de los médicos de la Comisión de Salud, ni la señora &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Karla Rubilar&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; de dicha Comisión han hecho nada para ayudar a resolver. La señora &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Karla Rubilar, Diputada de la República&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, ha estado en antecedentes de este caso y ha visto los documentos que tanto la abogada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;RUZY MITROVIC LOPEZ&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; como yo, en mi calidad de Perito, le hemos proporcionado. Sin embargo, ni siquiera ella se ha pronunciado sobre nuestra petición de exponer los antecedentes que obran en nuestro poder ante dicha Comisión (diversos correos electrónicos y reuniones fueron sostenidas personalmente con dicha Parlamentaria). En resumen, han amparado todas las Autoridades una postura erróneamente planteada por &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Fiscalía&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, por el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;CITUC&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y por el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Seremi de Salud&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quienes han utilizado el argumento de "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;falta de potasio en el alimento&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" (cometido en abril de 2007) con la finalidad de encurbrir las muertes y decesos sucedidos con anterioridad a esta fecha, y con la segunda finalidad de proteger a la empresa Watt´s S.A. (reemplazante desde diciembre de 2004 de la fenecida empresa Watt´s Alimentos S.A.). El caso de la menor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;CIELO ESPERANZA GARCIA BRAVO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quien nació con &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Síndrome de Down Mosaico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, desarrolló una serie de patologías de etiología no precisada (así descrita por los pediatras y neurólogos de la PUC) precisamente una vez que iniciara el consumo del alimento Nutricomp ADN, que era en esa época y hasta marzo de 2006, fabricado única y exclusivamente por &lt;strong&gt;&lt;em&gt;WATT´S S.A.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mayoria de las personas afectadas con este "mortal alimento" son gente humilde, con escasos estudios y conocimientes, muchos de los cuales esperaban una ayuda de parte de la ex Presidenta de la República, señora &lt;strong&gt;&lt;em&gt;VERONICA BACHELET JERIA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quien nunca hizo nada por las familias afectadas, aún cuando fue puesta en conocimiento de los hechos y de los problemas que aquejaban a esta familias, en agosto de 2008. Luego de más de un año y medio de espera y de inacción por parte de la ex Presidenta (insensible al problema de las madres que sufrieron la pérdida de un hijo o bien que sigue sufiriendo con el deterioro de la salud de su hijo sobrevieviente) se presentó el problema ante &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Consejo para la Transparencia&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, sin obtener respuesta sino hasta el mes de abril pasado, mediante un informe entregado por la actual Administración Presidencial (la cual también "se lava" las manos respecto de un asunto de responsabilidad de la Sra. Bachelet).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Si los partidos de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Derecha e Izquierda&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; no hacen más que discutir e "insultarse" entre sí, y no plantean, o peor aun, no son capaces de resolver los problemas que le son importantes para los ciudadanos, al final no sólo se quedarán sin apoyo, sino que en definitiva serán responsables de los hechos que futuramente se avecinan, dadas las noticias desalentadoras y aberrantes que nos llegan desde otras partes del mundo, donde la "locura" y la "insanía" parecen haberse apoderado de los gobiernos, hasta ahora, mas importantes del Mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reciba un cordial saludo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Físico e Ingeniero Físico&lt;br /&gt;Dipl. Telecomunicaciones y Redes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dirección Comercial: calle Miraflores 312, Of. 806 Santiago Centro&lt;br /&gt;Fono-Fax: (56-2) 6391518&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-1593680793464152349?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/1593680793464152349/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/07/respuesta-senador-por-entrevista-del.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/1593680793464152349'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/1593680793464152349'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/07/respuesta-senador-por-entrevista-del.html' title='RESPUESTA A SENADOR POR &quot;ENTREVISTA DEL DOMINGO&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-4258414813016510691</id><published>2010-06-25T10:05:00.000-07:00</published><updated>2010-06-25T19:52:07.812-07:00</updated><title type='text'>MILLONARIA DEMANDA CIVIL ES ACOGIDA A TRAMITE EN 13° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;A fines de mayo del presente año, la abogada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Ruzy Mitrovic López&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quien representa a un número aproximado de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;26 familias afectadas &lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;con el mortal alimento Nutricomp ADN, procede a interponer, en representación de la víctima &lt;strong&gt;&lt;em&gt;TOMAS ANDRES PARRA SANDOVAL&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; la primera Demanda Civil por Indemnización de Perjuicios en contra de la empresa alemana &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B Braun Melsungen AG&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, de dicha ciudad, en contra de B Braun Medical S.A. y en contra de los ex ejecutivos de esta última, señores Roberto Oetiker Luchsinger, Egon Arnoldo Hoffmann Soto y Ezzio Aurelio Olivieri Díaz; todos ellos responsables de la elaboración de un alimento que, tanto para las Autoridades de Salud, CITUC, Ministerio Público como para la abogada demandante, provocó la muerte del menor cuando estaba por cumplir los seis meses de edad, el 13 de noviembre de 2007.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TCTiMTyqrMI/AAAAAAAAAHc/JzGiyTs61CQ/s1600/Nora+Sandoval.JPG"&gt;&lt;img style="WIDTH: 300px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5486758947143199938" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TCTiMTyqrMI/AAAAAAAAAHc/JzGiyTs61CQ/s400/Nora+Sandoval.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Doña &lt;strong&gt;&lt;em&gt;NORA NOEMÍ SANDOVAL ROJAS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, madre del menor fallecido, luego de dos años de espera como Denunciante en el “Caso ADN”, solicitó la asesoría legal de la abogada Ruzy Mitrovic para interponer querella criminal, la que actualmente se conoce en Tribunales de Garantía de San Bernardo, y para ejercer seguidamente las acciones civiles en contra de los Responsables de la muerte de su primer hijo, el pequeño TOMAS PARRA. Por ello, con fecha 31 de mayo de 2010, doña NORA SANDOVAL en compañía de su abogada interponen Demanda Civil, la cual recayó y se tramita en el 13° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol 7655-2010.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fue así que, luego de realizadas un par de rectificaciones, con fecha jueves 24 de junio el tribunal civil acoge la Demanda por Indemnización de Perjuicios en todas sus partes, siendo el texto completo de la Resolución el siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“A fs. 18, a lo principal, por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, traslado para su contestación; al primer otrosí, téngase presente en lo que proceda; al segundo, como se pide, exhórtese; al tercero, téngase presente para los efectos de la competencia; al cuarto, atendida la rectificación de fs. 45, por acompañados, con citación; al quinto, téngase presente el patrocinio y poder”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;ENTREVISTA A LA MADRE DEL MENOR FALLECIDO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;1.- ¿Cuándo y dónde falleció su hijo, TOMAS PARRA, y contra quién se dirige la Demanda?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En primer término, debo señalar que la presente demanda indemnizatoria se debe a la muerte de mi hijo, TOMAS PARRA, quien falleció el 13 de noviembre de 2007, en el Hospital Exequiel González Cortés (HEGC) a los seis meses de edad, debido a un Paro Cardiorrespiratorio Refractario, a Hipokalemia Severa (disminución importante de Potasio en la sangre) y a un Síndrome Diarreico Agudo, según señala Certificado de Defunción que he acompañado. La muerte de TOMAS PARRA se debió, de manera directa y excluyente, a que entre los meses de julio y noviembre de 2007, se alimentó única y exclusivamente con el Alimento de Uso Médico de nombre NUTRICOMP ADN, sabor vainilla, elaborado y distribuido en Chile por el Laboratorio B. Braun Medical S.A. y por la empresa Watt´s S.A., bajo la dirección, orientación y supervisión de su casa matriz en Alemania, la entidad B. Braun Melsungen A.G., quien tiene también responsabilidad, al menos desde la perspectiva civil, en el daño causado. Y los tres ejecutivos aquí demandados son también claramente responsables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;2.- Como usted sabe, se han barajado muchas hipótesis sobre el real contenido e ingredientes adicionados al alimento Nutricomp ADN. En efecto, mientras el Ministerio Público y CITUC consideran que fue la falta de Potasio en el producto lo que provocó la muerte y afecciones entre los consumidores, la Dra. Andrea Olea del Ministerio de Salud culpó a la Maltodextrina, dos Nefrólogos del San Juan de Dios hablaban de “sustancias quelantes” que secuestraban el Potasio a nivel entérico, la Dra. Laura Börgel de Servitox estableció que se habían adicionado Diuréticos del tipo Hidroclorotiazida, en tanto que la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel denunció ante las autoridades de salud que las nuevas grasas “MCT oils” eran las responsables de secuestrar el Potasio a nivel plasmático, provocando los consabidos casos de Hipokalemia Severa. ¿Se ha podido establecer, en el caso de su hijo, qué fue lo que estaba dentro de Nutricomp ADN que lo descompensó, y que en definitiva, provocó su muerte?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Según indagaciones de Fiscalía de Santiago, varias partidas de este Alimento de Uso Médico, elaboradas en Chile, según contratos, por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical, y distribuidas tanto en nuestro país como en otras naciones Latinoamericanas, Europeas y asiáticas, claramente tenían un contenido de Potasio inferior al valor que en sus rótulos eran indicados. Adicionalmente a las investigaciones, respecto al déficit de Potasio en esta línea de alimentos, realizadas por la fiscal adjunta de San Bernardo doña Marisa Navarrete Novoa, existen otros documentos profesionales anteriores, cuando a mediados de 2007 –y como dice usted-, fueron numerosos los médicos pediatras y nefrólogos que denunciaron ante las Autoridades de Salud la presencia de compuestos, que colocados como ingredientes del Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN, creaban un problema de redistribución del mineral Potasio dentro del organismo humano, lo que entre otros síntomas graves iniciales, provocaba como cuadro clínico de respuesta: Hipokalemias Severas. No obstante, por deficiencias en los laboratorios privados y púbicos para analizar cualitativa y cuantitativamente las grasas, proteínas, carbohidratos, y otros minerales que no fuesen el Sodio y el Potasio, no pudo comprobarse las sospechas de médicos como Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, Dra. Andrea Olea Normandin, dos Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios. Lo que sí coinciden todos ellos, tanto las Autoridades de Salud, el Ministerio Público, y los tribunales de garantía de San Bernardo, fue sindicar al Alimento de Uso Médico NUTRICOMP ADN como el responsable único y exclusivo de las muertes y secuelas sufridas por consumidores como fue el caso de mi hijo TOMAS PARRA SANDOVAL. En el caso de personas que se alimentaban exclusivamente con este producto, como ocurrió con TOMAS PARRA, cualquier ingrediente alterado (tales como grasas, aceites, carbohidratos y proteínas), o el déficit de minerales y vitaminas en los Premix correspondientes, conducen indefectiblemente a problemas de tipo metabólico, provocando además de alteraciones en el equilibro ácido-base, cuadros clínicos secundarios tales como la Hipokalemia Severa (disminución peligrosa del Potasio en la sangre); lo cual conduce a Arritmias Cardíacas, y luego, Paros Cardiorrespiratorios, y por ende, la muerte. En efecto, la Hipokalemia, entendida como una respuesta secundaria a los desequilibrios ácido-base y que corresponde a valores de Potasio en la sangre inferiores a los 2.5 mEq/litro, provoca una mala contracción en los músculos del cuerpo; y al ser el Corazón también un músculo, la falta de potasio en la sangre hace que la contracción sea menor a lo necesario, trayendo como consecuencias la Arritmia. Y si la arritmia no tratada convenientemente, el resultado es un Paro Cardiorrespiratorio, y por ende, la muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;3.- Entonces, según Ud. ¿Asumen las empresas B. Braun Medical y su casa matriz en Alemania, B Braun Melsungen AG, su responsabilidad en estos hechos?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Conforme a la versión oficial entregada tanto por los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., así como por el ex Presidente del Directorio de dicha empresa, señor Mario Kossatz, señalaron que entre varios errores cometidos, ellos reconocen que fue la de producir un Prémix de Minerales, el que al menos, estaba bajo en Potasio. El mismo señor Kossatz dice que el otro error gravísimo fue el no haber informado a las Autoridades de estar produciendo un Alimento de Uso Médico cuyos componentes no correspondían a lo que informaban en su rotulado, como sucedió al menos con el mineral Potasio. El Ministerio Público ha concluido en su investigación, la cual también es apoyada por el mismo Fiscal Nacional Sabas Chahuán, que uno de los errores negligentes habría sido cometido por el Sr. Ezzio Olivieri Díaz, el día 18 de abril de 2007, cuando emite un correo electrónico solicitando a su proveedor BLUMOS S.A. (Fortitech en Brasil) una cantidad de Potasio inferior al que la mezcla debía en realidad tener, error que fue conocido por la propia empresa B. Braun Medical S.A., pero que no fue informada a las Autoridades de Salud sino hasta enero de 2008, permitiendo que se continuase la distribución y comercialización del Alimento de Uso Médico, el cual provocó, en definitiva, -y de acuerdo a las conclusiones a las que ha llegado la Fiscal Regional Solange Huerta- la muerte no sólo de mi hijo sino también la muerte de otras personas como el caso del menor fallecido el 10 de enero de 2008 en Clínica Alemana de Santiago, MAXIMILIANO TREY PEREZ. El Ministerio Público logró probar fehacientemente que los demandados señores OETIKER, HOFFMANN y OLIVIERI, a cargo de la elaboración y producción del fatídico alimento, sabían al menos desde mediados de noviembre de 2007 que la composición química del Alimento de Uso Médico NUTRICOMP ADN era errónea, sin que ellos hayan tomado medidas inmediatas para sacarlo del mercado, exponiendo gravemente la salud pública de los sectores más vulnerables de la población; sector, como en el caso de mi hijo TOMAS PARRA, que es la dependiente de los alimentos enterales para su nutrición y supervivencia. El 3 de diciembre de 2007, conforme a la Investigación llevada por Fiscalía de San Bernardo, el Laboratorio Analab confirmó el error cometido en la fórmula mediante un análisis químico, y aún así los ejecutivos de B. Braun Medical no retiraron el producto del mercado, ni advirtieron oportunamente a la población ni a las Autoridades de Salud. La empresa B. Braun Medical S.A. se limitó a paralizar la distribución del producto entre el 3 y el 11 de diciembre de 2007, reteniendo el stock en bodega, pero permitiendo la comercialización del stock que permanecía en farmacias y en hospitales; procediendo a agregar más potasio a los lotes que estaban siendo producidos en aquel momento; todo lo cual deja en evidencia que la empresa B. BRAUN MEDICAL S.A. actuó a sabiendas, es decir, con pleno conocimiento de lo que hacían y de los riesgos a que exponían a la población o, al menos con grave negligencia, debiendo y pudiendo haber tomado las medidas para el retiro del Alimento de Uso Médico ADN del Mercado y haber dado las advertencias a los pacientes consumidores. Debemos pensar entonces que los demandados señores OETIKER, HOFFMANN y OLIVIERI, la empresa B. BRAUN MEDICAL y la casa matriz en Alemania, B BRAUN MELSUNGEN AG, sabían que ellos trabajaban, al menos desde 1994, y en conformidad a los Contratos de Manufactura suscritos entre Watt´s y estas empresas (vigentes hasta el 31 de noviembre de 2008), con un Alimento de Uso Médico el cual contiene nutrientes que han sido sometidos a procesos que modifican ya sea su concentración relativa o la calidad de los mismos, adquiriendo así el producto propiedades Terapéuticas previsto por el artículo 98, Título II, del Código Sanitario. En efecto, de los propios Contratos de Manufactura firmados en 1994, 1998, 2001, por la empresa Watt´s S.A. y por B. Braun Medical, y su Modificación de Contrato de julio de 2007, se especifica que ambas empresas contratantes se dedicarán a la elaboración de UN ALIMENTO DE USO MÉDICO, de nombre NUTRICOMP ADN, en diversas presentaciones tales como ADN DIABETICO, ADN HIPERPROTEICO, ADN PEDIATRICO, ADN FIBRA, etc., todos los cuales serán analizados, en caso de duda ante una partida, por el Instituto de Salud Pública, lo cual jamás sucedió, puesto que el ISP contestó no haber conocido nunca ni analizado alguna vez muestras de este producto elaborado bajo la licencia y vigilancia de B BRAUN MELSUNGEN A.G. No cabe duda de todos estos errores cometidos por los señores OETIKER, HOFFMAN, OLIVIERI y por las empresas B BRAUN MEDICAL y B BRAUN MELSUNGEN AG., representada por el ciudadano alemán LUDWIG GEORGE BRAUN, no sólo porque intentaron hacer creen que ellos sólo elaboraban un Suplemento o Complemento Alimenticio (cuando elaboraban en verdad un Alimento de Uso Médico previsto por Art. 98 del Código Sanitario) sino porque jamás cumplieron las propias exigencias que ellos mismos se impusieron por Contrato, en conjunto con la empresa WATT´S S.A., como lo fue someter a escrutinio del ISP las partidas de NUTRICOMP ADN que pudiesen resultar defectuosas o peligrosas para el consumo humano. La empresa B BRAUN MEDICAL S.A. y los ejecutivos actualmente formalizados y bajo arresto domiciliario, han reconocido su responsabilidad en los errores cometidos, cumpliéndose así las exigencias esenciales para que haya Responsabilidad Extracontractual, toda vez que no se requiere necesariamente que exista Dolo, sino que simplemente basta la Culpa. Además, todos estos hechos fueron ocultados por los demandados tanto a la Autoridades de Salud, al Instituto de Salud Pública, y a los Pediatras y Directores Médicos de todos los hospitales, clínicas y farmacias del país; ocultamiento que habría apuntado a evitar que los Jefes de Pediatría de los más diversos hospitales les exigiesen a B BRAUN MEDICAL y a B BRAUN MELSUNGEN de Alemania, el haber tomado muestras y efectuar análisis del 100% de la composición del alimento, exigiéndole medidas drásticas y agresivas para el retiro del producto, evitando de esta forma, consecuencias comerciales y publicitarias respecto de su Alimento de Uso Médico “estrella” que ocupaba alrededor del 70% del Mercado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;4.- Se comenta que los ejecutivos de B Braun Medical no habrían sido informados de la causa del retiro de muestras desde sus dependencias, por parte del Seremi de Salud, así como tampoco se levantó el Acta correspondiente de los hechos acontecidos, ni se informó al laboratorio de las denuncias. ¿Qué opinión tiene al respecto?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Desconozco este punto que Ud. me plantea. Sólo le puedo comentar lo que oficialmente es de público conocimiento. Tanto los ejecutivos de B BRAUN MEDICAL formalizados como la empresa matriz en Alemania –se dice en tribunales- han querido justificar, en la investigación llevada por la fiscal Marisa Navarrete Novoa, que nunca recibieron una notificación formal por parte de las Autoridades de Salud, no obstante, la existencia de diversas denuncias e informes emitidos por médicos, nefrólogos y pediatras, advirtiendo de las muertes y descompensaciones de niños y adultos que consumían el Alimento de Uso Médico de nombre Nutricomp ADN. En efecto, el 3 de diciembre de 2007, y el mismo día en que Laboratorio ANALAB señalaba que al menos el producto estaba bajo en contenido de Potasio respecto de lo que su rótulo informaba, el Médico Epidemiólogo del Sub-departamento de Epidemiología de la Seremi de Salud RM, Dr. Luis González Altarriba, emitió un informe respecto de las denuncias efectuadas por la Dra. Giovanna Gutiérrez, Directora de Clínica Los Coigues, respecto del Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN, señalando que se descartaba (como en un comienzo se había pensado) la presencia de un Diurético (Hidroclorotiazida) dentro de este alimento enteral, puesto que dos Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, contratados por Clínica Los Coigues para dichos efectos, descartaron que los cuadros de Hipokalemia se hubiesen provocado por la presencia de diuréticos, sospechando en cambio, de la presencia de “compuestos quelantes” dentro del alimento, que pudiesen estar sustrayendo el Potasio a nivel plasmático. Por otro lado, ya en noviembre de 2007, la Jefa de Pediatría del Hospital Sótero de Río, Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, presentó denuncias ante el Seremi de Salud, ante el Minsal y ante el resto de sus colegas y directores médicos, que el alimento Nutricomp ADN era el responsable de la muerte y afecciones sufridas por numerosos niños, todos quienes experimentaban cuadros de Hipokalemia, que según ella, eran provocados porque las grasas MCT incorporadas al alimento secuestraban el Potasio a nivel plasmático. Similarmente, y aunque los Ejecutivos de B BRAUN MEDICAL formalizados, dicen no haber recibido información por parte del Ministerio de Salud, lo cierto es que con fecha 19 de diciembre de 2007, la Dra. Andrea Ola Normandin, Epidemióloga del Minsal, emitió varios correos e informes indicando que ella sospechaba del alimento Nutricomp ADN, puesto que ella tenía hasta ese entonces 11 niños que experimentaban Cuadros de Hipokalemia, todos los cuales habían consumido Nutricomp ADN elaborados tanto por Watt´s como por B. Braun Medical, recomendando ella efectuar un análisis completo a los ingredientes que conformaban dicho Alimento de Uso Médico. La Dra. Andrea Olea Normandin –a diferencia de los dos Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios y de la Jefa de Pediatría del Hospital Sótero del Rio- sospechaba de la Maltodextrina que conformaban los Carbohidratos del Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN. En tanto, los Seremi de Salud RM, Dres. San Martín y Belmar, atribuían las Hipokalemias, al menos, a la merma de Potasio en el producto (ya que sus laboratorios podían certificar y acreditar al menos la presencia o ausencia de dicho mineral). De haber todos ellos, y sobre todo el ciudadano alemán LUDWIG GEORGE BRAUN, Presidente de la Cámara de Comercio de Alemania y Dueño de todas las empresas B BRAUN existentes en todo el Mundo, obrado diferente, puedo señalar responsablemente que se hubiese evitado la muerte de mi hijo TOMAS PARRA. Si el señor Ludwig George Braun, sabiendo que todos meses los ejecutivos de B Braun Medical eran auditados por la matriz alemana, hubiese ordenado un análisis químico sistemático y serio de todos los componentes (entre grasas, proteínas, carbohidratos, minerales, vitaminas, etc.) del Alimento de Uso Médico denominado Nutricomp ADN, se habrían salvado numerosas vidas en Chile, sin olvidar que aún no se conocen los nombres de las posibles personas afectadas en el extranjero por estos productos deficitarios exportados a más de 25 países. Es por ello que el daño que me ha causado la muerte de TOMAS PARRA, es inconmensurable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;5.- ¿Cuál fue la Historia Clínica de su hijo TOMAS ANDRES PARRA SANDOVAL? ¿Puede comentarnos cuál(es) sería(n) la causa de su muerte?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomás nació prematuro, de 32 semanas, con una Atresia Esofágica sin fístula, con lo cual al no existir comunicación entre la boca y el estómago, debió ser gastrostomizado para lograr su alimentación. Poseía además un Drenaje Venoso Pulmonar Anómalo Parcial (DVAPP) en donde una o dos venas pulmonares drenan o terminan en el atrio derecho del corazón, en lugar de hacerlo en el lado izquierdo para oxigenar la sangre. Aproximadamente, al segundo mes de vida se le prescribe el alimento Nutricomp ADN al 22%. En forma permanente mi hijo presentaba un Síndrome Bronquial Obstructivo (SBO), hasta que el 28 de julio (dos meses y nueve días de su nacimiento) requiere conexión a ventilación durante 48 horas por bronconeumonía provocada por Virus Respiratorio Sincicial (VRS). Durante el mes de agosto Tomás muestra una signología compatible con una Neumonía Lipoídea, provocada quizá por la aspiración de grasas o proteínas de la alimentación enteral Nutricomp ADN, que los médicos del Hospital Exequiel González Cortés (HEGC) atribuyeron inicialmente a un foco viral, no pudiendo operar ni pasar a pabellón al menor, hasta que éste no estuviese totalmente compensado y se conociese el origen de dicha aparente infección. Así, entre el 4 y el 20 de agosto de 2007 practican varios cultivos, resultando negativos los hemo y urocultivos. Sospechándose de la posible presencia de virus en los pulmones de Tomás, el 20 de agosto lo someten a una broncoaspiración resultando negativas las pruebas para Adenovirus, Virus Respiratorio Sincicial, Virus Influenza A y B, y Virus Parainfluenza. Sin embargo, como no sospechaban todavía del Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN, no efectuaron tinción ni pruebas para detectar proteínas o grasas en el aspirado nasofaríngeo, lo que podría haber ayudado a detectar el origen de las obstrucciones bronquiales permanentes. Por otro lado, las gasometrías arteriales y venosas practicadas en el mes de agosto muestran una Acidosis Metabólica permanente, y una Anemia crónica demostrada por el bajo valor de la Hemoglobina (cercana a 9.5 grs/dl) y el bajo valor para el Hematocrito (del orden del 30%). Además la densidad urinaria estaba en el mínimo aceptable antes de iniciar una insuficiencia renal. Aunque los electrolitos plasmáticos (ELP) se observan normales, Tomás experimenta una constante pérdida de bicarbonato provocándole una acidosis crónica. De todas maneras, el 28 de agosto ingresa a pabellón para intentar reconstruir tránsito entre boca y estómago, no pudiendo lograrse, quedando con Esofagostomía y Gastrostomía. Ingresa a la UCI para manejo postoperatorio donde presenta neumonía intrahospitalaria y dos extubaciones frustras. Luego, pocos días de la operación, mi hijo Tomás continúa presentando un pH bajo el normal, con una elevación de la presión parcial de CO2 y de O2, y una elevación de la Proteína C Reactiva denotando posible infección (52.8 mg/dl, muy superior a los 5 mg/dl aceptada como máxima normal). El Nitrógeno Ureico (BUN) inferior al normal (de 3 mg/dl) demuestra que posee una dieta insuficiente en proteínas, una desnutrición o una sobrehidratación (quizá como secuelas de la operación en si). Durante todo el mes de septiembre se observan desequilibrios ácido-base, pasando en un mismo día de acidosis hacia alcalosis metabólica, con una marcada disminución en la presión de oxígeno. Los facultativos del HEGC efectúan hasta tres veces al día las gasometrías con las correspondientes evaluaciones de electrolitos plasmáticos (ELP). Hacia el cuatro de septiembre el Nitrógeno Ureico (BUN) se estabiliza dentro del rango normal, aunque los valores todavía bajos del Hematocrito (Hto) y la Hemoglobina (Hb) muestran un paciente anémico crónico. Paralelamente, Tomás presenta este día una Hipokalemia de 2.77 mEq/litro secundaria a una Alcalosis Metabólica, que fue corregida es mismo día. Luego, y aunque las gasometrías y ELP entre los días 5 y 10 de septiembre son ilegibles, los exámenes posteriores al 18 de este mes demuestran que fuertes descompensaciones ácido-base debido al progresivo daño pulmonar y a las atelectasias sufridas. El 20 de septiembre se procede a extubar al menor, trasladándolo de la UCI a la unidad de lactantes el 27 de septiembre, donde se mantiene con requerimientos de oxígeno y posición. Los cuadros de Alcalosis Metabólica continúan hasta fines de septiembre e inicios del mes de octubre, hasta que el día 14 de este mes, los médicos del HEGC detectan una nueva Hipokalemia severa, la cual se corrige, pero que los especialistas ya la atribuyen al consumo del Alimento de Uso Médico, Nutricomp ADN. Por ello, se determina bajar la concentración del producto por sospecha de un origen osmótico que provoque descompensación en Tomás. Durante todo el mes de octubre se observa un aumento del daño pulmonar, de modo que los facultativos acuerdan el 7 de noviembre trasladarlo a Clínica Los Coigues. Más, para el día 9 de noviembre se observan nuevamente deposiciones disgregadas que se mantienen hasta el 11 de noviembre, lo que es atribuida también al Alimento de Uso Médico, Nutricomp ADN, de modo que vuelven a disminuir la concentración del mismo. Pero el día 12 de noviembre las deposiciones disgregadas y líquidas se presentan en nueve oportunidades seguidas, evolucionando subfebril hacia la madrugada del 13 de este mes. Más, a las 8:15 hrs de aquel día 13 de noviembre, se hace evidente la distensión abdominal, la bradipnea (falta de aire, asma) y el mal perfundido, la cianosis y palidez terrosa. Se le suspende el alimento ADN y se maneja con oxígeno más dos bolos de solución fisiológica, con apoyo ventilatorio con máscara y ambú, para intentar mejorar la saturación y frecuencia cardíaca. La gasometría arterial reveló un paciente con una severa Acidosis Metabólica y una Hipokalemia de 0.8 mEq/litro, además una pérdida de bicarbonato. Se traslada a la UCI donde rápidamente se constata ritmo cardíaco irregular y paro cardiorrespiratorio. Se le administra bolos de Cloruro de Potasio de 4 mEq/kg para corregir la kalemia, más luego de 40 minutos de reanimación la acidosis se mantuvo y el potasio en la sangre disminuyó aún más, al valor de 0.7 mEq/litro. Se desfibrila a 10 Joules en el momento en que Tomás presenta la fibrilación ventricular, más las maniobras no logra retorno a circulación de modo que el menor fallece a las 10:12 hrs de aquel día 13 de noviembre de 2007. La autopsia, practicada dos horas después del fallecimiento, y certificada por el Dr. René Reyes Acevedo de la Unidad de Paciente Crítico (UPC) del HEGC, reveló que Tomás tenía edema cerebral, colitis hemorrágica, atelectasias pulmonares multilobulares bilaterales, forámen oval permeable de aproximadamente 6 mm en aurícula derecha, y congestión visceral generalizada en órganos como estómago, intestino grueso, hígado, bazo, riñones, y meninges (en la cavidad craneana). La autopsia fue realizada por el anátomopatólogo Dr. Samuel Benveniste D. Claramente, y considerando todos estos antecedentes, los cuadros experimentados por el menor no se condicen con su atresia esofágica sin fístula, como tampoco con el DVAPP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;6.- Entonces usted sostiene que, sea cuales sean los ingredientes o la falta de potasio dentro del alimento Nutricomp ADN, queda claramente establecido, en cualquier caso, que el responsable del fallecimiento de TOMAS PARRA fue dicho alimento.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Así es. Las descompensaciones permanentes y los daños pulmonares, en ausencia de focos virales y bacterianos, sólo pueden ser asociados a la ingesta de este Alimento de Uso Médico, Nutricomp ADN, el cual causó en mi hijo un daño generalizado hasta el punto de provocarle la muerte. Dada la gran cantidad de gasometrías venosas y arteriales que se acompañan entre los meses de agosto y octubre, se puede observar con nitidez que los propios médicos del HEGC desconocían la razón específica por la cual Nutricomp ADN provocaba los cuadros de Hipokalemia. Sea que la Hipokalemias Severas fueran provocadas por la ingesta de un alimento bajo en potasio (versión de Seremi de Salud, y Ministerio Público), o bien por sustancias grasas o carbohidratos no estudiados insertos en Nutricomp ADN (versión de los dos Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, de la Dra. Sylva Ibáñez Tardel, Jefa de Pediatría del H. Sótero del Río, y de la Dra. Andrea Olea Normandin, Epidemióloga del Minsal), el hecho concreto es que NUTRICOMP ADN fue dañando sistemáticamente los pulmones mi hijo, dañando los alveolos, lo que provocó alteraciones en las presiones parciales y el consiguiente desequilibro ácido-base, provocando además cuadros que se debatían entre alcalosis y acidosis metabólicas, generando, como respuesta, el movimiento del Potasio plasmático desde y hacia el intracelular, causando la Hipokalemia Severa. Por otro lado, existe un Informe Médico, Informe N°5, firmado en el mes de octubre de 209, por el Director del CITUC, Dr. Oscar Enrique Paris, en relación a mi hijo TOMAS PARRA, el cual asocia claramente su fallecimiento con el consumo del Alimento de Uso Médico, NUTRICOMP ADN, y no a sus cuadros digestivos ni al Síndrome Broquial Obstructivo (SBO) del cual padecía. El Dr. Enrique Paris señala que es cierto que aunque un paciente presente cuadros digestivos o diarreicos, no implica la aparición de una Hipokalemia tan severa como la que manifestó TOMAS PARRA; por tanto, concluye que dicho cuadro se relaciona directamente con la fórmula alimenticia ADN. También, y aunque es cierto que el Salbutamol podría contribuir a cuadros de Hipokalemia, otros pacientes –dice el Sr. Paris –sometidos al mismo tratamiento no experimentaron tan severas depleciones de Potasio plasmático. Finalmente, en su Análisis Pericial el Director del CITUC dice “que el bajo aporte de Potasio produjo Hipokalemia, la cual provocó arritmias, las que a su vez desencadenaron un Paro Cardiorrespiratorio y la muerte del paciente”. Si a este informe médico, agregamos las posiciones técnicas –ya mencionadas- expresadas por los Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, la de la Dra. Sylvia Ibáñez, del Hospital Sótero del Río, y la de la Dra. Andrea Olea Normandin, del Ministerio de Salud, y considerando las tablas y maneras en que se detecta Trastornos y la Fisiopatología del Potasio, y que no se haya ordenado analizar el 100% de la composición del alimento Nutricomp ADN, se hace evidente que la manera por la cual se descompensó mi hijo TOMAS PARRA sólo puede haberse debido al consumo de este letal Alimento de Uso Médico, el cual se vendía en Farmacias y en Hospitales como si se tratase de un Suplemento o Complemento Alimenticio. En resumen, si el señor LUDWIG GEORGE BRAUN, quien además de ser el dueño de las empresas B BRAUN, era hasta hace poco el Presidente de la Cámara de Comercio de Alemania, hubiese advertido a las Autoridades de Salud en Chile e Internacionalmente sobre las deficiencias de este alimento, los facultativos médicos chilenos hubiesen no sólo ordenado analizar el 100% de la composición del producto, sino que dichos especialistas habrían determinado, mediante tinción para grasas, a partir de las broncoaspiraciones, el contenido de grasas o proteínas exógenas en las zonas broncopulmonares, Más, lo que es evidente y que no puede ser rebatido de modo alguno, es lo siguiente: que Tomás Parra Sandoval falleció producto del alimento Nutricomp ADN, que conforme a los propios Contratos de Manufactura suscritos entre Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. se trataba de un Alimento de Uso Médico, y no de un Complemento o Suplemento Alimenticio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;7.- ¿Cuál es el monto que Ud. y su abogada han solicitado como Indemnización por el fallecimiento de su hijo, TOMAS PARRA?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 30 de julio de 2008, los abogados de la defensa de B Braun Medical, señores Luis Ortiz Quiroga y Jorge Bofill Genzsch, comunican por escrito a Fiscalía de San Bernardo que contra la empresa chilena y la casa matriz en Alemania, se interpuso demanda civil por Indeminización de Perjuicios por la suma de US$ 8 millones de dólares. Esta demanda se tramitó en el 15° Juzgado Civil de Santiago y en representación de la familia del menor fallecido MAXIMILIANO TREY PÉREZ, actuaron los abogados Ciro Colombara y Joanna Heskia, entre otros. En casi dos años, los abogados de B Braun Medical y de B Braun Melsungen no objetaron ni la demanda ni los montos solicitados. Por ello, he dado instrucciones a mi abogada, doña Ruzy Mitrovic, para que las dos empresas involucradas, B Braun Medical y B Braun Melsungen AG, y sus tres ejecutivos, sean condenados a pagarme solidariamente la suma de 10 millones de Euros, o su equivalente en moneda nacional, monto al cual deberán sumarse los intereses y reajustes correspondientes, contados a partir del 13 de noviembre de 2007, fecha en la cual mi hijo falleció, hasta el momento de su pago efectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;8.- ¿Ha recibido alguna llamada de alguien o sido Ud. testigo de alguna reacción de parte de la Autoridades de Salud, por parte de la empresa, o por parte del Ministerio Público, al ellos tomar conocimiento de sus acciones?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La única llamada telefónica, y que me dejó anonadada, fue la que recibí con fecha 15 de junio pasado, de parte de la fiscal adjunta doña MARISA NAVARRETE NOVOA, quien estaba furiosa conmigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;9.- Déjeme ver si le entiendo claramente. ¿Usted dice que la fiscal de San Bernardo, Marisa Navarrete, quien ha llevado el “Caso ADN” por casi dos años y medio, y que defiende precisamente a las víctimas, la llamó telefónicamente muy enfurecida?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es correcto. Alrededor de las 16 hrs del día martes 15 de junio de 2010, la fiscal Navarrete se comunicó conmigo desde el celular 08-2892749 –que no se si es su teléfono privado o si le es facilitado por el Ministerio Público- y procedió a amenazarme por cerca de 20 minutos en el sentido en si yo insistía seguir adelante con mis causas en contra de la empresa B Braun Medical S.A. con el patrocinio de la abogada Ruzy Mitrovic López –en contra de cuya profesional la fiscal profirió numerosos insultos- yo no conseguiría nada porque ella se encargaría de que así fuera. Por esta razón, el jueves 17 de junio pasado efectué una Presentación por Escrito ante el Fiscal Nacional don Sabas Chauán, denunciando estos hechos, a quien le solicité formalmente que se oficiase a la Policía de Investigaciones de Chile y las compañías telefónicas respectivas para que se proceda a obtener el Audio completo de dicha conversación telefónica. Mi comentario final es el siguiente: parece increible que fiscales, como es el caso de doña Marisa Navarrete, en lugar de defendernos como víctimas, haga utilización de su cargo para intimindar y amenazarnos, y para además proferir toda clase de insultos en contra de la profesional que me representa, doña Ruzy Mitrovic, y en contra de su perito, el Ingeniero Físico don Rodolfo Novakovic. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-4258414813016510691?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/4258414813016510691/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/06/millonaria-demanda-civil-es-acogida.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4258414813016510691'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4258414813016510691'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/06/millonaria-demanda-civil-es-acogida.html' title='MILLONARIA DEMANDA CIVIL ES ACOGIDA A TRAMITE EN 13° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TCTiMTyqrMI/AAAAAAAAAHc/JzGiyTs61CQ/s72-c/Nora+Sandoval.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-4831688797613996513</id><published>2010-06-23T03:56:00.000-07:00</published><updated>2010-06-23T04:38:39.830-07:00</updated><title type='text'>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA RECURSO DE INAPLICABILIDAD</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Tribunal Constitcional (TC) rechaza Recurso que bajaba penas a los ejecutivos por caso ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;&lt;br /&gt;Caso Nutricomp ADN y Laboratorio B. Braun Medical&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Fuente: Diario El Mercurio, martes 22 de junio de 2010&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El Tribunal Constitucional (TC) rechazó el Recurso de Inaplicabilidad presentado por las defensas de los ejecutivos del laboratorio &lt;strong&gt;&lt;em&gt;B. Braun Medical S.A&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;., con el que se buscaba rebajar las penas -como máximo hasta 5 años- por la muerte de 7 personas y lesiones causadas a otras 60 que consumieron el suplemento alimenticio defectuoso &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Nutricomp, Alimento Dietético Nutricional (ADN)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, desde mayo de 2007 a enero de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Recurso se cuestionaba la constitucionalidad de aplicar el inciso primero del Artículo 317 del Código Penal en relación con el Artículo 315, que sanciona el delito de salud pública y que permite a los jueces, en caso de producirse la muerte o enfermedad grave, elevar las penas en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias. De encontrarse culpable a los ejecutivos, se podrían aplicar penas desde 5 años y un día hasta los 15 años de privación de libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fallo unánime, el TC sostiene que atendida la naturaleza del ilícito, no hay una "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;diferenciación arbitraria&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;" al considerar una pena superior, "&lt;strong&gt;&lt;em&gt;tratándose de la muerte o grave enfermedad causada a una persona&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;", siempre y cuando exista "la concurrencia de dolo o culpa".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tras la resolución, la Fiscalía Occidente tendrá que dictar una nueva acusación, ya que por la presentación ante el TC la primera acusación del Ministerio Público -en la que se pedía penas de hasta 18 años de cárcel para cada uno de los representantes de la firma- quedó sin efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abogado querellante, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Ciro Colombara&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, adhirió en primera instancia a la acusación presentada por el Ministerio Público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los abogados de otras víctimas, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Carlos Quezada&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Reyniero García de la Pastora&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, habían presentado una acusación en que pedían 5 años por cuasidelitos y presidio perpetuo simple.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;CONDENA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si son encontrados culpables, los ejecutivos arriesgan hasta 15 años y un día de privación de libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;COMENTARIOS (del autor del Blog)&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, no debe dejarse en el olvido que la empresa B BRAUN con casa matriz en la ciudad alemana de MELSUNGEN, es de propiedad de la Federación Alemana de Cámaras de Comercio (DIHK), de la cual es miembro don LUDWIG GEORGE BRAUN, quien junto a don HEINZ-WALTER GROSSE, con fecha 17 de diciembre de 2009, otorgan Mandato Judicial, en el Consulado Chileno de Frankfurt, para que el señor FELIPE BULNES SERRANO represente judicialmente a la empresa B BRAUN MELSUNGEN A.G.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La dirección de la DIHK es la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Deutscher Industrie- und Handelskammertag (DIHK)&lt;br /&gt;Breite Straße 29&lt;br /&gt;10178 Berlin&lt;br /&gt;Telefon 030 20308-0&lt;br /&gt;Fax 030 20308-1000&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-4831688797613996513?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/4831688797613996513/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/06/tribunal-constitucional-rechaza-recurso.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4831688797613996513'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4831688797613996513'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/06/tribunal-constitucional-rechaza-recurso.html' title='TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA RECURSO DE INAPLICABILIDAD'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-4566096288249826543</id><published>2010-05-28T22:01:00.000-07:00</published><updated>2010-05-28T22:16:09.257-07:00</updated><title type='text'>Resumen de Caso Nutricomp ADN en "Diario Red Digital"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El documento que entregamos a nuestros lectores, fue enviado a &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Diario Red Digital&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; por la abogada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Ruzy N. Mitrovic&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y el ingeniero físico Rodolfo J. Novakovic, quienes han investigado desde hace años, el trágico caso del alimento infantil Nutricomp ADN defectuoso, que ha causado dos muertes y decenas de casos de hipokalemia en menores, por el cual están presos altos ejecutivos del Laboratorio Braun.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.diarioreddigital.cl/"&gt;http://www.diarioreddigital.cl/&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Información es exclusiva y muestra al público Impresionantes Antecedentes del Caso ADN, así como sus conexiones con la Banca Internacional, dado que, entre otras aristas, la investigación llevada a cabo por la abogada &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Ruzy N. Mitrovic&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; demostró que, quién proveía de las grasas para el alimento Nutricomp ADN a Fortitech y Blumos S.A., era precisamente una empresa alemana controlada por el holding bancario &lt;strong&gt;&lt;em&gt;GOLDMAN SACHS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;; entidad que la profesional tiene querellada desde hace más de un año atrás, cuando nadie en Sudamérica tenía sospechas de su comportamiento financiero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TACiLlAcX7I/AAAAAAAAAHU/I9pteYWFk8A/s1600/Marcus_Goldman.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 316px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5476555466678755250" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TACiLlAcX7I/AAAAAAAAAHU/I9pteYWFk8A/s400/Marcus_Goldman.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FOTO: &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Marcus Goldman&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, fue un empresario financiero de origen judío-alemán, quien obtuvo la nacionalidad norteamericana cuando su padre y familia se trasladó a dicho país huyendo de la Revolución de Marzo de 1848. Marcus nació el 9 de diciembre de 1821 en la ciudad alemana de Trappstadt, en Frankfurt am Main, y falleció el 20 de julio de 1904 a la edad de 82 en la ciudad de Nueva York, dejando como legado la creación de la entidad financiera GOLDMAN SACHS &amp;amp; CO.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-4566096288249826543?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/4566096288249826543/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/05/resumen-de-caso-nutricomp-adn-en-diario.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4566096288249826543'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/4566096288249826543'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/05/resumen-de-caso-nutricomp-adn-en-diario.html' title='Resumen de Caso Nutricomp ADN en &quot;Diario Red Digital&quot;'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/TACiLlAcX7I/AAAAAAAAAHU/I9pteYWFk8A/s72-c/Marcus_Goldman.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-6742181637579061603</id><published>2010-03-19T07:54:00.000-07:00</published><updated>2010-03-19T08:21:46.360-07:00</updated><title type='text'>MAXIMILIANO TREY PEREZ: UN NIÑO MONORENAL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCION&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mientras se llevaba a cabo, el 16 de marzo del año pasado, la Audiencia ante Tribunales de San Bernardo en la cual tanto la fiscal adjunta Marisa Navarrete Novoa como los abogados de B. Braun Medical buscaban lograr un Juicio Abreviado, evitando a toda costa un Juicio Oral, la familia del niño Maximiliano Trey Pérez, fallecido el 10 de enero de 2008, se acercó a la abogada Ruzy Mitrovic y a su Perito Científico, Novakovic, profiriéndoles toda clase de insultos e improperios, siendo el presunto veterinario Cristian Pérez (tío de Maximiliano y autor de la página web “Suplemento ADN Defectuoso”) quien lideraba el “rosario de garabatos”. Entre las frases que llamaron la atención (entre el resto de su “letania”) fue la molestia por parte de la familia Trey ante la publicación que Novakovic hiciese en internet respecto de la falta de un RIÑON en el pequeño, que se constata sólo semanas después de su fallecimiento, cuando el fiscal Gutiérrez, de Las Condes, ordena la exhumación del cadáver y el Servicio Médico Legal certifica en un &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Informe Pericial Tanatológico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; que el pequeño posee un solo RIÑÓN. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿Qué pasó con el otro RIÑÓN?&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Al revisar las más de 80 páginas que posee la Ficha Médica de &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Maximiliano Trey&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; se pudo comprobar que el menor había sido sometido a varias operaciones durante sus 7 años y 4 meses de vida, más todas correspondían a operaciones correctivas cardíacas (Tetralogía de Fallot) así como de fistulas y atresias. Nada indica que el niño haya nacido con un problema congénito relativo a sus riñones, como tampoco existe indicación de operaciones donde se estableciese que &lt;strong&gt;Maximiliano Trey&lt;/strong&gt; hubiese sido donante de un RIÑÓN en toda su corta vida. Por tanto, ¿por qué la familia del menor reaccionó con tanto odio y furia al ser mencionado que su fallecido hijo, o sobrino, carecía de un RIÑÓN cuando se procede a efectuar la autopsia mediante la exhumación de su cadáver? ¿Por qué un padre o una madre se sienten molestos e incómodos precisamente cuando parece haber existido alguna “acción irregular” relacionada con la muerte de Maximiliano Trey y la pérdida de uno de sus RIÑONES?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Evidentemente que la actuación anómala por parte de la familia Trey es un indicio que demuestra sólo dos posibilidades: (a) que con un total conocimiento, la familia “vendió” uno de los RIÑONES de Maximiliano a algún “receptor” quien hoy se desconoce, o (b) que luego de la muerte del menor algún funcionario médico extrajo un RIÑÓN del menor, sin dejar por escrito constancia de dicho procedimiento. Sin embargo, para el Perito Científico, contratado por la abogada Mitrovic, la opción (b) es menos probable que la primera debido a que Fiscalía Nacional precisamente nunca acompañó a la Carpeta Investigativa los exámenes renales del fallecido Maximiliano Trey. En efecto, cuando el pequeño fallece (como el lector podrá ver luego en el análisis de la Ficha Médica que en este artículo se describe), los médicos constatan a las 21:30 hrs de aquel 10 de enero de 2008 que, a pesar que desde las 19:29 hrs había suministrado Bolos de Potasio y de Magnesio, las kalemias del menor disminuyeron aun más; si a las 19:29 hrs el Potasio en la sangre de Maximiliano era de 2.20 mEq/litro (Hipokalemia Severa) dos horas después, y a pesar de la administración de Potasio, la kalemia era esta vez de 1.21 mEq/litro (prácticamente la mitad del valor anterior). Esto demostraba, a cualquier médico, y de manera directa, que el menor no falleció debido a que su organismo estaba recibiendo un bajo aporte de Potasio, o por causa de un Alimento Bajo en Potasio, sino que su fallecimiento se debió (al analizar el altísimo valor para el Nitrógeno Ureico Sanguíneo, BUN) a una Falla Renal. Y precisamente dichos exámenes médicos son los que el Ministerio Público no ha querido acompañar, razón por la cual Marisa Navarrete y Solange Huerta buscaron establecer un Juicio Abreviado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;II.- EL DOCUMENTO NOTARIAL “OBLIGACIÓN DE PAGO DE COMPENSACIONES”&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La madre del menor Maximiliano Lazo Larraín (que es representado por la abogada Ruzy Mitrovic) ha comentado que, en diciembre de 2008, ella se reunió con Marisa Navarrete Novoa, en donde la fiscal le confesó que ella estaba trabajando en la confección de un documento que categorizaba a las víctimas y consumidores en seis grupos, los cuales se exponen seguidamente, con indicación de sus respectivos nombres:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- &lt;strong&gt;&lt;em&gt;HIPOKALEMIA + MUERTE ASOCIADA DIRECTA&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; (según ANEXO A)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Maximiliano Trey Pérez&lt;br /&gt;2.- Cecilia Collinao Manzanares&lt;br /&gt;3.- Oliver Isaac Galdámez Díaz&lt;br /&gt;4.- Álvaro Nicolás Wilson Ortega&lt;br /&gt;5.- Delmira del Carmen Vega Vega&lt;br /&gt;6.- Ana Rosa Riquelme Sánchez&lt;br /&gt;7.- Tatiana Pamela Vásquez Gamboa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.- &lt;em&gt;&lt;strong&gt;HIPOKALEMIA + MUERTE SIN ASOCIACIÓN DIRECTA&lt;/strong&gt; &lt;/em&gt;(según ANEXO A)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Constanza Carrasco&lt;br /&gt;2.- María Jesús Rojas Mejías&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C.- &lt;strong&gt;HIPOKALEMIA + SECUELAS ASOCIADAS&lt;/strong&gt; (según ANEXO A)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Simón Guzmán Silva&lt;br /&gt;2.- Javier Núñez Álvarez&lt;br /&gt;3.- Berta Marina Andrade Vizcarra&lt;br /&gt;4.- Roberto Vergara Walker&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D.- &lt;em&gt;&lt;strong&gt;HIPOKALEMIA CON PELIGRO VITAL&lt;/strong&gt; &lt;/em&gt;($5.000.000 de pesos)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Nicol Gabriela Vera Aranda&lt;br /&gt;2.- Catalina Esperanza Correa Escobar&lt;br /&gt;3.- Tania Belén Villalobos Roa&lt;br /&gt;4.- Elena Rosa Mora Cifuentes&lt;br /&gt;5.- Sofía Andrea Espinoza Gallardo&lt;br /&gt;6.- Rodrigo Enrique Venegas Olivares&lt;br /&gt;7.- Alessandra Ignacia Martínez Fernández&lt;br /&gt;8.- Daniel Andrés Valdés Escobar&lt;br /&gt;9.- Karla Beatriz Soto Cano&lt;br /&gt;10.- María Macarena López de Dios&lt;br /&gt;11.- Inés de Praga Peñafiel Varas&lt;br /&gt;12.- Raquel Eskenazi Rodrich&lt;br /&gt;13.- María Fresia Gallardo Varas&lt;br /&gt;14.- Benjamín Adrian González Bravo&lt;br /&gt;15.- Martina Rebeca Vera Rojas&lt;br /&gt;16.- Rossana Paola Galassi Rodríguez&lt;br /&gt;17.- Gustavo Antonio Belmar Bracamonte&lt;br /&gt;18.- Ankor Matakuri Alejandro González González&lt;br /&gt;19.- Lucas Antares Callejas Núñez&lt;br /&gt;20.- Maximiliano Andrés Acevedo Fonseca&lt;br /&gt;21.- Luis Alberto Pilcante Marín&lt;br /&gt;22.- Nicolás Andrés Tapia Sepúlveda&lt;br /&gt;23.- Pollete Constanza Pinto Astorga&lt;br /&gt;24.- Carlos Esteban Canales Salinas&lt;br /&gt;25.- Matías Alexis Saavedra Plaza&lt;br /&gt;26.- Teodosio Alfredo Espinoza Ruiz&lt;br /&gt;27.- Eduardo Domingo Urbina Valenzuela&lt;br /&gt;28.- Manuel Antonio Retamal Garrido&lt;br /&gt;29.- Luis Alberto Torres Jopia&lt;br /&gt;30.- Gabriela Josefa Fernández Valdebenito&lt;br /&gt;31.- Fiorella Lourdes Contreras Alcaide&lt;br /&gt;32.- Luis Alberto Lecaros Ureta&lt;br /&gt;33.- Consuelo Macarena Soto Fajardo&lt;br /&gt;34.- Carlos Esteban Canales Salinas&lt;br /&gt;35.- José Pablo Ruidiaz Villarino&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E.- &lt;strong&gt;SINTOMATOLOGIA ASOCIADA A HIPOKALEMIA SIN EXÁMENES EFECTUADOS&lt;/strong&gt; ($400.000 pesos)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Pabla Ignacia Aravena Figueroa&lt;br /&gt;2.- Jaime Ulises Retamales Muñoz&lt;br /&gt;3.- Indhira Yanina Vergara Escárate&lt;br /&gt;4.- Eduardo Andrés Pio Cerda Urrutia&lt;br /&gt;5.- Blanca Sanhueza Belmar&lt;br /&gt;6.- Pedro Leiva Miranda&lt;br /&gt;7.- Gioconda Leonor Gómez Gómez&lt;br /&gt;8.- Marcelo Augusto Quinteros Villarroel&lt;br /&gt;9.- Isabel Margarita Gómez Pérez&lt;br /&gt;10.- Javier Alexander Navarro Manríquez&lt;br /&gt;11.- Matías Alejandro Navarrete Venegas&lt;br /&gt;12.- Teresa del Rosario Ortiz Quiroga&lt;br /&gt;13.- Maximiliano David Lazo Larraín&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;F.- &lt;strong&gt;&lt;em&gt;SIN REGISTRO DE HIPOKALEMIA NI SINTOMATOLOGIA ASOCIADA, SÓLO CONSUMO DE LOTE DEFECTUOSO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; ($20.000 pesos por cada lote bajo en Potasio)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Ana Rosa Caro Vera&lt;br /&gt;2.- Andrés Traba Domínguez&lt;br /&gt;3.- Juana de Arcos Marcet Aguilar&lt;br /&gt;4.- Silvia Isabel Varas Rojas&lt;br /&gt;5.- María Zulema Vidal Sánchez&lt;br /&gt;6.- María Elba Carmona Venegas&lt;br /&gt;7.- Mauricio Sebastián Troncoso Torres&lt;br /&gt;8.- Camilo Gerson Favreau Brito&lt;br /&gt;9.- Mauricio Andrés Gatica Moreno&lt;br /&gt;10.- Josefa Belén Manríquez Arriagada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Habiéndose finalizado este documento por parte de Fiscalía, los abogados de B. Braun Medical lo entregan al actual Ministro de Justicia del Gobierno de Sebastián Piñera, don FELIPE BULNES SERRANO, quien lo acepta y procede a asignar montos de dinero para cada persona de las que ya han sido nombradas, más otras adicionales que posteriormente se fueron sumando. Cada vez que una familia deseaba firmar una Transacción para recibir la correspondiente compensación económica, la notificación debía ser hecha ante don Felipe Bulnes Serrano, para que luego él autorizase el pago mediante Vale Vista emitido en Banco Itaú de calle San Sebastián con Avda. El Bosque Norte. Las seis categorías estimadas por fiscalía (sin asistencia ni asesoría de médicos) y aceptadas por el actual Ministro de Justicia quedaron protocolizadas en Repertorio N°1601 de fecha 13 de marzo de 2009, ante Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, Conservador de Minas de Santiago, con dirección en calle San Sebastián N°2750, Las Condes. Este repertorio tiene acompañado dos anexos (Anexo A y Anexo B) protocolizados bajo el N° 405 de aquel mismo día. Estos documentos establecen que sólo aquellas personas nombradas en las categorías A, B y C tendrán derecho a que sus fichas médicas sean analizadas por una Comisión de Tres Médicos (la que nunca hasta ahora ha sido conformada), mientras que a las víctimas o afectados descritos en las categorías D, E y F se les priva de dicho derecho, ya que Marisa Navarrete Novoa (sin tener formación científica ni médica) ha podido diagnosticar y categorizar a todos quienes consumieron el fatídico alimento Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El listado de personas que hasta enero de 2010 ya han firmado la Transacción, y recibido dinero por parte de B. Braun Medical, es la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- BENJAMIN SUAREZ BARRUETO Y OTROS (1 JULIO 2009)&lt;br /&gt;2.- NICOLAS ANDRÉS TAPIA SEPULVEDA Y OTROS (10 JULIO 2009)&lt;br /&gt;3.- INDHIRA YANINE VERGARA ESCARATE Y OTROS (10 JULIO 2009)&lt;br /&gt;4.- TANIA BELÉN VILLALOBOS ROA Y OTROS (15 JULIO 2009)&lt;br /&gt;5.- MATÍAS ALEXIS SAAVEDRA PLAZA Y OTROS (15 DE JULIO 2009)&lt;br /&gt;6.- CARLOS ESTEBAN CANALES SALINAS Y OTROS (21 JULIO 2009)&lt;br /&gt;7.- ISABEL MARGARITA ELIANA GOMEZ PÉREZ Y OTRO (22 JULIO 2009)&lt;br /&gt;8.- FILOMENA FRACISCA LEIVA MARTINEZ (23 JULIO 2009)&lt;br /&gt;9.- LUCAS ANTARES CALLEJAS NUÑEZ Y OTROS (6 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;10.- GUSTAVO ANTONIO BELMAR BRACAMONTE Y OTROS (6 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;11.- ANCOR MATAKURI ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (6 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;12.- LUIS ALBERTO PILCANTE MARIN Y OTROS (6 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;13.- FILOMENA FRANCISCA LEIVA MARTÍNEZ (6 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;14.- MAXIMILIANO ANDRES ACEVEDO FONSECA Y OTROS (10 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;15.- JOSÉ PABLO RUIDIAZ VILLARINO Y OTRA (11 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;16.- IRMA HILDA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ (12 AGOSTO 2009)&lt;br /&gt;17.- POLETTE CONSTANZA PINTO ASTORGA Y OTROS (10 SEPTIEMBRE 2009)&lt;br /&gt;18.- ROSSANA PAOLA GALASSI HENRIQUEZ (21 SEPTIEMBRE 2009)&lt;br /&gt;19.- EDUARDO RODRIGO CARRASCO CARRASCO Y OTRAS (23 SEPT. 2009)&lt;br /&gt;20.- BERTA MARINA ANDRADE VIZCARRA Y OTROS (23 SEPT. 2009)&lt;br /&gt;21.- SERGIO ELIAS SOTO JARA Y OTROS (14 OCTUBRE 2009)&lt;br /&gt;22.- BENJAMIN ADRIAN GONZALEZ BRAVO Y OTROS (11 ENERO 2010)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todos estos antecedentes entregados hasta aquí resalta el hecho que ningún médico haya participado en la categorización de las víctimas. En efecto, el pequeño Maximiliano Lazo Larraín (a quien representa la abogada Ruzy Mitrovic) aparece como un consumidor perteneciente a la Categoría de nombre “SINTOMATOLOGIA ASOCIADA A HIPOKALEMIA SIN EXÁMENES EFECTUADOS”, con la gravedad que hasta la fecha no han sido proporcionadas al Ministerio Público los exámenes, gasometrías, etc. ni las fichas médicas completas de dicho menor, quien ha quedado con secuelas notorias las que prontamente serán informadas por los profesionales médicos tratantes. Durante más de dos años el Ministerio Público le ha negado a la abogada Ruzy Mitrovic las fichas médicas de las familias que ella representa. ¿A qué le teme Marisa Navarrete y el resto de los fiscales adjuntos? ¿Por qué desesperadamente han buscado con el abogado Ortiz Quiroga de B. Braun Medical, evitar un Juicio Oral? La razón es simple: porque la tesis con la que ha intentado, Solange Huerta y Marisa Navarrete, engañar a la opinión pública y a los jueces es débil en extremo. Cuando un fiscal desea con ahínco un Juicio Abreviado es porque sabe que su Investigación ha sido “mediocre”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- DISCUSIÓN DE LA FICHA MEDICA DE MAXIMILIANO TREY PEREZ&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La descripción que seguidamente se expone y discute está hoy en conocimiento, y ha sido acompañada al señor Sabas Chahuán en su calidad de Fiscal Nacional, como también una copia de este informe está en manos de Clínica Alemana de Santiago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;A.- ANTECEDENTES DE NIÑO “SÍMBOLO” DEL CASO NUTRICOMP ADN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El niño “símbolo” del llamado “Caso ADN” corresponde al menor fallecido a la edad de siete años, cuatro meses, Maximiliano Trey Pérez. Por increíble que pueda parecer, y aunque el pequeño Maximiliano encabeza la Categoría A, definida así por Fiscalía Nacional, sus exámenes clínicos, sus fichas médicas correspondientes y el control de Electrolitos Plasmáticos y Urinarios antes, durante, y después de cada una de sus operaciones, permanecen aún incompletas. En efecto, el Perito quien abajo suscribe, ha tenido acceso a la Historia Clínica N°274322 del niño Maximiliano, en poder de la fiscal adjunta Marisa Navarrete, sin que dicha funcionaria pública, hasta el momento, haya incluido en la Carpeta Investigativa el Control de Electrolitos Plasmáticos, Electrolitos Urinarios, los resultados de los análisis periódicos de las Gasometrías, los análisis urinarios, ni los informes realizados por los especialistas de Clínica Alemana tendientes a explicar por qué el menor era mono-renal al momento de haberse efectuado la exhumación de su cadáver semanas después de fallecido. En efecto, el Ministerio Público, sin aportar todos los documentos médicos ya mencionados y que los facultativos evidentemente practicaron diligentemente, ha pretendido culpar “tácitamente”, en la página 5 de la cláusula 4ª del documento notarial “Obligación de Pago de Compensaciones por parte de B. Braun Medical S.A.”, a los profesionales y especialistas en pediatría de Clínica Alemana de Santiago (CAS) al situar al pequeño Maximiliano Trey dentro de la categoría A cuyo título es “Hipokalemia mas Muerte Asociada Directa”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte de carecer de significado clínico alguno la frase “Hipokalemia más Muerte Asociada Directa”, el Ministerio Público ha pretendido establecer además, sin acompañar los Informes Médicos emitidos, que dicha Hipokalemia sufrida por el menor fue consecuencia de la merma de Potasio en el alimento Nutricomp ADN que él consumió con posterioridad a la operación quirúrgica a la que habría sido sometido con fecha 10 de diciembre de 2007 a las 20 hrs.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre la fecha de su nacimiento, Maximiliano Trey fue sometido a varias operaciones quirúrgicas debido a que había desarrollado fístulas traqueo-esofágicas y atresias esofágicas recurrentes. Recién nacido el menor sufrió de Candidiasis Grave lo que le llevó a la pérdida de dos dedos falanges de su mano derecha. Paralelamente el menor tenía comunicación aurículo-ventricular, entre otras tres malformaciones asociadas, dentro de la denominada Tetralogía de Fallot (que es una anomalía cardíaca) de la cual también fue operado. En marzo de 2004 los médicos de CAS procedieron a operarlo de una fístula esófago pulmonar, la cual se reprodujo nuevamente años después debiendo ser operado en un nuevo intento durante el mes de noviembre de 2007. Finalmente, y como antes se mencionó, el día 10 de diciembre de 2007 a las 20 hrs. el menor es sometido a su última operación quirúrgica. Dada su buena evolución los médicos de CAS lo dan de alta el día 18 de diciembre, prescribiéndole Nutricomp ADN Pediátrico, además de fármacos como Digoxina, Laxur, Acido Valproico, Gamalate e Idon.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de sufrir descompensaciones y distensión abdominal, entre otros cuadros que los padres de Maximiliano atribuían al alimento Nutricomp ADN, con fecha 10 de enero de 2008 el menor ingresa al Servicio de Urgencia (SU) de la Clínica Alemana de Santiago (CAS) por cuadro de dos días de evolución de hiperémesis (exceso de vómitos), que no pudo controlarse a pesar de la dieta, presentando además deposiciones alteradas. Los médicos tratantes de CAS observaron que Maximiliano estaba deshidratado en extremo, presentando un aumento en su Diuresis (aumento en la cantidad de orina evacuada) y leve “agrandamiento” de su corazón (cardiomegalia), mostrando además opacidades por relleno alveolar en las regiones centrales de ambos pulmones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAS le administra al menor 750 ml de Suero Fisiológico para corregir la extrema deshidratación. En la Unidad de Cuidados Intensivos (UCIP) de Clínica Alemana se constata mala perfusión, con sed, Glasgow 15, pálido, con una respiración acelerada pero superficial (polipneico), con una Frecuencia Respiratoria (FR) de 30 veces por minuto, una Frecuencia Cardíaca (FC) de 133 latidos por minuto con Arritmia Ventricular, una Presión Arterial (PA) de 96/75 (80), un mal perfundido (Saturación de Oxígeno de 89%). Las Gasometrías revelaron una Alcalosis Metabólica con una Hipokalemia Grave asociada de 2.0 mEq/litro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;B.- DESCOMPENSACION RENAL Y PERDIDA DEL EQUILIBRO ACIDO-BASE&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el Ministerio Público se ha negado a entregar todos los exámenes completos de Maximiliano Trey, porque los fiscales han procurado culpar “tácitamente” a los profesionales médicos de CAS, de los exámenes acompañados es posible establecer claramente que el menor sufrió una falla renal demostrado por una Uremia de casi 61 mg/dl medido para el Nitrógeno Ureico. Y aunque Fiscalía Nacional no haya proporcionado el valor para la Densidad de la Orina de Maximiliano, dados los valores para el BUN (de casi 61 mg/dl), es casi evidente concluir que el Peso Específico de su orina era inferior a 1.003, mostrando precisamente que no existe prácticamente filtración por parte de los riñones, sino sólo agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando que el valor del pH medido en el menor resultó estar alterado, por sobre el valor normal de 7.43 para la sangre venosa, arrojando un valor de 7.46 podemos calcular la concentración de Bicarbonato en la sangre usando la expresión siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[HCO3] = pH + [PaCO2] – 7.608 [1]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, a un pH de 7.46 y a un valor para la Presión Parcial de Dióxido de Carbono de 59.9 mmHg, la cantidad de Bicarbonato entrega el valor de 59.75 milimoles por litro, que está muy por sobre los 27 mmol/litro que se establece como normal para la sangre venosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BE(ecf) = HCO3 – 24.8 + 16.2 (pH – 7.4) [2]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Utilizando el valor anterior calculado para la concentración de Bicarbonato, y a un pH de 7.46, obtenemos que el Exceso de Bases es de prácticamente 36 mmol/litro, muy superior a los 2 mmol/l que se considera normal para un niño de 7 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BE(b) = (1 – 0.014*Hb)*[HCO3 – 24.8 + (1.43 Hb + 7.7)* (pH – 7.4) [3]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El valor para el Hematocrito (Ht) de Maximiliano Trey determinado en la CAS es de 37.1 %, que es un valor normal. Ahora bien, y aunque Fiscalía Nacional no aporta los restantes exámenes como el valor de la Hemoglobina (Hb) del menor, sabemos que esta es aproximadamente igual a un tercio del valor del Ht, por lo que el valor de la Hemoglobina en Maximiliano será muy cercano a los 12.37 grs%, con lo que el Exceso de Bases BE(b) será superior a los 30 mmol/litro, que demuestra claramente la presencia de una acumulación de bases en el plasma sanguíneo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;pH = 6.1 + log [ HCO3/(Pa-CO2 x 0.0301)] [4]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, si consideramos los valores de la Presión Parcial de CO2 y el valor calculado para la concentración de Bicarbonato en la sangre venosa, al utilizar la ecuación de Henderson-Hasselbalch, nos es posible recalcular el valor del pH en sangre venosa del menor, el cual arroja un valor de 7.62, valor que demuestra claramente que Maximiliano sufre de una Alcalosis Metabólica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AG = [Na+] –([Cl-] + [HCO3-]) [5]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El anión GAP, considerando 143 mEq/l de Na, 2.0 mEq/l de K, y 91.0 mEq/l de Cloro, arroja un valor de -7.75 que demuestra que pudo bien existir además, además de un exceso de bases, algún tipo de intoxicación por algún fármaco presente en el alimento ADN o entre los que se prescribieron luego de la última operación. Sin embargo, como no están los exámenes complementarios no podemos establecer la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que Fiscalía Nacional no ha permitido a este Perito conocer los valores medidos para la Glicemia del menor, no es posible calcular ni interpretar por tanto la Osmolalidad Urinaria o Presión Osmótica generada por el Sodio, el Nitrógeno Ureico y la Glucosa en la orina, cuya expresión es la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;P(osm) = (2 Na + Glu + BUN) mmol/L [6]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco es posible establecer la presencia de amoniaco urinario dado el Gap Urinario, puesto que desconocemos las concentraciones de cloro, potasio y sodio en orina, para utilizar así la siguiente expresión:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GAP U (NH4 Urinario) = (Na + K) – Cl [7]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adicionalmente a todos estos valores, Fiscalía Nacional no ha proporcionado los análisis químicos periódicos que los médicos de CAS practicaron a la orina del menor Maximiliano Trey, no entregándose a este Perito los valores para el pH urinario, la cantidad de Potasio en la Orina (Potasuria), Glucosa urinaria, presencia posible de cetonas, Bilirrubina, Urobilinógeno, Nitritos, leucocitos, etc. que pudiesen ayudar a establecer con mayor precisión las causas que dieron origen a la Falla Renal del menor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dados estos valores, la presencia de Distensión Abdominal, y los antecedentes al inicio indicados, los facultativos de CAS administran Potasio y Magnesio, Lidocaína en bolo de 1 mg y luego infusión de la misma a razón de 20 microgramos por kilogramo de peso. Se suspende el suministro de Digoxina, entre otras disposiciones tendientes a compensar al menor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, una hora y media después de practicados los exámenes en sangre ya comentados, Maximiliano presenta una Crisis Hipertónica, con palidez intensa seguida de enrojecimiento facial y PCR. Se inician maniobras de reanimación avanzada, se le intuba y ventila con Ambú. Se le administra 2 mg de Lorazepam y Suero Fisiológico a chorro. Se le administra dosis consecutivas de Adrenalina, Bicarbonato, Gluconato de Calcio, Sulfato de Magnesio. A los 30 minutos de iniciadas las maniobras (a las 21 hrs) se toma nuevamente una Gasometría Venosa, la cual mostró un pH de 6.98, una Presión Parcial de CO2 de 88 mmHg, que al utilizar la expresión [1] obtenemos que la concentración de Bicarbonato es de 87.4 mmol/litro, lo que demuestra que aunque el pH disminuyó, este lo hizo por aumento de la concentración de ácidos, puesto que los HCO3 se acumularon aún mas, no pudiendo el sistema renal del menor excretar dicho álcalis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[HCO3] = pH + [PaCO2] – 7.608 = 87.4 mmol/L&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Exceso de Bases (BE) es de casi 56 mmol/L, muy superior a los 2 mmol/L que debieran ser normales para un niño de la edad de Maximiliano. El nivel de Glucosa esta vez aparece en la Ficha Medica y es de 54 mg/dL, valor en extremo bajo, debiendo ser el valor normal superior a los 72 mg/dL. El Acido Láctico que no debiera superar los 19.8 mg/dl, en el menor arroja valores de 73 mg/dl, demostrando la presencia de una Acidosis Metabólica superpuesta a una Alcalosis Metabólica. El riñón de Maximiliano, al no poder excretar el exceso de álcalis ni de ácidos, los acumula constantemente en la sangre, generando un Trastorno Acido-básico Mixto. Como respuesta a este desequilibrio ácido-base, y a pesar que los médicos de la Clínica Alemana de Santiago (CAS) administraron el Potasio para corregir la kalemia de 2.2 detectada a las 19:29 hrs, a las 21:30 hrs aproximadamente la Hipokalemia fue aún mas severa alcanzando el valor de 1.21 mEq/litro, acompañada con una Hipocalcemia (baja de Calcio en sangre) de 2.2 mEq/litro, y una Hiponatremia (baja de Sodio en sangre) de 130 mEq/litro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al final, luego de 45 minutos de maniobras de reanimación en el menor, con masaje efectivo y ventilación con Ambú, el menor no inicia actividad cardíaca constatándose su fallecimiento a las 21:45 hrs de la tarde del 10 de enero de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- CONCLUSIONES&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A la luz de todos estos antecedentes expuestos, podemos llegar a las siguientes conclusiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El Ministerio Público no ha entregado toda la información relevante respecto del menor fallecido Maximiliano Trey Pérez, porque los fiscales han buscado establecer entre los médicos del menor, todos profesionales de la Clínica Alemana de Santiago, la responsabilidad de su fallecimiento. Ello se comprueba en forma indirecta cuando establecen la categoría A bajo el título “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hipokalemia más Muerte Asociada Directa&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;”, queriendo decir que el menor falleció debido a una Hipokalemia no controlada, y sin considerar las ecuaciones y desequilibrios del Acido-Base de Maximiliano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La Alcalosis Metabólica y posteriormente la Acidosis Metabólica experimentada por el menor descarta de inmediato una causa por una ingesta inadecuada o insuficiente de Potasio en su dieta, y refleja más puramente una Insuficiencia Renal que lo condujo a su muerte. El informe posterior de la Autopsia realizado por el Servicio Médico Legal revela que el menor tenía un solo riñón, sin que el Ministerio Público haya acompañado a la Carpeta Investigativa estos antecedentes, como tampoco el Director del CITUC, señor Oscar Enrique Paris Mancilla, quien se supone es médico, se pronuncia sobre ello ni analiza el alto valor para el BUN que confirma la falla renal. En efecto, el valor de 61 mg/dl medido para el Nitrógeno Ureico en la Sangre (BUN) del menor demuestra la falla renal y, por tanto, explica el exceso de vómitos (Hiperemesis). Así, la Hiperemesis es causada por la Uremia lo que a su vez resulta en una marcada deshidratación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Ninguno de los fiscales adjuntos, ni el director del CITUC, efectúan los cálculos en función de las ecuaciones que aquí se proporcionan, como tampoco trabajan en función del Protocolo establecido para los Trastornos Acido-básico Mixtos. Sin haber proporcionado estos cálculos ni los análisis que aquí se establecen, ningún profesional médico pudo haber jamás establecido las seis categorías que se señalan en el documento “Obligación de Pago de Compensaciones”, porque no solo revelan la ignorancia en materia de Metabolismo por parte de quien confeccionó el documento, sino que se está acusando “tácitamente” de Negligencia a los médicos y profesionales de la salud que participaron para cada una de las víctimas consumidoras del alimento Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Toda persona que es diagnosticada con fístulas tiene una alta probabilidad de sufrir descompensaciones en su pH sistémico, más sin una variación anormal en su Potasuria, a tal punto que el caso de Maximiliano Trey demuestra claramente que sus descompensaciones pudieron haber sido provocadas por "sustancias" presentes en el alimento Nutricomp ADN, o por los fármacos complementarios que le eran administrados, más no por causa de un alimento o producto bajo en Potasio, ni por una Dieta Baja en Potasio. Si Fiscalía deseaba una prueba concreta hubiese bastado con comparar las Kalemias medidas a las 19:29 hrs y luego, dos horas después, a las 21:30 hrs del día 10 de enero de 2008. A pesar de la administración de Potasio y de Magnesio indicada por los facultativos, la cantidad de Potasio en la sangre se redujo de 2.20 a 1.21 mEq/litro. Si los médicos le administraron las dosis de Potasio que el menor requería, ¿por qué siguió bajando los niveles de potasio plasmáticos? Evidentemente no podría deberse a un alimento o a una dieta baja en Potasio sino a un problema asociado a la distribución del mismo, relacionado con los trastornos del equilibrio ácido-base que Maximiliano estaba experimentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Si con el caso emblemático de Maximiliano Trey, los fiscales adjuntos de San Bernardo, y apoyados por la fiscal Solange Huerta y por el propio Fiscal Nacional, han tratado de culpar exclusivamente a los médicos tratantes, sin proporcionar para un verdadero análisis exhaustivo los exámenes completos del menor, ¿qué podrá esperarse para el resto de las cientos de víctimas, de cuyas fichas y exámenes sólo se tienen rastros y documentos incompletos?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- La actitud dolosa de los fiscales está, por tanto, claramente aquí establecida para el caso del niño “símbolo”; actitud que se ve agravada cuando son los fiscales, y no los médicos, quienes establecen las seis categorías con que deben ser reparadas las víctimas. Nunca se formó la Comisión de Médicos que este Perito solicitó desde un comienzo, como tampoco se conformó la Comisión de 3 Médicos que la propia fiscalía y los abogados de B. Braun Medical, y el actual Ministro de Justicia de Chile, dejaron establecido en el Anexo B firmado el 13 de marzo de 2009. En efecto, hasta el día 11 de enero de 2010 el abogado Felipe Bulnes Serrano autorizó a que se le cancelara la suma de $5.000.000 de pesos a la familia conformada por don Ricardo González Guzmán y doña Lorena Bravo González, sin que sus tres hijos consumidores del alimento Nutricomp ADN fuesen evaluados por médico alguno, determinando si existió o no secuelas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- Dadas las anteriores descompensaciones, desequilibrios y trastornos ácido-básicos experimentados por los consumidores del alimento Nutricomp ADN, y dado que la Hipokalemia es un cuadro secundario que pudo o no ser grave dependiendo de los niveles de Potasio que los médicos suministraban y dada la capacidad física del paciente, nadie en su “sano juicio” pudo o puede considerar los valores de las Kalemias como un cuadro aislado en sí, sino que debió haber analizado las causas primigenias que precisamente provocan como efectos secundarios o terciarios, los cuadros de Hipokalemia. Una mala perfusión de oxigeno provocada por, dando un ejemplo, proteínas o grasas acumuladas en los pulmones claramente provoca una Acidosis Respiratoria, la que posteriormente provoca una acumulación de álcalis en la sangre, haciendo que el pH sanguíneo se eleve por sobre el valor normal, dando paso entonces a una Alcalosis Metabólica, lo que resulta en una Hipokalemia. Si en este caso alguien sólo se “fija” en la Hipokalemia sin considerar el desequilibrio ácido base, por más que corrija los valores de Potasio, la descompensación continuará, porque la causa primera o primigenia es otra que la “falta de potasio en un alimento”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.- El profesional de CAS, Dr. Guillermo Correa Dubos, pediatra tratante del niño Maximiliano declara que el menor, debido a la cirugía última, no podía utilizar la vía oral, de manera que la alimentación completa la recibía mediante una sonda conectada directa al estómago (gastrostomía). Y como alimento único y completo que presuntamente debía satisfacer todas las necesidades del organismo se le prescribió Nutricomp ADN Pediátrico. El Dr. Correia indica que el menor no tuvo ningún tipo de rechazo al alimento por lo que elevó la concentración de ADN al 20%, que está dentro de los márgenes normales para el suministro. Luego de haber sido dado de alta el 18 de diciembre de 2007, en época de navidad la madre de Maximiliano le comenta que su hijo presenta cuadros de vómitos, por lo cual el Dr. Correia indica bajar la concentración de ADN Pediátrico al 15%. Como los cuadros continuaron hasta inicios de enero, con fecha 10 de enero de 2008 Maximiliano reingresa nuevamente a CAS a las 15:30 hrs donde el Dr. Correia explica que le administra dos bolos de Suero Fisiológico (SF) para su reanimación e hidratación. Sin embargo, y regresando a las seis categorías aparentemente establecidas y avaladas por los fiscales adjuntos de San Bernardo, el Ministerio Público no acompaña los exámenes urinarios, las gasometrías arteriales o venosas que CAS seguramente efectuó entre las 15:30 hrs y las 19:29 hrs de aquel día 10 de enero de 2008 (faltando conocer lo que sucedió con Maximilano por cuatro horas), y prefirió establecer que el menor falleció directamente por una Hipokalemia asociada, sin especificar en el documento notarial “Obligación de Pago de Compensaciones” el significado clínico de dicha aseveración, la cual no tiene otro sentido que culpar a los médicos tratantes de Clínica Alemana de Santiago. Así también, el Ministerio Público decide culpar a los facultativos tratantes de las víctimas Delmira del Carmen Vega Vega, Alvaro Nicolás Wilson Ortega, Cecilia Collinao Manzanares, Oliver Isaac Galdámez Díaz, Ana Rosa Riquelme Sánchez y Tatiana Pamela Vásquez Gamboa. Por tanto, será un imperativo que los médicos tratantes de las víctimas aquí señaladas realicen sus descargos frente a estas categorías que en forma arbitraria, y sin mediar asesoría profesional, ha establecido el Ministerio Público. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-6742181637579061603?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/6742181637579061603/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/03/maximiliano-trey-perez-un-nino.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6742181637579061603'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/6742181637579061603'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/03/maximiliano-trey-perez-un-nino.html' title='MAXIMILIANO TREY PEREZ: UN NIÑO MONORENAL'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-8388492534791688153</id><published>2010-02-24T19:29:00.000-08:00</published><updated>2010-02-26T10:37:46.282-08:00</updated><title type='text'>ABOGADO DE ESTUDIO JURIDICO “PUGA-ORTIZ” ES, DESDE 1994, PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO WATT’S – B. BRAUN MEDICAL</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;I.- INTRODUCCION&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchos empresarios y fiscales se han preguntado, hasta el presente, ¿cuál ha sido el interés (además del económico natural) del abogado Luis Ortiz Quiroga, actual decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en tomar la defensa de tres de cinco ex ejecutivos de la empresa B. Braun Medical, si los propios argumentos que utilizó en las presentaciones judiciales interpuestas en los juzgados civiles 1° y 30° de Santiago, en febrero de 2008, no fueron utilizados a favor de la defensa de sus representados?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La respuesta es más simple de lo que parece: el señor Luis Ortiz Quiroga y el resto de los dos abogados, Battaglia y Muga, trabajan en y para el Estudio Jurídico “Puga-Ortiz”, donde su socio principal, el abogado jefe Enrique Puga Concha, es al menos desde 1994, y conforme a los Contratos de Manufactura que pasaremos a exponer, el Arbitro Arbitrador Suplente entre las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A., en reemplazo del Amigable Componedor don Mario Correa Bascuñán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el señor ENRIQUE PUGA CONCHA, abogado titular de la Oficina de Abogados PUGA-ORTIZ, en la cláusula 17ª del Contrato de Manufactura del 29 de julio de 1994 fue designado Arbitro Arbitrador (S) o Amigable Componedor en caso de ausencia de don Mario Correa Bascuñán. Cinco años más tarde se renueva el Contrato anterior entre las partes, con fecha 2 de enero de 1998, siendo designado en la cláusula 17a, don Enrique Puga Ortiz, también como Arbitro Arbitrador (S). Nuevamente transcurridos cinco años, con fecha 1 de junio de 2003, en la cláusula 18a de la renovación del Contrato de Manufactura se designa al abogado Enrique Puga Concha, como Arbitro Arbitrador suplente. No obstante, a raíz que Watt´s Alimentos S.A. cierra sus iniciaciones de actividades en noviembre de 2004, y dado que es Viña Santa Carolina que toma el control de sus activos (por un lado) y dado que B. Braun Medical decide desconocer el contrato anterior, formando su propia planta de producción de alimentos Nutricomp ADN, el 15 de julio de 2005 (siete meses de cerrada la empresa Watt´s Alimentos S.A.) la nueva empresa Watt´s S.A. interpone Demanda de Mera Certeza en contra de B. Braun Medical S.A. Esta causa, que se conoce en el 8° Juzgado Civil, es de entero conocimiento de don Enrique Puga Concha, puesto que dicho juicio es llevado por Arbitro Arbitrador titular, don Mario Correa Bascuñán. Al término de conflicto, y para obligar a B. Braun Medical a fabricar alimento Nutricomp ADN siempre y cuando el mercado solicitase al mes una cantidad superior a las 55 toneladas de alimento en polvo, se acuerda firmar una Modificación de Contrato de Manufactura con fecha 5 de julio de 2007 y vigente hasta el 30 de noviembre de 2008, donde en la cláusula 19a se establece nuevamente que don Enrique Puga Concha (director del Estudio Jurídico Puga-Ortiz) será el Arbitro Arbitrador o Amigable Componedor suplente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;II.- NUTRICOMP ADN DE WATT’S S.A. BAJO EN POTASIO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio Público ha formalizado a los ejecutivos de la empresa B. Braun Medical S.A. por haber “elaborado y comercializado un alimento con menor cantidad de Potasio del valor que se indicaba en su rotulado, como resultado que el señor Olivieri pidiese un Premix de Minerales bajo en Potasio”. Este error, según la fiscal Solange Huerta, se habría cometido en las dependencias de San Bernardo, de la ciudad de Santiago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, a fines de enero de 2008, ya se conocían ciertos análisis químicos de Sodio y Potasio efectuados en el laboratorio Condecal (la misma entidad que contestó, meses después, al señor Rodolfo Novakovic que ellos no tenían capacidad analítica para analizar ni grasas, ni carbohidratos, ni la totalidad de los micro y macro nutrientes que componen las muestras de Nutricomp ADN en polvo) donde determinaban que lotes de Nutricomp ADN elaborados entre noviembre y diciembre de 2007, también estaban bajos en Potasio. En efecto, la Directora Técnica de Laboratorio Condecal, Q.F. Dra. Teresa Ramelli B., informa que lotes de ADN Fibra, ADN Diabético, ADN Renal, ADN Standard, todos alimentos en polvo, estaban con déficit de Potasio, de acuerdo con los valores rotulados. Por mencionar un ejemplo, un lote de ADN Diabético elaborado el 19 de diciembre de 2007, tenía tan sólo un 21% de Potasio respecto de los 570 mg que Watt´s S.A. etiquetaba. Si estos antecedentes se conocieron en enero de 2008, ¿por qué están sólo formalizados y detenidos los ejecutivos de la empresa B. Braun Medical, mientras han permanecido libres toda la plana mayor de la empresa Watt´s S.A., si éstos últimos han cometido el mismo delito?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante desarrollar en este artículo el tema de la responsabilidad del señor Ezzio Elivieri sobre la petición del Premix de Minerales a la empresa Blumos S.A. (la misma empresa que distribuía los aceites MCT elaborados por Cognis GmbH). Si el bioquímico de la empresa B. Braun Medical, señor Olivieri, en la planta de San Bernardo ciudad de Santiago, solicitó en abril de 2007 un Premix de Minerales bajo en potasio, ¿cómo se entiende que dicho Premix, usado por Watt´s S.A. en la ciudad de Osorno, también haya estado bajo en Potasio, si dicho bioquímico no tenía vinculaciones laborales con dicha empresa? ¿Cómo pudo afectar las decisiones del señor Olivieri efectuadas en abril de 2007 en la planta de Santiago de la empresa B. Braun Medical, para que en noviembre y diciembre de dicho año, en la ciudad de Osorno, Watt´s S.A. estuviese elaborando la misma línea de alimentos también bajo en Potasio?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se busca culpar exclusivamente a la empresa B. Braun Medical de elaborar y distribuir Nutricomp ADN bajo en potasio, el que provocó cuadros de Hipokalemia entre los consumidores, la Fiscalía se olvida que la propia Dra. Andrea Olea Normandin, funcionaria del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud de Chile, a mediados de diciembre de 2007 informa al Hospital de Talca que existen 11 niños afectados con Hipokalemia, cuadro que se relaciona con tarros de Nutricomp ADN, cuyos lotes han sido elaborados, unos por Watt´s S.A., y otros por el Laboratorio B. Braun. Es decir, a fines del año 2007, dentro del Ministerio de Salud ya se tenía conocimiento que lotes de Nutricomp ADN, elaborados por Watt´s S.A. en la ciudad de Osorno, estaban también provocando cuadros de Hipokalemia entre los consumidores. Si a esta declaración de la Dra. Andrea Olea Normandin le sumamos los análisis químicos efectuados enero de 2008 por Laboratorio Condecal, sobre muestras de la línea de alimentos Nutricomp ADN, elaborados por Watt´s S.A. en su planta de Osorno, la conclusión es totalmente clara: los fiscales adjuntos de San Bernardo, Marisa Navarrete Novoa y Luis Pablo Cortés Reyes, debieron haber ordenado la detención y la formalización de todos los principales ejecutivos de Watt´s S.A., con el agravante adicional que la Modificación de Contrato de Manufactura, de fecha 5 de julio de 2007, lo realiza Watt´s S.A. bajo un Rut (el 92.220.000-9) que es inexistente desde noviembre de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de estos antecedentes, y considerando que hasta julio de 2008 Watt´s S.A. elaboró para B. Braun Medical S.A., en su planta de Osorno, la línea de alimentos enterales Nutricomp ADN, ¿dónde están los documentos acreditados y certificados de laboratorios, y los informes emitidos por Seremi, y acompañados ante el Ministerio Público, donde expliquen si hasta el año 2008 la empresa continuó en su planta del sur elaborando estos productos con un Premix de Minerales, también bajo en Potasio? ¿Dónde están los análisis químicos efectuados en laboratorios acreditados en Chile donde se consignen los análisis cualitativos y cuantitativos del 100% de la composición del producto? Y si al igual que B. Braun Medical S.A., la empresa Watt´s S.A. fue también sindicada, por la Dra. Andrea Olea Normandini del Ministerio de Salud, como responsable de causar Hipokalemias entre menores que consumían este alimento, ¿por qué el Ministerio Público ordenó el arresto de sólo la plana mayor de B. Braun Medical? ¿Por qué el fiscal Luis Pablo Cortés, quien debió haber conocido de estos antecedentes, no investigó todos estos hechos ampliamente conocidos, y solicitó el Sobreseimiento Definitivo de Watt´s S.A.?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;III.- CONTRATO QUE AUTORIZA A B. BRAUN A ROTULAR LA PRODUCCION TOTAL DE NUTRICOMP ADN&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La planta de elaboración de alimentos Nutricomp ADN, de B. Braun Medical, inicia su elaboración de productos en marzo de 2006, aunque debido a problemas en la elaboración y a complicaciones de tipo judicial, dado que en junio de 2005 Watt´s S.A. presenta una Demanda en contra del laboratorio, al mercado comienzan a salir presuntamente a partir de abril o mayo de 2007, es decir, casi paralelo a la suscripción, a inicios de julio de ese año, por parte de ambas empresas, de la Modificación de Contrato de Manufactura de esta línea de alimentos enterales. Y aunque Watt´s S.A. argumenta que en forma ilícita el laboratorio B. Braun Medical etiquetaba los productos, lo cierto es que en este último Contrato, que se mantuvo válido hasta el 30 de noviembre de 2008, en su cláusula 2ª, la empresa Watt´s S.A. confería autorización total para que “el etiquetado de los productos será de cargo de B. Braun Medical S.A.”, queriendo decir que, tanto la producción de Nutricomp ADN elaborados en la ciudad de Osorno por Watt’s como aquellos que eran elaborados por B. Braun Medical en Santiago, debían ser etiquetados por el laboratorio B. Braun en su planta de San Bernardo. Todo lo anterior implica lo siguiente: que Watt´s S.A. en la ciudad de Osorno mezclaba los micro y macro nutrientes hasta producir toda la línea de alimentos Nutricomp ADN en polvo, los envasaba en tarros que poseen todos el mismo color de fondo, los cargaba en camiones, y así, sin ser rotulados, llegaban a la ciudad de Santiago, luego de recorrer casi 900 kilómetros de distancia, para que B. Braun Medical los etiquetara, respectivamente; todo lo cual genera una gran confusión evidente. Al estar ya sellados los tarros, era fácil que alguien en Osorno o en Braun Medical se confundiese entre una línea de ADN y otra, y etiquetase mal una u otra, o que la producción de Watt´s S.A. se confundiese con la de B. Braun Medical, puesto que este último laboratorio debía iniciar el etiquetado completo, tanto de su producción como la de aquella elaborado en Osorno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo lo anterior nos lleva a una compleja pregunta. La empresa Watt´s S.A., conociendo de las dificultades que desde el pasado existieron para con B. Braun Medical, su antiguo socio (“peleas y descalificaciones mutuas que pueden ser leídas en los dos expedientes que se encuentran en el 8° Juzgado Civil de Santiago), y dado que siempre Watt´s etiquetó Nutricomp ADN en la ciudad de Osorno ¿por qué aceptó que desde el 5 de julio de 2007 fuese B. Braun Medical quien efectuase el rotulado de los productos? ¿Cómo Watt´s puede hasta ahora certificar cuál producción es la suya y cuál es la de B. Braun Medical, si trasladó alimentos sin etiquetar más de 860 kilómetros de distancia entre el punto de elaboración y el punto de etiquetado, que fue desde donde presuntamente salieron y se distribuyeron al mercado?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;IV.- ANALISIS DE LOS CONTRATOS DE MANUFACTURA DE “ALIMENTO DE USO MEDICO”: 1994 – 2007&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Aunque no conocemos de los anteriores contratos, puesto que éstos no fueron acompañados a la carpeta investigativa de la Demanda de Mera Certeza que, en junio de 2005, interpuso la empresa Watt´s S.A. en contra del Laboratorio B. Braun Medical S.A.; investigación que llevó el señor Mario Correa Bascuñán, lo cierto es que podemos comentar al menos los últimos tres Contratos de Manufactura y una Modificación de Contrato, celebrados entre el 29 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el 29 de Julio de 1994, entre la sociedad DISTRIBUIDORA DAVIS DE MAQUINAS Y COSMETICOS S.A., conocida también como DIMASA, representada por su &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Gerente de División Hospitalaria&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; don &lt;strong&gt;JUAN CRISTOBAL COSTA CONTRERAS&lt;/strong&gt;, ambos domiciliados en Avda. Los Pajaritos 6366, comuna de Estación Central, por una parte; y por otra, SOCIEDAD AGRICOLA Y LECHERA DE LONCOLECHE S.A., conocida también como LONCOLECHE S.A., representada por su Gerente Comercial don Roberto Matthews Figueroa, C.I. 7.180.556-5, domiciliados en calle SANTA LUCIA N°212, Piso 2, se celebró un Contrato de Manufactura de los siguientes ALIMENTOS DE USO MEDICO, indicados en el Anexo I: &lt;strong&gt;&lt;em&gt;ADN normal, ADN Fibra, Caseinato de Calcio, ADN Pediátrico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;ADN Diabético&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, al menos desde 1994 en adelante, tanto las empresas Loncoleche S.A., Dimasa, Davis Médica, B. Braun Medical, Watt´s Alimentos S.A., y Watt´s S.A. conocían que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran ALIMENTOS DE USO MEDICO, y por lo tanto, están regidos por el Art. 98 del Código Sanitario. Por ello, cuando algunos ejecutivos de B. Braun Medical y de Watt´s S.A., así como el Ministerio Público, desechan que los productos ADN correspondan a un Alimento de Uso Médico, significa que (a) o no leyeron los Contratos que la abogada Ruzy Mitrovic presentó ante tribunales, o (b) están tratando todos ellos de encubrir una realidad, que el hecho que estos productos figurasen en los Vademecum de Especialidades Médicas y Farmacéuticas, implicaban que todos sus ingredientes debían ser siempre estudiados previamente en pacientes de control antes de suministrar nuevas fórmulas o incluir nuevos ingredientes en ellas. Por otra parte, en la cláusula 8ª de dicho Contrato se establecía que, de existir desacuerdo sobre una determinada partida, o que ésta no se adecuaba a las especificaciones, estándares de calidad y técnicos, o bien si existiesen dudas de si los productos se encontrasen aptos para el consumo humano, los antecedentes se podrían a disposición del Instituto de Salud Pública (ISP), para que sea esta entidad la que determine si dicha partida cumple o no con los requerimientos mencionados. Se designa al abogado Enrique Puga Concha, en la cláusula 17ª como Arbitro Arbitrador (S).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xm4NOFbHI/AAAAAAAAAfA/T7uHw2Uemv8/s1600-h/1994-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442009578042911858" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xm4NOFbHI/AAAAAAAAAfA/T7uHw2Uemv8/s400/1994-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xo7pQCC9I/AAAAAAAAAfI/-kQormcznzk/s1600-h/1994-Watts02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442011836130134994" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xo7pQCC9I/AAAAAAAAAfI/-kQormcznzk/s400/1994-Watts02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cinco años después, con fecha 2 de enero de 1998, entre la sociedad DAVIS MEDICA S.A., representada por su Gerente General, don &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Juan Cristóbal Costa Contreras&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, domiciliados ambos en Avda. Los Pajaritos N°6366, Comuna de Estación Central, por una parte; y por otra, LONCOLECHE S.A., representada por sus apoderados, señores &lt;strong&gt;&lt;em&gt;FERNANDO BARAÑAO ROJAS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;RODOFO VELIZ MOLLER&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, domiciliados en Avda. Presidente Jorge Alessandri N° 10.501, Comuna de San Bernardo, se procede a celebrar el Contrato de Manufactura para elaborar los siguientes Alimentos de Uso Médico, detallados en el Anexo I: ADN Standard, ADN Fibra, ADN Pediátrico, ADN Diabético, Caseinato de Calcio, Módulo Calórico, y ADN Líquido. En el contrato se adjuntan además las especificaciones autorizadas desde los años 1990 hasta 1993, respectivamente. Nuevamente se especifica en la cláusula 8ª, que estos Alimentos de Uso Médico, serán evaluados por el Instituto de Salud Pública (ISP) en caso de cualquier discrepancia que surja, o bien que se considere el producto del riesgo para el consumo humano. Se designa al abogado Enrique Puga Concha, en la cláusula 17ª como Arbitro Arbitrador (S).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XqzN0kzEI/AAAAAAAAAfg/f3if2JsZ22A/s1600-h/1998-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442013890351516738" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XqzN0kzEI/AAAAAAAAAfg/f3if2JsZ22A/s400/1998-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XqN5dWtBI/AAAAAAAAAfY/W4ALgsXoLD0/s1600-h/1998-Watts02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442013249230255122" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XqN5dWtBI/AAAAAAAAAfY/W4ALgsXoLD0/s400/1998-Watts02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XpokYzFkI/AAAAAAAAAfQ/05ILSp9yHHk/s1600-h/1998-Watts03.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 260px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442012607918839362" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XpokYzFkI/AAAAAAAAAfQ/05ILSp9yHHk/s400/1998-Watts03.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cinco años más tarde, con fecha 1 de Junio de 2003, entre la sociedad B. Braun Medical S.A., Rut 96.756.540-7, representada por su Gerente General don Roberto Oetiker Luchsinger, y por su Gerente de Exportaciones don &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Juan Cristobal Costa Contreras&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, domiciliados todos en calle Nueva N° 5335, Comuna de Conchalí, por una parte; y por otra, la empresa Watt´s Alimentos S.A., Rut 92.220.000-9, representados por su Apoderados señores &lt;strong&gt;&lt;em&gt;FERNANDO BARAÑAO ROJAS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;PABLO TAGLE QUIROZ&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, domiciliados en Avda. Presidente Jorge Alessandri N° 10.501, Comuna de San Bernardo, se procede a celebrar el Contrato de Manufactura, protocolizado ante Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, para elaborar los siguientes Alimentos de Uso Médico: &lt;strong&gt;&lt;em&gt;ADN Standard sabores Vainilla, Frutilla y Chocolate; ADN Standard Líquido Vainilla y Frutilla; ADN Fibra; ADN Pediátrico; ADN Diabético; ADN Renal; Caseinato de Calcio; Módulo Calórico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; e &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hipalen&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. De igual forma, que en los anteriores contratos, se especifica en la cláusula 8ª, que estos Alimentos de Uso Médico, serán evaluados por el Instituto de Salud Pública (ISP) en caso de cualquier discrepancia que surja, o bien que se considere el producto del riesgo para el consumo humano. Se designa al abogado &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Enrique Puga Concha&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, en la cláusula 18ª como Arbitro Arbitrador (S). Este Contrato tendría una validez de cinco años, es decir, hasta el 1 de junio de 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, todas personas que hasta aquí se han mencionado en los tres Contratos de Manufactura, de los años 1994, 1998 y 2003, siempre han sabido que éstos acuerdos son para elaborar &lt;strong&gt;ALIMENTOS DE USO MEDICO&lt;/strong&gt;, y no simplemente SUPLEMENTOS O COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS comunes y corrientes. Y esto debió haberlo considerado el fiscal adjunto Luis Pablo Cortés Reyes, antes de solicitar el Sobreseimiento Definitivo para la empresa Watt´s S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XthTTVylI/AAAAAAAAAf4/c5cSO1uQNT4/s1600-h/2003-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442016881119971922" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XthTTVylI/AAAAAAAAAf4/c5cSO1uQNT4/s400/2003-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XsjRUzw0I/AAAAAAAAAfw/kPQLQKsX7OE/s1600-h/2003-Watts02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442015815437370178" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XsjRUzw0I/AAAAAAAAAfw/kPQLQKsX7OE/s400/2003-Watts02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XrksA2i2I/AAAAAAAAAfo/v_HfkULrBzw/s1600-h/2003-Watts03.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442014740269665122" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XrksA2i2I/AAAAAAAAAfo/v_HfkULrBzw/s400/2003-Watts03.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A raíz de la quiebra de la empresa Watt´s Alimentos S.A., Rut 92.220.000-9, en el mes de noviembre de 2004, el laboratorio B. Braun Medical S.A. decide entonces construir en 2005 su propia planta elaboradora de los &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; de nombre Nutricomp ADN. Dado que la CONAMA RM ha procedido en marzo de 2005 a autorizar la planta, el 15 de junio de 2005, la empresa sucesora WATT’S S.A. presenta una Demanda en contra del Laboratorio B. Braun Medical S.A., para obligarlo a respetar el Contrato de Manufactura suscrito en 2003. El Juez Arbitrador, don Mario Correa Bascuñán, falla el 7 de noviembre de 2006 a favor de Watt´s S.A. como único elaborador del alimento de uso médico Nutricomp ADN, impidiendo que B. Braun Medical pueda elaborar aunque sea un solo kilogramo en su nueva planta. A esta decisión apela el señor &lt;strong&gt;Roberto Oetiker Luchsinger&lt;/strong&gt;, con lo cual se inicia una serie de negociaciones que tardan ocho meses más, hasta que el 5 de julio de 2007, "sale" del Contrato de Manufactura el señor &lt;strong&gt;Fernando Barañao Rojas&lt;/strong&gt;, y "entra" (como sucedió antes, en el Contrato de 1998) don &lt;strong&gt;Rodolfo Véliz Möller.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, la Sentencia Definitiva de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el juez arbitrador, don Mario Correa Bascuñán, estableció terminantemente (que luego no se respetó):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- B. Braun Medical debía encargar sólo a Watt´s S.A. la elaboración de toda la línea de Alimentos de Uso Médico de nombre Nutricomp ADN, indicados en el Contrato de 2003.&lt;br /&gt;2.- Las cantidades de cada uno de los productos de la línea de alimentos Nutricomp ADN serán determinadas por la empresa B. Braun Medical S.A., conforme a los requerimientos que indiquen las necesidades del Mercado.&lt;br /&gt;3.- B. Braun Medical S.A. no puede elaborar los alimentos Nutricomp ADN para sí, como tampoco puede encargar a terceros, que no sea Watt´s S.A., la elaboración de los productos mencionados en el Contrato de 2003.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, se procede a efectuar la consabida Modificación del Contrato de Manufactura, en el cual se establece que Watt´s S.A. elaborará mensualmente, bajo el Rut de Watt´s Alimentos S.A. (empresa cerrada ante el SII en noviembre de 2004), para B. Braun Medical, la cantidad de 55 toneladas del Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN, mientras que cada dos meses le elaborará 50 mil litros de ADN Líquido. Sólo cuando el Mercado solicitase, en un mes, una cantidad superior a las 55 toneladas de la línea de productos ADN, podrá B. Braun Medical S.A. elaborar dicho diferencial en su planta de San Bernardo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la cláusula 2ª de esta Modificación de Contrato, y como ya se dijo al comienzo de este artículo, se establecía que el etiquetado de los productos elaborados por Watt´s S.A. sería de cargo de Laboratorio B. Braun Medical S.A., ya que en el proceso de fabricación efectuado por Watt´s en su planta de Osorno se excluía el proceso de rotulado o etiquetado. En la cláusula 8ª de dicha Modificación nuevamente se indicaba al Instituto de Salud Pública (ISP) como la entidad que definiría si una partida dudosa era apta o no para el consumo humano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la cláusula 19ª de esta Modificación de Contrato, del 5 de julio de 2007 y con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2008, se designa nuevamente a don Enrique Puga Concha (del estudio jurídico donde trabaja el abogado Luis Ortiz Quiroga) como Arbitro Arbitrador (S), con la finalidad de zanjar cualquier diferencia entre ambas partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;V.- LAS DOS TEORIAS DE MÉDICOS QUE DESECHÓ EL MINISTERIO PÚBLICO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/S4fa0VLfHCI/AAAAAAAAAHM/uk8ewYcxkJU/s1600-h/Minsal01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442559267273907234" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/S4fa0VLfHCI/AAAAAAAAAHM/uk8ewYcxkJU/s400/Minsal01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/S4fad_u3qKI/AAAAAAAAAHE/eBcEAf1cbXY/s1600-h/Minsal02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 283px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442558883559614626" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/S4fad_u3qKI/AAAAAAAAAHE/eBcEAf1cbXY/s400/Minsal02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seis meses antes que la abogada Ruzy Mitrovic designara y contratara al señor Rodolfo J. Novakovic, como Perito Científico, ya en diciembre de 2007 en los hospitales, y entre diferentes médicos, circulaban opiniones y tesis fundadas de dos doctoras, una perteneciente al Ministerio de Salud, y otra del Hospital Sótero del Río, en el sentido que las Hipokalemias (que son cuadros secundarios y de respuesta a otras manifestaciones clínicas) no serían provocadas por la “falta de Potasio” como se dijo después, sino debido a carbohidratos o almidones, o bien debido a MCT que “secuestraban el Potasio”, por lo que solicitaban analizar el 100% de la composición de Alimento de Uso Médico Nutricomp ADN. He aquí las dos posiciones que desestimó y que no analizaron ni el Ministerio Público, ni el Sermi de Salud, ni el CITUC:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).-Carbohidratos y Almidones: para la Dra. Andrea M. Olea Normandin, Jefa de Unidad de Vigilancia del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud, y así se lo hizo saber ella al Dr. Luis Jaime Gaete, Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital de Talca, las descompensaciones en los niños podrían ser causadas por los carbohidratos y almidones contenidos en los alimentos Nutricomp ADN elaborados por Watt´s S.A. y por B. Braun Medical S.A. En efecto, la Dra. Andrea Olea informa que la Seremi RM conoce, ya en diciembre de 2007, de 11 casos de Hipokalemia “en niños con patologías de base y todos recibiendo ADN Pediátrico, unos de Watt´s S.A y otros del laboratorio B. Braun Medical,…”. Ella luego indica que la Seremi RM se encontraba investigado y coordinando las acciones con el Departamento de Alimentos y Nutrición DIPOL, terminando la Dra. Andrea Olea con el planteamiento de la siguiente hipótesis: “Cabe señalar que concentraciones elevadas de Carbohidratos (como es el caso de ADN Pediátrico, Maltodextrina), en un paciente No Diabético, puede producir Hipokalemia, razón por la cual se debiera analizar la composición de la fórmula, especialmente en el aporte de Almidones”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).- MCT secuestradores de Potasio: durante el mes de diciembre, la Jefa de Pediatría del Hospital Sótero del Río, Dra. Sylvia Gladys Ibáñez Tardel, envió numerosos correos electrónicos a varios de sus colegas informándoles sobre la necesidad de establecer y conocer sobre la composición de la línea de alimentos Nutricomp ADN, debido a que existía y constaba un prospecto publicitario donde se indicaba una “nueva formulación” respecto del producto, razón por lo cual la Dra. Sylvia Ibáñez pedía que se analizasen químicamente las modificaciones de lípidos, vitaminas, prebióticos, etc. para todas las formas de Nutricomp ADN. Ella entonces, al reunirse tanto con otros colegas como con los ejecutivos de la empresa B. Braun Medical, planteó la idea de analizar los Triglicéridos de Cadena Media ó MCT (elaborados por la empresa COGNIS GmbH, de propiedad del banco Goldman Sachs) que ahora habrían sido agregados y reemplazados por los antiguos aceites, los cuales, según ella, estarían secuestrando el Potasio plasmático y llevándolo al interior celular, provocando los cuadros de Hipokalemia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4X0_MUbd4I/AAAAAAAAAgo/rJK2QQz-EHU/s1600-h/2007-Watts01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442025091222960002" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4X0_MUbd4I/AAAAAAAAAgo/rJK2QQz-EHU/s400/2007-Watts01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4X0XGMmvvI/AAAAAAAAAgg/669WlprMcBA/s1600-h/2007-Watts02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442024402384764658" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4X0XGMmvvI/AAAAAAAAAgg/669WlprMcBA/s400/2007-Watts02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XzsQlf7HI/AAAAAAAAAgY/tFmlvraBTXI/s1600-h/2007-Watts03.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442023666439154802" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4XzsQlf7HI/AAAAAAAAAgY/tFmlvraBTXI/s400/2007-Watts03.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xxs72_YVI/AAAAAAAAAgQ/mxo41PzF7t0/s1600-h/2007-Watts04.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442021479031988562" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xxs72_YVI/AAAAAAAAAgQ/mxo41PzF7t0/s400/2007-Watts04.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xw0BeTk9I/AAAAAAAAAgI/wZ76f2ud_U8/s1600-h/2007-Watts05.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442020501286523858" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xw0BeTk9I/AAAAAAAAAgI/wZ76f2ud_U8/s400/2007-Watts05.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xv6sK5WpI/AAAAAAAAAgA/Dgx8FVfUDog/s1600-h/2007-Watts06006.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 276px; HEIGHT: 400px" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442019516315425426" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xv6sK5WpI/AAAAAAAAAgA/Dgx8FVfUDog/s400/2007-Watts06006.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;VI.- COMENTARIO FINAL&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dado que los antecedentes hablan por si mismos, cabe señalar solamente que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Si los fiscales, quienes deben investigar, no tuvieron acceso a estos documentos implica que debieran ser removidos de sus cargos, porque demuestran una incapacidad e ineptitud para resolver los casos. En cambio, si se demuestra que el Ministerio Público conoció de todos estos documentos patentes y aún así pretendió culpar y responsabilidad sólo a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical (pidiendo el sobreseimiento de Watt´s S.A.) entonces dichos fiscales debieran ser formalizados por los delitos de que los acusa la abogada Ruzy Mitrovic de cometer, y cuyos antecedentes ya son investigados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Si el Ministerio de Salud, el Seremi de Salud, el ISP, y el Director del CITUC, desecharon las hipótesis de las doctoras Sylvia Ibáñez Tardel y Andrea Olea Normandin, que ellas plantearon en diciembre de 2007, con el agravante que nunca hasta el presente se han analizado químicamente el 100% de la composición del producto, entonces todos los funcionarios antes mencionados deberán ser formalizados por negligencia médica, porque postularon y anunciaron ante la Opinión Pública opiniones y tesis infundadas, desechando aquellas que ya habían sido expuestas por dos profesionales del Área de Salud. Si además, los médicos tratantes no realizaron todos los exámenes de rigor y se descubre que faltan documentos entre las Fichas Médicas de los pacientes, y si se demuestra que suministraban los productos Nutricomp ADN a concentraciones mucho menores que las indicadas según rotulado de la fórmula, ayudando dichos profesionales a desnutrir a sus pacientes, porque no les administraron los requerimientos mínimos diarios de vitaminas, minerales, etc., se deberá proceder contra todos aquellos médicos y contra los hospitales y clínicas respectivas, por haber guardado silencio hasta ahora (pecando por omisión), amparándose en la complejidad de los temas relacionados con el “Caso ADN”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Si los fiscales adjuntos de San Bernardo, Marisa Navarrete Novoa y Luis Pablo Cortes Reyes, estaban tan convencidos que la “falta de Potasio en el alimento Nutricomp ADN provoca Hipokalemias, y las muertes o afecciones respectivas”, en estricto rigor, y a la luz de todos los documentos y evidencias aquí expuestas, debieron haber solicitado la detención y la formalización para toda la plana ejecutiva de las empresas Watt´s S.A y Tricolor S.A. (esta última controladora de la primera).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Si el abogado Luis Ortiz Quiroga, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, es parte de un Estudio Jurídico, cuyo director jefe es precisamente parte, al menos desde 1994, de los Contratos de Manufactura para elaborar un Alimento de Uso Médico, definido así por ambas partes contratantes, ¿puede haber él callado toda la información que aquí se ha expuesto, y que él mismo aportó en las causas que se conocieron en los tribunales civiles 1° y 30°, de Santiago, en donde objetan las multas que Seremi de Salud RM aplica en contra de B. Braun Medical, argumentando además que no existe un Informe emitido por la Autoridad Sanitaria en donde “demuestre fehacientemente que la falta de Potasio en un alimento provoque Hipokalemias?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Finalmente, si se demuestra que en Chile no existe la capacidad analítica de los laboratorios locales como para certificar y acreditar perfectamente una medición, con un rango razonable de error, y se demuestra que no existe uniformidad entre las técnicas utilizadas entre los diversos laboratorios, significará que las pruebas aportadas por el Ministerio Público como evidencia para la “falta de Potasio”, no sólo todos los ejecutivos de Watt´s S.A. y de B. Braun Medical no serán responsables de haber elaborado y vendido un producto deficiente en este mineral, sino que el Fiscal Nacional don Sabas Chahuán y todos los fiscales involucrados, no sólo deberán renunciar, sino que deberán responder ante la Justicia Nacional e Internacional por sus errores, debiendo responder con su propio Patrimonio los “desatinos” que han planteado en este caso, el cual ha debido ser cancelado con dineros que han sido aportados por todos los chilenos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fmAsDN9sI/AAAAAAAAAhY/6GZHru8wl50/s1600-h/Transaccion01.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 263px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442571574199580354" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fmAsDN9sI/AAAAAAAAAhY/6GZHru8wl50/s400/Transaccion01.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fltE80wsI/AAAAAAAAAhQ/U3YccWEyl2U/s1600-h/Transaccion02.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 263px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442571237286265538" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fltE80wsI/AAAAAAAAAhQ/U3YccWEyl2U/s400/Transaccion02.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4flYYYoH6I/AAAAAAAAAhI/fVj8SxtAoG4/s1600-h/Transaccion03.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 262px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442570881725898658" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4flYYYoH6I/AAAAAAAAAhI/fVj8SxtAoG4/s400/Transaccion03.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4flHe9mhhI/AAAAAAAAAhA/eDB4bPU4GmI/s1600-h/Transaccion04.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 263px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442570591433819666" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4flHe9mhhI/AAAAAAAAAhA/eDB4bPU4GmI/s400/Transaccion04.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fk1np4sII/AAAAAAAAAg4/EBJ1y_S3ss4/s1600-h/Transaccion05.jpg"&gt;&lt;img style="WIDTH: 263px; HEIGHT: 400px; CURSOR: pointer" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5442570284529397890" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4fk1np4sII/AAAAAAAAAg4/EBJ1y_S3ss4/s400/Transaccion05.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-8388492534791688153?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/8388492534791688153/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/02/abogado-de-estudio-juridico-puga-ortiz.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8388492534791688153'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/8388492534791688153'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/02/abogado-de-estudio-juridico-puga-ortiz.html' title='ABOGADO DE ESTUDIO JURIDICO “PUGA-ORTIZ” ES, DESDE 1994, PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO WATT’S – B. BRAUN MEDICAL'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/S4Xm4NOFbHI/AAAAAAAAAfA/T7uHw2Uemv8/s72-c/1994-Watts01.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-2265457452737444628</id><published>2010-02-08T05:45:00.000-08:00</published><updated>2010-02-08T05:51:55.312-08:00</updated><title type='text'>RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y DEL ACTO MEDICO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;I.- INTRODUCCION&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más allá de las lamentables aflicciones y pesares que han experimentado y sufrido en carne propia las familias de los afectados y víctimas del denominado “Caso Nutricomp ADN”, el caso abre un interesantísimo debate desde un punto de vista técnico y legal, sobre todo respecto de las Responsabilidades Penales de los médicos que suministraron el producto Nutricomp ADN, las Responsabilidades Penales de los presuntos médicos o profesionales que actuaron en su calidad de funcionarios de las entidades de salud públicas tales como Seremi de Salud RM, Ministerio de Salud e Instituto de Salud Pública de Chile, y sobre las Responsabilidades Penales de las empresas chilenas Watt´s S.A., B. Braun Medical S.A., y de la alemana B. Braun Melsungen AG (todas estas últimas, Personas Jurídicas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, surgen las preguntas:&lt;br /&gt;a).- ¿Son responsables penalmente las empresas jurídicas ya señaladas, puesto que ellas a sabiendas proporcionaron un alimento que siempre fue de Contrabando y que, a partir de fines de 2005 ó a inicios de 2006 adicionaron aceites, grasas y carbohidratos no digeribles, sin especificar ni cualitativa ni cuantitativamente?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).- ¿Son responsables penalmente los presuntos médicos que operan como funcionarios en el Seremi de Salud RM, en el Ministerio de Salud, y en el ISP, puesto que jamás se preocuparon de saber si los productos exportados contaban con los certificados sanitarios respectivos, ni los documentos suficientes como para abandonar la Zona Primaria de Aduana de Chile?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c).- ¿Son responsables penalmente los médicos que suministraron el alimento, sabiendo con posterioridad, y dados los exámenes que demostraban un desequilibrio ácido-base plasmático, que la sola merma de Potasio en el producto no podría explicar o justificar de por sí la sintomatología clínica experimentada por los consumidores; y sin haber pedido con posterioridad, dichos profesionales, el análisis químico del 100% de los ingredientes que lo componen?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;II.- RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el objetivo de analizar, más allá de la responsabilidad administrativa que le cabe a las empresas B. Braun Melsungen AG, B. Braun Medical S.A. y Watt´s S.A., si existe para ellas también una responsabilidad penal por haber distribuido, comercializado en Chile, y exportado al extranjero un producto de Contrabando con ingredientes claramente nocivos para la salud humana, consideremos algunos argumentos que han sido planteados por los abogados Luis Ortiz Quiroga y Enrique Cury. El abogado Luis Ortiz Quiroga (abogado defensor de B. Braun Medical S.A.) se muestra a favor de la doctrina tradicional según la cual se manifiesta la imposibilidad de que las Personas Jurídicas (por ej. B. Braun Melsungen AG, B. Braun Medical S.A. y Watt´s S.A.) sean penalmente responsables. Para él se debe hacer responsables, sólo “administrativamente”, a las Personas Jurídicas por ciertos hechos que revisten los caracteres de delito, mas no “penalmente”. Luis Ortiz Quiroga argumenta como “ventaja” que, por esta vía de Responsabilidad Administrativa se pueden aplicar penas pecuniarias que, por su elevadísima cuantía, no podría imponer en caso alguno el más severo de los jueces en relación con el más grave de los crímenes. Por tanto, lo que se discute no es la posibilidad de hacer responsables a las personas jurídicas e imponerles Penas Administrativas por esos hechos, sino únicamente de hacerlo llamándole a tales hechos “delitos” y a las sanciones “penas penales”, y entregar así su investigación y sanción a los Organismos del Sistema de Justicia Criminal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el abogado Ortiz Quiroga el argumento es que sólo sería un delito (“injusto penalmente relevante”) una acción culpable “físicamente ejecutada” por una persona natural, lo que por motivos obvios no puede hacer una persona moral o jurídica, por la que actúan sus administradores o responsables. Se trataría entonces, según él, no ya de un asunto normativo o jurídico sino más bien “ontológico”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, para otros abogados penalistas, lo dicho por Ortiz Quiroga no sería un argumento, sino una definición, compatibles en cierta medida con el Artículo 1° del Código Penal de 1874, que definía el delito como “una acción voluntaria penada por la ley”, pero que no puede sostenerse como una descripción verdadera de nuestro actual Sistema Normativo, por cuanto la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas está vigente en Chile y varios otros países occidentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según dicen otros abogados que discrepan con el señor Ortiz Quiroga, tampoco sería un argumento, contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el que las categorías desarrolladas para establecer la de las personas naturales no les sean aplicables, pues, ellas no se adaptan con facilidad a su naturaleza y pueden llevarnos a la equivocada idea de buscar el "dolo" o la "culpa" en organizaciones que, simplemente, carecen de la clase de "voluntariedad" de que gozan las personas naturales y a que dichas categorías parecen remitirse. Quien sostenga que nuestra Constitución exige acreditar "dolo" o "culpa" ("voluntariedad") para sancionar penalmente a una persona natural, no puede deducir de ello que la misma exigencia también debiera hacerse para las personas jurídicas, afirmando al mismo tiempo que ello es imposible, pues en tal caso no hay un argumento a discutir, sino una petición de principios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero no sólo eso, dicen otros abogados: al admitir sin limitaciones de ninguna clase la "Responsabilidad Penal Administrativa" en lugar de la "Responsabilidad Penal" propiamente tal, se está aceptando por buena la imposición de sanciones sin un proceso en forma, el que es reemplazado por un procedimiento a cargo de la propia administración que acusa y sanciona, privando de paso a las Personas Jurídicas de la posibilidad de una adecuada defensa y de las garantías que provee nuestro actual sistema acusatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, algunos abogados le dan la razón a Luis Ortiz Quiroga en un punto: la ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas es instrumental. Pero lo es en la misma medida que la Organización del Estado y el Derecho Penal son instrumentos al servicio de la persona, para procurar reducir el número de hechos socialmente dañosos, aumentando con ello los espacios efectivos de seguridad y libertad de cada uno. Porque, ¿qué otro sentido tendría el ingente gasto en Fiscales, Defensores, Jueces, funcionarios, cárceles, edificios, etcétera, que, en caso contrario, bien podría destinarse a otros fines sociales más valiosos y realizables?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;III.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACTO MÉDICO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de considerar, de modo general, el marco jurídico aplicable al problema de la Responsabilidad Penal del médico, expuesta en 1986 por el académico y penalista don Carlos Künsemüller, revisemos algunos de los hechos en los cuales varios médicos, entre ellos uno en particular (la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;), concluyeron que los nuevos aceites MCT, presentes en el alimento enteral Nutricomp ADN, sería el responsable de la sintomatología clínica experimentada por los consumidores, y no la sola merma de Potasio en el producto, como lo han hecho creer los Fiscales y las Autoridades de Salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El alimento nutricional Nutricomp ADN, fue elaborado por las empresas chilenas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. desde 1981 (bajo la aprobación de B. Braun Melsungen AG de Alemania), alimento al cual no le fueron cambiados o modificados sus ingredientes sino hasta fines de 2005 ó inicios de 2006. En efecto, el alimento presentó tantos problemas al momento de reconstituirlo con agua hervida, que la Jefa de Pediatría del Hospital Sótero del Río, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Gladys Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y sus colegas de dicho hospital, determinaron y concluyeron a mediados del año 2007 (antes que el problema estallara mediáticamente) que las nuevas grasas incorporadas, Triglicéridos de Cadena Media ó MCT, estaban "quelando" (secuestrando) el potasio de la sangre de los niños y pacientes, provocando entre otros cuadros clínicos, una baja de potasio en la sangre (conocido como HIPOKALEMIA). Los niveles a los cuales llegaban las Kalemias (cantidad de Potasio en el plasma sanguíneo) eran, para la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel y sus colegas, incompatibles con la vida, mostrando valores del orden de 0.8 ó 1.1 miliequivalentes de K por litro de sangre (cuando el normal debiera ser aproximadamente entre 3.2 y 5 miliequivalentes de Potasio por litro de sangre). Para la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; una falta o merma de Potasio en el alimento Nutricomp ADN no podría justificar estos valores tan bajos de potasio en la sangre, además de los restantes cuadros clínicos que, posteriormente dejaron secuelas neurológicas entre los consumidores que sobrevivieron. A tal punto llegó la desconfianza en este producto que la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel le planteó esta teoría a los ejecutivos de B. Braun Medical en diciembre de 2007 (unos seis meses antes que el señor Novakovic, como Perito designado por la abogada Ruzy Mitrovic, plantease esta misma hipótesis). Los ejecutivos de B. Braun Medical ofrecieron a la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; restituirle los lotes que contenían las nuevas grasas por otros lotes que tenían la formulación antigua, que tuvo antes de fines de 2005, y además los mismos ejecutivo de B. Braun le solicitaron a la Dra. Ibáñez que ella les recomendase un laboratorio donde ellos pudiesen efectuar análisis químicos de los componentes del alimento ADN, ante lo cual ella dio por terminada la reunión ya que B. Braun Medical era supuestamente un Laboratorio y era evidente que ellos debían tener los equipos e instalaciones suficientes para efectuar dichos análisis químicos para grasas, proteínas, y no sólo para Premix de Minerales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, hasta la fecha de hoy ninguna de las Autoridades Sanitarias, ni el ISP, ni el Seremi de Salud, ni el Ministerio de Salud, han efectuado un análisis químico del 100% de la composición del producto, como tampoco han sido proporcionadas, a la abogada Ruzy Mitrovic, la totalidad de las Fichas Médicas de las 25 familias que actualmente esta profesional representa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando a mediados de 2008, Canal13 envió al ayudante periodístico de Programa Contacto, ciudadano español y uruguayo, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Gustavo Villarrubia Sburlatti&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, para que entrevistase a una de las familias que representa la abogada Mitrovic, él comentó que el objetivo inicial del reportaje que se planificaba en Canal 13 era demostrar la inoperancia de las Autoridades de Salud de Chile y su desconocimiento en aspectos técnicos de salud de los alimentos, etc. y que en países como Venezuela y en Argentina también habrían fallecidos producto del alimento enteral Nutricomp ADN. Por otra parte, el cónsul de Bolivia nos comentó (a la abogada Mitrovic y al señor Novakovic) que en el pasado, a fines de los años noventa, muchos bolivianos fallecieron como resultado de productos elaborados por la empresa chilena Watt´s S.A. (en ese entonces Watt´s Alimentos S.A.), y que por eso mismo, hasta la fecha pesaba una prohibición sobre Watt´s S.A. para ingresar sus productos al país, de modo que algunos de ellos, según el cónsul Freddy Torrico, ingresaban a Bolivia, como si fuesen elaborados por B. Braun Medical, como esencias, y no como alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el Perito Científico hizo pública la hipótesis de que eran las nuevas grasas "MCT oils" las que provocaban los problemas entre los consumidores, el ayudante de periodista &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Gustavo Villarrubia Sburlatti&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; (ya singularizado) comentó al señor Novakovic que habían presuntos médicos (no especificó quiénes), a los que él les había preguntado, que no compartían su posición. Sin embargo, semanas después llamó personalmente el Perito desde su celular 9-8176600, para certificar que había una doctora (la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;) la que, junto a otras colegas del hospital Sótero del Río, compartían su postura técnica, y que incluso ella habría llamado al Canal13 para afirmar que ella pensaba, meses antes que Novakovic postulara su hipótesis, que eran las grasas o aceites "MCT oils" los causantes de estos problemas. Es evidente que una profesional como ella, dada su larga experiencia como Pediatra, no estaría elucubrando o fantaseando una postura técnica sin bases y sin antes haberla contrastado con otros médicos durante Juntas Médicas llevadas a cabo en el Hospital Sótero del Río, al punto de ella atreverse a postularla ante los Ejecutivos de la empresa B. Braun Medical S.A., quienes no sólo no argumentaron en contra de esta postura, sino que además pidieron a la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel que ella les recomendase un laboratorio en Chile donde poder efectuar los análisis de las grasas y de los otros compuestos (los cuales no han sido efectuados hasta la fecha).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la posición de Fiscalía ha sido que fue sólo la falta de Potasio en el alimento ADN el que provocó la correspondiente baja de Potasio en la sangre de los pacientes, y que toda la sintomatología clínica experimentada por ellos se podía atribuir al problema asociado a la Hipokalemia. La investigación de Fiscalía consistió en analizar tan sólo el 0.9% del alimento (Sodio y Potasio), dado que el Seremi de Salud, Mauricio Osorio, había denunciado ante dicha fiscalía, con fecha 31 de enero de 2008, el surgimiento de un "Brote de Hipokalemia" entre los consumidores de Nutricomp ADN debido a que el alimento, según declara el propio Seremi de Salud RM, estaba bajo en Potasio (sin analizar el resto del 99.1% del alimento). Lo mas grave de estos hechos es que dado que la Vida Útil de las partidas es de entre 18 meses y dos años, a la fecha actual los componentes del alimento pueden haber claramente reaccionado con las grasas, de manera que los actuales análisis no reflejarán necesariamente la composición durante el período de Vida Útil. Y la responsabilidad de no haber efectuado estos análisis, y de haber ocultado las Fichas Médicas de las víctimas representadas por la señora Mitrovic, será exclusivamente del Ministerio Público y de los funcionarios médicos pertenecientes a las entidades de Salud de Chile, quienes se han trasformado en los mejores abogados defensores de Watt´s S.A. y de B. Braun Medical, y mediante tácticas que "rayan" en lo delictual han intentado confundir a la Opinión Pública, a los Jueces de Garantía, y a los tribunales en general (dado que son abogados, y no científicos o médicos). Para apoyar su posición, Fiscalía ha solicitado informes periciales a CITUC (al señor Oscar Enrique Paris Mancilla), a un bioquímico del INTA (señor Alfonso Valenzuela), y al Representante Legal de Watt´s S.A., el Ingeniero Agrónomo, Gastón Rosselot Pomes. Extrañamente, no se le ha pedido la opinión ni la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, ni a los directores médicos del resto de los hospitales donde se suministró el alimento de contrabando denominado Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;B.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL MEDICO&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el profesor Carlos Künsemüller, según un artículo publicado en 1986, la Responsabilidad Penal en la consecuencia ordinaria de la comisión de un delito e implica para el culpable la obligación de someterse a la pena que la ley ha establecido. Esta sanción tiene como característica particular la de ser aflictiva, lo que significa una privación o disminución de los derechos personalísimos del condenado, y su manifestación más característica y tradicional es, sin duda, la Pena Privativa de Libertad. Esto, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil que, por regla general, implica la obligación de indemnizar el Daño Causado y de otras responsabilidades, como la funcionaria o administrativa, y la responsabilidad ética, establecida en relación al ejercicio de ciertas profesiones y normado en los Códigos de Ética Profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al hablar de Responsabilidad Penal del médico debemos efectuar una distinción inicial antes de abordar el tema. Según el Código Sanitario, el profesional de la medicina, del arte de conservar y restablecer la salud, puede al igual que cualquier otra persona, cometer delitos, incurrir en hechos que la ley penal reprime, por cuando atentan contra intereses vitales, individuales o sociales, que la Ley quiere tutelar y para lo cual amenaza con una sanción aflictiva a quienes contravienen las normas protectoras. Desde este punto de vista, del médico como sujeto activo de un delito, de la persona que ejecuta el hecho en que el delito consiste, cabe hacer la siguiente distinción: en primer lugar se puede hablar de delitos de sujeto activo indeterminado o genérico, que pueden ser cometidos por cualquier sujeto imputable, con independencia de una determinada calidad personal, por ejemplo, con independencia de la calidad profesional de que esté investido; así el médico, al igual que cualquiera otra persona, puede cometer un delito que no requiera necesariamente que tenga esta calidad profesional específica; mientras que existe otro grupo o categoría de delitos especiales, de sujeto activo determinado, en que la posibilidad de tener esta calidad de sujeto activo está limitada a un círculo restringido de personas. El individuo debe poseer una determinada calidad, porque la configuración del delito así lo requiere, ya que lo que se persigue es sancionar, precisamente, agresiones cometidas por determinadas personas. Y así, hay hechos punibles en los cuales la calidad profesional del médico es un elemento esencial, integrante del tipo delictivo. Estos son los denominados delitos del facultativo, porque se vinculan específicamente con su desempeño profesional. En el Código Penal y las leyes especiales se contemplan diversas hipótesis de esta clase en que la configuración del delito exige la calidad de Médico Cirujano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La preocupación del Derecho por el problema de la sanción penal que puede acarrear la actividad médica se puede hallar durante la segunda mitad del siglo XIX, donde se busca abordar y solucionar la cuestión jurídica que plantea el hecho de causar un mal en el desempeño de una actividad curativa que persigue como fin el bienestar del individuo, aunque fue en Alemania donde se ha analizado con mayor dedicación y profundidad el problema, existiendo una abundantísima y muy calificada literatura jurídica. Al mismo tiempo una jurisprudencia dinámica y no siempre pacífica ha contribuido a mantener constante la preocupación doctrinal desde fines del siglo XIX hasta el presente. Desde hace varios años los juristas se han preocupado del tema y fuera del tratamiento del mismo en los tratados y manuales de Derecho Penal se han realizado diversos eventos científicos, con valiosa contribución de los propios médicos, en los que se ha abordado este problema desde una perspectiva multidisciplinaria. El gremio médico también ha manifestado una creciente inquietud por estos problemas debido al aumento de los llamados juicios de “mal practice”, que en algunos casos han terminado en fallos condenatorios. Este problema además se inserta en una realidad muy controvertida caracterizada por la transformación de las políticas de salud y del rol del Estado, con desplazamiento de la medicina social al sector privado y la modificación del status jurídico de los Colegios Profesionales, con privación de esenciales funciones de control ético y calidad técnica de la profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La responsabilidad penal del médico por un mal ocasionado en el desempeño de su actividad curativa es una materia jurídica muy compleja y dabatida, tanto desde el punto de vista dogmático como jurisprudencial. Esta complejidad deriva de una situación particular: el ejercicio profesional de la medicina tiene una trascendencia social innegable, por los inestimables beneficios que puede brindar al individuo y a la comunidad en cumplimiento de su misión de custodia, defensa y conservación de la salud, y por tanto, de la existencia misma del hombre. En enfermo recurre al médico para que lo cure, lo alivie o lo tranquilice, impulsado por la necesidad de depositar en manos de un experto su salud deteriorada. El tratamiento que se le brinda busca prevenir o modificar una situación de alteración o deterioro de la salud; es decir, busca preservar o mejorar en el plano biológico la calidad de vida. El tratamiento médico implica una gama muy variada y compleja de conductas, no todas específicamente curativas, pues involucra la exploración del enfermo, la diagnosis, las acciones propiamente curativas, clínicas o quirúrgicas, la profilaxis o prevención de enfermedades o la experimentación científica, etc. Por ello, para efectos jurídicos, se le ha definido como aquella actividad profesional que el médico desempeña conforme a las normas de su ciencia o arte y dirigida a diagnosticar, curar o aliviar una enfermedad, y a preservar directa o indirectamente la salud. La preocupación fundamental de la Medicina Moderna es la recuperación de la salud individual, y ésta sería la actividad propiamente curativa o tratamiento terapéutico, el cual aparece como aquella modalidad del tratamiento médico quirúrgico destinado a aliviar o disminuir los efectos de una enfermedad. En el caso de los trasplantes de órganos o tejidos (en ese entonces) la finalidad curativa no aparece clara, tratándose naturalmente del dador, de aquel que se desprende del órgano o tejido que se va a insertar en el enfermo. Tratándose de la experimentación médica con seres humanos, existen opiniones que la objetan, y que sostienen que ellas no debieran realizarse nunca. Sin embargo, hay quienes señalan que en este tipo de operaciones de experimentación humana existe un fin curativo potencial, pues se busca alternativas para enfrentar posibles y futuras nuevas enfermedades o patologías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al Estado, a la sociedad y al individuo les interesa no solamente la realización de esta actividad profesional beneficiosa, sino también el avance y el perfeccionamiento de la medicina, ya que mientras más avanzada y eficaz ella sean mayores serán los beneficios que reporten de su ejercicio. Pero, para lograr tan altos fines, el médico debe necesariamente penetrar en la esfera íntima del individuo. El objeto directo de la actividad curativa es precisamente el ser humano vivo, cuyos intereses como la salud, física o psíquica, su libertad y su vida, pueden verse afectados por el ejercicio de esta actividad. Hay ciertas modalidades del tratamiento médico que implican un deterioro sensible de la integridad corporal o un alto riesgo para la salud del paciente y en casos extremos desembocan en su muerte, lo que naturalmente reviste una vital connotación jurídica. El Derecho Punitivo persigue proteger a través de los delitos y las penas, la vida humana, el bien jurídico primordial, base de sustentación de todos los demás y otros bienes jurídicos personalísimos, que derivan de la existencia biológica del individuo, como su salud y su libertad, que son precisamente los intereses que pueden verse perjudicados con el ejercicio de la actividad médica. De tal manera que para cumplir su misión de resguardo de esos bienes el Derecho necesariamente debe poner límites, cortapisas y controles a la libertad que debe poseer la Ciencia Médica para poder actuar y progresar en beneficio de los seres humanos, que son los destinatarios y objetos de amparo de la Normatividad Jurídico-Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La profesión médica entraña riesgos evidentes, tanto para el que la ejerce como para el que recibe los servicios de la misma. En procura de su fin curativo, el médico debe afectar la salud física y psíquica del paciente, y adquiere involuntariamente un cierto poder de decisión sobre determinados valores o bienes de su protegido. El Acto Médico puede fracasar y concluir con un grave impedimento físico o psíquico, o con la muerte del paciente. La ley penal persigue tutelar estos mismos intereses, persigue garantizar la incolumidad de ellos o, al menos, procura alcanzarla, prohibiendo la lesión de este tipo de intereses. Así, nos encontramos, al menos formalmente, con una oposición entre los preceptos que protegen estos bienes jurídicos (los tipo penales) y la actividad médico-quirúrgica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tutela de los bienes jurídicos, de estos intereses individuales o sociales, la brinda la ley penal a través de los tipos penales, que son descripciones abstractas de las conductas sancionadas, de modo que, la ley penal señala: el que mate a otro será castigado con tal pena; el que hiriere, golpeare o maltratare a otro recibirá tal sanción. Para que una acción humana llegue a constituir un delito se requiere en primer lugar que ella sea una acción típica, esto es, que sea una acción adecuada o conforme a la descripción hecha por la ley; debe existir una correspondencia entre el hecho que sucede en la vida real y el que está descrito en forma abstracta en la ley; además, la acción tiene que reunir otras cualidades y características: debe ser antijurídica, contraria al ordenamiento jurídico, no estar autorizada por el mismo, y culpable, ejecutada con una particular disposición anímica del sujeto, dolo o culpa. Ahora bien, la actividad médica en cuanto implica un deterioro efectivo de la salud física o psíquica, que puede concluir incluso con la muerte, entra, al menos aparentemente, en colisión con las normas protectoras que precisamente prohíben matar, mutilar, herir, golpear o maltratar a otro, o suministrarle sustancias, alimentos o bebidas nocivas (&lt;strong&gt;&lt;em&gt;como fue el caso del alimento Nutricomp ADN elaborado fuera de los márgenes legales, de Contrabando, sin certificados, y sin descripción química acreditada de su composición&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;) que puedan perjudicar su salud. Surge entonces una interrogante crucial que es necesario resolver para efectuar una adecuada valoración jurídica-penal, y por tanto, ético-social de la actividad médica. El profesor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Carlos Künsemüller&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y otros abogados penalistas se han preguntado si el médico que opera, que amputa, que administra drogas u otros medicamentos que pueden provocar reacciones perjudiciales en el paciente, lo hiere, lo mutila, lo golpea o lo maltrata en el sentido de la ley penal y si el paciente muere por fracaso de la intervención, ¿ha ejecutado un hecho típico de homicidio?, ¿es su acción adecuada o correspondiente a aquella que la ley ha descrito y prohíbe? Si existe esta adecuación y correspondencia, la que aparentemente pareciera, ¿por qué no se le sanciona?, y más aún, ¿por qué se la fomenta por el ordenamiento jurídico, aun cuando acarree muchas veces lesiones devastadoras para el organismo humano?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los juristas más antiguos, ajenos a un pensamiento sistemático, no se plantearon grandes problemas, y simplemente enunciaron la irresponsabilidad penal de los médicos, sin mayor especificación en cuando a la fuente de la licitud de este comportamiento. Así, un penalista, Pacheco, comentando el Código Penal español (que serviría de modelo para el chileno) decía: “El soldado que fusila, el alguacil que arresta, el médico que amputa, no son objeto de la ley criminal a pesar de que causen daño. Y es tan claro este punto que muchas legislaciones no han hecho ninguna mención de él, por no conceptuarlo necesario”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a esta interrogante se han seguido diversos criterios en el Derecho Penal moderno, por lo que se puede decir que la tendencia mayoritaria es sostener que como la actuación persigue curar o aliviar, mediante la aplicación de las normas de la ley del arte, no puede sostenerse que el médico ejecuto dolosamente un acto típico de lesiones o de homicidios. Se dice que el médico opera, trata de sanar o aliviar, no persigue como meta de su acción lesionar la integridad corporal del paciente. Las agresiones en contra de la vida humana, de la salud o la integridad corporal admiten dos clases, según cual sea la disposición anímica o de la voluntad del sujeto; se tienen los delitos dolosos, en el que la meta o el fin de la conducta que el sujeto desarrolla es precisamente lesionar un bien jurídico. Y tenemos, en cambio, los delitos culposos o cuasidelitos, en los cuales el sujeto no persigue como finalidad la lesión de un bien jurídico, pero esta lesión se produce, debido a un comportamiento descuidado, debido a la inobservancia de la cautela, diligencia o cuidado requerido. El médico cuando opera trata de sanar o aliviar, no persigue como meta de su acción lesionar la integridad corporal del paciente. El fin de curar es incompatible con el dolo de lesionar y lo excluye, ya que mientras en uno (en la actividad curativa) se tiende a la protección del bien jurídico salud, en el otro (en el delito doloso) se persigue su agresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, la intervención médica, llevada a cabo conforme a las reglas del arte y con finalidad curativa, no llena ningún tipo delictivo, aún en caso de resultado funesto, ya que es una acción que no ha perseguido lesionar o matar al enfermo; y el tipo de lesiones u homicidio dolosos suponen que se persiga ese fin como meta u objetivo de la acción. No existiendo una conformidad entre la actuación concreta del médico, amputar o cortar, por ejemplo, con el propósito de restablecer la salud y la conducta descrita en la ley: herir, con el ánimo de dañar la salud, la conducta es atípica, no entra en colisión con las normas penales y no puede configurar un delito. Se puede decir, que medicar es curar y curar puede implicar lesionar corporalmente, pero sólo en un sentido material o físico, no en un sentido jurídico-penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La exclusión del tipo doloso de lesiones corporales o de homicidio discurre únicamente sobre la base de una acción curativa, objetiva y subjetivamente realizada, conforme a la regla de la lex artis y con el debido cuidado. En caso de una acción lesiva para el paciente, realizada sin fin curativo, se está en presencia de una figura dolosa de homicidio o de lesiones. Sin embargo, aún la ejecución de un acto dirigido al amparo de la salud, pero que la lesiona, puede dar lugar a Responsabilidad Penal, cuando se lo realiza con culpa, con infracción al deber de observar el cuidado requerido. En términos generales, esto ocurrirá cuando el tratamiento curativo es llevado a cabo con impericia o con negligencia, con “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Negligencia Culpable&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;” como lo exige el Art. 491 del Código Penal chileno. Por consiguiente, en presencia de un resultado funesto, sólo podremos afirmar el carácter delictual del acto médico si no hubo fin de curar (será un delito, por tanto, doloso porque el propósito ha sido lesionar la integridad corporal y no restablecerla o mejorarla) o si habiéndolo (el fin curativo), se prescindió del cuidado debido a esa situación concreta y estaremos en presencia de un delito culposo o cuasidelito. Así, las situaciones de perjuicio causado al paciente culposamente son las que tienen mayor interés y posibilidades fácticas de discusión; las conductas dolosas son en realidad ajenas al tratamiento médico, porque no tienen un carácter curativo y sin duda son excepcionales. Los delitos culposos constituyen el ámbito propio de la responsabilidad del médico por sus intervenciones de índole curativa, conductas conocidas genéricamente como negligencia profesional. Un gran penalista español, Anton Oneca, decía: “el médico no debe pasar del quirófano a la cárcel, a no ser que medie grave imprudencia o impericia”. Más, aquí se ingresa al complejísimo terreno de la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Culpa Penal&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, la que en el pasado fue llamada la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hija Ilegítima del Derecho Penal&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; por la absoluta preeminencia dada a los hechos dolosos. Hasta fines de los años ochenta ningún abogado discute la gran trascendencia social que tienen los hechos cometidos con culpa, con descuido, que en la vida diaria son mucho mas frecuentes que los hechos cometidos con dolo, y representan en términos cuantitativos una mayor amenaza a los bienes jurídicos protegidos. Los hechos punibles llamados cuasidelitos se sancionan sólo cuando atentan contra las personas, puesto que el sujeto no buscó provocar un resultado antijurídico, su voluntad final no estuvo dirigida (como en el delito doloso) a lesionar un bien jurídico. Aquí hay una falta de respeto, de consideración por la integridad de los bienes jurídicos, pues se manifiesta en la manera descuidada o imprudente de actuar. En la actuación dolosa, en cambio, hay una postura de máxima hostilidad hacia esos bienes, ya que se persigue como meta la lesión de ellos. En los delitos culposos lo que se le reprocha al sujeto es no haber observado en su comportamiento el cuidado requerido y exigible para evitar un resultado indeseable, no buscado, pero previsible para él en su situación concreta y que pudo haber sido evitado mediante una conducta cuidadosa. Lo que hace reprochable la situación no es el fin perseguido, que puede ser altamente benéfico o laudable, lo que ocurrirá en el acto médico curativo, sino el modo concreto de realizar la conducta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Evidentemente, la Responsabilidad Culposa del médico se plantea sólo como consecuencia del fracaso de su actuación con resultado de lesiones o de muerte para el paciente. La noción de fracaso, es sin duda, relativa y no fácil de determinar; por eso, el artículo 24 del Código de Ética Profesional del Colegio Médico de Chile señala que “ningún médico, por la naturaleza de la ciencia y el arte que profesa, puede asegurar la precisión de su diagnóstico, ni de garantizar la cura del paciente”. Sin embargo, cuando del tratamiento o intervención se deriva un daño para la integridad del paciente, ello será al menos materialmente, un indicio de fracaso profesional. No obstante, cabe señalar que no todo acto médico fracasado implica obligatoriamente la concurrencia de un delito culposo, ya que es indispensable que el resultado perjudicial haya sido ocasionado directa e inequívocamente por la inobservancia del deber de cuidado, de cautela, diligencia y atención. Por lo tanto, constituye un presupuesto esencial e indiscutible la comprobación de que el facultativo actuó de manera descuidada, desde el momento que el tratamiento infructuoso no equivale siempre a responsabilidad por culpa. Basta pensar que el fracaso se debe muchas veces al azar ingobernable, a cursos causales imprevisibles, que escapan a toda previsión y dominio del sujeto actuante. Entonces, ¿cuándo nos hallamos frente a una infracción cometida por un facultativo? La respuesta es compleja porque la ley no podría en ningún caso señalar en forma precisa y a priori cuál es la conducta cuidadosa que hay que observar en toda la gama verdaderamente infinita de los sucesos humanos. Es al Juez a quien le incumbe en cada caso concreto determinar el cuidado debido en esa situación y si ha existido la observancia o la infracción del mismo. Esta determinación, por difícil que sea, no puede quedar entregada a una mera apreciación subjetiva del juzgador, sino que tiene que basarse en los elementos que le entregan la propia ley, las reglas que gobiernan el ejercicio de la actividad (lex artis) y, en particular, las circunstancias fácticas del caso concreto. El Juez deberá, además, establecer si entre la acción descuidada y el resultado lesivo para el paciente ha existido una relación específica, es decir, que la lesión haya sido ocasionada por la negligencia del médico y deberá establecerse con una probabilidad lindante con la certeza que el resultado ha sido producido por la violación del cuidado exigido. En caso contrario, debe absolverse. Es sin duda difícil determinar en cada caso concreto si la lesión o menoscabo del paciente se debió inequívocamente al comportamiento descuidado del médico, acreditado previamente con tal, ya que gran parte de las acciones curativas, especialmente quirúrgicas, suponen que el cuerpo del paciente sufra alguna lesión, un detrimento de su armonía e integridad corporal. Hay casos en que la tarea curativa puede exigir lesiones de gran magnitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debido al carácter eminentemente conjetural de la Ciencia Médica, a la relatividad del diagnóstico, a la ausencia de métodos absolutamente infalibles, a la amplia gama de variantes o modalidades distintas que una misma enfermedad puede presentar, a la diversidad de reacciones del paciente, a la complejidad creciente de las técnicas, al riesgo consustancial que implica su ejercicio, etc., no es tarea fácil para un Juez resolver en forma precisa, y más allá de toda duda razonable, cuándo la lesión ha sido provocada específicamente por descuido del médico, o ha sido propia del tratamiento, o la culminación fatal de la dolencia, o consecuencia del azar ingobernable. Carlos Künsemüller comenta que Quintano Repollés decía: “Juzgar si la maniobra de un chofer ha sido imperita y determinante de un accidente; o si el cálculo de resistencia de materiales de un puente resultó errado, ocasionando su hundimiento, son cuestiones que apenas presentan alguna duda. En cambio, decidir si el diagnóstico de un médico fue equivocado o si la operación se llevó a cabo con toda la diligencia y pericia debida, resulta la mayor de las veces imposible, al menos en el grado de certidumbre que una condena criminal requiere”. Las consecuencias desfavorables que se derivan para el paciente, sometido a una intervención o tratamiento, se vincula con la noción de error o fallo técnico, el cual supone un defecto en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de la actuación del médico, especialmente: un tratamiento médico no indicado; aplicación de un tratamiento indicado pero no realizado conforme a la técnica curativa adecuada al caso concreto; omisión del tratamiento adecuado, necesario y posible de realizar. El concepto de fallo técnico o error profesional no implica por sí mismo una valoración jurídico-penal. Se trata de la comprobación puramente fáctica de que un determinado caso concreto no es correcto desde un punto de vista médico. Es posible la existencia de una falla técnica sin que paralelamente el deber de cuidado haya sido violado. La falla técnica o el error profesional es un concepto científico y no implica “eo ipso” la culpa, que es lo jurídico, situación que en más de una ocasión se origina fortuitamente. Lo decisivo en Derecho no es tanto el error en sí, como la causa del error. En resumen, la comprobación de una falla técnica, acompañado del resultado perjudicial para el paciente constituye un indicio que motiva la comprobación de si se produjo paralelamente la infracción del cuidado requerido. Aún cuando en muchos casos se pueda identificar el fallo técnico con una conducta contraria al deber de cuidado, relacionable con el fracaso, ello no siempre va a permitir calificar jurídicamente tal fracaso como consecuencia de esa conducta técnicamente inadecuada. Entonces, y como lo señala la doctrina que se ocupa de los complejos problemas de la culpa penal, es necesario que la acción contraria al cuidado sea relevante frente al resultado ocurrido y que la norma pretende evitar, obligando a actuar con cautela. Será relevante cuando la conducta contraria a la realizada hubiere evitado el fracaso y el daño consiguientes. Será en cambio irrelevante, neutral o indiferente, si el bien jurídico hubiera resultado lesionado de todos modos, aun con un comportamiento correcto. De tal manera, que no se infringe el deber de cuidado cuando en la situación concreta su obedecimiento no hubiere evitado el resultado negativo. Si, en el evento de una acción técnica correcta, el desenlace fuese el mismo, entonces el error o fallo cometido no ha sido el por qué jurídico de ese resultado, ha sido jurídicamente irrelevante frente al mismo, y la ley requiere que el daño se produzca por Negligencia Culpable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El deber de observar el cuidado requerido, cuya infracción constituye la esencia de la culpa penal, obliga al que emprende una acción riesgosa a prever los resultados previsibles, a tener en cuenta que puede dañar un bien jurídico y a conducirse de modo tal que pueda evitar esa consecuencia perturbadora. El ejercicio de la Ciencia Médica es consustancial a la asunción de ciertos riesgos, ya que de otro modo no podría existir ni actuar. El cirujano que hace cirugía cardiovascular corre el riesgo de que el paciente muera y puede, sin duda, prever esa posibilidad, al igual que el que opera a un enfermo con cáncer generalizado. ¿Deben ambos médicos abstenerse de actuar por la posibilidad presente y conocida del riesgo? El ordenamiento jurídico no puede prohibir toda actividad riesgosa o peligrosa, ya que ello significaría la paralización total de la vida social y la negación del progreso, puesto que un deber ilimitado de omitir toda acción de la que pudiere derivarse malas consecuencias, tanto conocidas como posibles, condenaría al hombre a una inactividad absoluta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la mayoría de las acciones de la vida diaria se pueden provocar lesiones conocibles y previsibles a esos bienes jurídicos; en las conductas más ordinarias, que se realizan automáticamente, por su carácter doméstico y en las cuales ya ni siquiera se reflexiona, se puede crear un riesgo, que es conocido por el sujeto y que es previsible. El mejoramiento de los métodos preventivos y curativos, el descubrimiento de nuevos tratamientos y nuevas técnicas, y en general todo el avance y desarrollo de la medicina ha sido consecuencia de la asunción de un riesgo. Este riesgo es socialmente adecuado y el ordenamiento jurídico no lo puede prohibir, atendido su valor social. Entonces, diligencia objetiva, cumplimiento del deber con cuidado, significa observar aquella medida de peligro que es socialmente adecuada. Y así, un caso de peligro socialmente adecuado es precisamente el riesgo permitido en actividades como la actividad curativa médica. Cuanto más necesario y socialmente valioso sea el fin perseguido, tanto más ampliamente autoriza el derecho un peligro de bienes jurídicos, a través de acciones necesarias para la consecución de aquellos fines. La lesión al deber de cuidado, de diligencia objetiva, deriva de acciones que implican un aumento innecesario del peligro que es necesario y permitido para el ejercicio de la actividad y la obtención de sus fines. Por ejemplo, el médico que para curar una lesión superficial, para lo cual sería suficiente la anestesia local, aplica anestesia general, con sus conocidos riesgos, en un paciente que presenta reacciones anormales frente a ella, está realizando una acción que implica un aumento innecesario de peligro para dicho paciente. Por otra parte, el facultativo deberá abstenerse cuando la situación de riesgo supera su propia capacidad de enfrentarla y manejarla adecuadamente hacia la obtención del fin curativo, ya sea por medios insuficientes o por falta de habilidad y conocimientos. En tal caso, deberá buscar una alternativa más segura para el paciente, por ejemplo, derivándolo a un especialista o trasladándolo a otro centro asistencial. El médico que no sea capaz de realizar correctamente la acción planeada, simplemente debe omitirla. Para dicho facultativo la conducta correcta o el cuidado necesario será la omisión de la acción, ya que en la iniciación o continuación de una actividad para la que el médico no es apto, o porque los medios no son los apropiados o los insumos no son confiables, hay una imprudencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Evidentemente que existen excepciones, como cuando la gravedad del caso exige una intervención inmediata y se carece de la posibilidad real de derivar al paciente a otro establecimiento con mejores medios, o con el especialista adecuado. Es decir, en determinadas situaciones de necesidad, el riesgo de asumir la intervención debe ceder, y ser aceptado ante el mayor peligro social que encierra la no actuación. Este tipo de situación está muy enlazada con la actividad médica funcionaria, en la que en muchas ocasiones el cumplimiento del deber, por las circunstancias concretas de carencia en que se desempeña, impone la ejecución de acciones que deberíamos calificar objetivamente de imprudentes, conforme a los criterios ya enunciados. En la tarea de comprobar la creación de un peligro socialmente inadecuado, y por tanto, demostrativo de una acción imprudente, a través del ejercicio de un acto médico, el abogado Carlos Künsemüller considera las siguientes directrices:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- Todo tratamiento es un riesgo calculado, y al concretarse en la personalidad física o psíquica del paciente involucra peligros potenciales,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).- El margen de seguridad y su contrapartida, el margen de peligro, estarán influidos y determinados por las características de la dolencia y del enfermo, por la capacidad individual del facultativo, por el estado de la Ciencia Médica en ese momento, por la posibilidad de un diagnóstico preciso, por la urgencia de la intervención, por la eficacia de los factores técnico-instrumentales y de organización y los recursos humanos auxiliares; es decir, por las circunstancias concretas en que se actúa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, es importante destacar, que el ejercicio profesional de la medicina ha dejado de ser unipersonal y se caracteriza por el trabajo en equipo, por la tarea en conjunto y compartida por varios profesionales de distintas jerarquías, con distribución y delegación de diversas funciones, todas las cuales inciden en el resultado final, cuya eficacia depende del acto total. Sobre cada profesional pesa un deber de cuidado personal y su infracción generará una responsabilidad personal, ya que el injusto es personal. Pero en el trabajo en equipo, los trabajos individuales se interrelacionan en función del resultado final producto de la tarea conjunta; surgiendo la siguiente interrogante: ¿en qué medida afectará al deber de cuidado del médico la actuación negligente de algunos de sus colaboradores (médicos, enfermeras, asistentes); en qué medida serán responsables estos últimos? En este campo ha surgido el llamado “Principio de la Confianza”, creado por la jurisprudencia alemana para determinar la conducta cuidadosa o correcta, y que la doctrina ha extendido a otras áreas, y que en términos generales significa que el que actúa cuidadosamente en el ejercicio de su acción puede confiar en que los demás partícipes actuarán del mismo modo, a no ser que se le manifieste expresamente lo contrario o concurran circunstancias especiales. Aplicado el “Principio de Confianza” al trabajo médico es posible enunciarlo así: el médico puede confiar en que sus colaboradores actuarán correctamente en la ejecución de las tareas asignadas, cuando se hallen debidamente preparados y adiestrados y son supervisados dentro de límites razonables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que funcione este “Principio de Confianza” se requiere que el “Médico Jefe del Equipo” actúe el mismo en forma cuidadosa; éste es un supuesto previo y fundamental. Además, que califique correctamente la competencia de sus colaboradores y efectúe acertadamente la distribución de las tareas, según dicha competencia. En términos generales, al médico podrá reprochársele únicamente la lesión al deber de cuidado cuando haya hecho posible o facilitado la conducta defectuosa de sus colaboradores, por falta de organización, o sea, por falta de cuidado exigido en la asignación de tareas, en las instrucciones y órdenes sobre las medidas a seguir para el cuidado del paciente o en la supervisión general. El médico no podrá invocar este Principio de Confianza cuando le sea conocida o perceptible la incompetencia o una actitud imprudente de algún colaborador. En tal hipótesis, es previsible una perturbación de la tarea conjunta, debiendo adoptarse medidas para neutralizarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;IV.- ANALISIS AL TENOR DE LOS HECHOS&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de los argumentos dados de la Responsabilidad Penal tanto para personas jurídicas (en este caso, empresas) como para médicos, podemos reescribir las tres preguntas formuladas al comienzo de este artículo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- ¿Son responsables penalmente las empresas jurídicas ya señaladas, puesto que ellas a sabiendas proporcionaron un alimento que siempre fue de Contrabando y que, a partir de fines de 2005 ó a inicios de 2006 adicionaron aceites, grasas y carbohidratos no digeribles, sin especificar ni cualitativa ni cuantitativamente?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).- ¿Son responsables penalmente los presuntos médicos que operan como funcionarios en el Seremi de Salud RM, en el Ministerio de Salud, y en el ISP, puesto que jamás se preocuparon de saber si los productos exportados contaban con los certificados sanitarios respectivos, ni los documentos suficientes como para abandonar la Zona Primaria de Aduana de Chile?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c).- ¿Son responsables penalmente los médicos que suministraron el alimento, sabiendo con posterioridad, y dados los exámenes que demostraban un desequilibrio ácido-base plasmático, que la sola merma de Potasio en el producto no podría explicar o justificar de por sí la sintomatología clínica experimentada por los consumidores; y sin haber pedido con posterioridad, dichos profesionales, el análisis químico del 100% de los ingredientes que lo componen?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Realicemos, por tanto, un análisis cuidadoso de los hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Es un hecho, no una suposición, que ante el Servicio Nacional de Aduanas no existen los documentos y certificaciones fito ni zoo sanitarias que autoricen al producto Nutricomp ADN para abandonar la Zona Primaria, de modo que nunca debieron haber sido autorizadas las exportaciones de este producto a más de 25 países. Más, el propio director del Servicio Nacional de Aduanas, señor &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Karl Dietert Reyes&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; reconoce que este alimento enteral abandonaba el país por diversos puertos con destino a diversos países, siendo B. Braun Medical, al menos desde 2004, la empresa utilizada para efectos de exportación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Es un hecho, no una suposición, que ni el Ministerio de Salud, ni el Instituto de Salud Pública (ISP), ni el &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Servicio Agrícola y Ganadero&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; (SAG) conocían que el alimento Nutricomp ADN se exportaba a todos los países de Sudamérica, Centroamérica, Europa y otras naciones del Asia Pacífico. El propio Gerente de Comercio Exterior de SOFOFA, don &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hugo Beierlein&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, en carta firmada por él, explica que dicha entidad ha otorgado al alimento elaborado por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical certificados sólo con el objetivo de efectuar rebajas arancelarias, pero que éstos no eximen a las empresas de certificar sus productos ante el ISP y/o el SAG. No obstante, dichas entidades, y hasta la propia contraloría confirma que no han existido jamás la emisión de certificados ni fito ni zoo sanitarios a favor de dicho producto o para tales empresas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Es un hecho, no una suposición, que la línea de productos Nutricomp ADN no figuraban ni en las contabilidades de Watt´s Alimentos S.A., ni en las de Watt´s S.A., ni en las de B. Braun Medical S.A., reconociendo el propio contador de esta última empresa, en declaraciones efectuadas recientemente ante el Ministerio Público, que le proyecto de elaboración de Nutricomp ADN era ejecutado en forma privada por unos pocos ejecutivos de B. Braun Medical, pero que él como contador, nunca agregó dicho proyecto a la contabilidad, y cuando el señor Roberto Oetiker le obligó a analizar e incluir el mismo, el se negó rotundamente, aún cuando recibió amenazas del gerente general por su negativa. Esto demuestra, que si el contador de una empresa se niega a “adicionar” un proyecto dentro de su tarea contable diaria, es evidente que dicho proyecto no cumple con las condiciones de ser incorporado a la contabilidad general de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Es un hecho, no una presunción, que Laboratorio B. Braun Medical S.A. jamás tuvo acceso a la fórmula total del alimento Nutricomp ADN, como tampoco tuvo acceso a la posibilidad de efectuar un análisis de las grasas y macro nutrientes del producto, quedando esto demostrado cuando los ejecutivos de B. Braun Medical acuden donde la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Gladys Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, Jefa de Pediatría del Hospital Sótero del Río, para solicitarle el nombre de un laboratorio acreditado donde poder ellos efectuar un análisis químico al 100% del alimento que ellos mismos estaban elaborando, según la nueva fórmula que contenía Prebióticos y MCT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Es un hecho, no una suposición, que fue la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, Jefa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;de Pediatría del Hospital Sótero del Río&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, quien se encargó, en una reunión sostenida con alguno de los ejecutivos de B. Braun Medical en diciembre de 2007, de hacerles ver su planteamiento, el cual consistía en que los &lt;strong&gt;&lt;em&gt;TRIGLICÉRIDOS DE CADENA MEDIA (MCT&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;) estaban secuestrando el potasio plasmático de los pacientes que ella controlaba, ante lo cual los ejecutivos no presentaron reparos. Es un hecho también indesmentible que el propio bioquímico del INTA, Dr. Alfonso Valenzuela, comentó a la Dra. Ibáñez la disparidad entre las medidas de Sodio y Potasio efectuadas en diversos laboratorios, atribuyendo él a una falta de uniformidad en la técnica utilizada entre los más diversos laboratorios, un problema al momento de diluir las muestras, etc., lo cual se reflejaba en valores totalmente diferentes para la concentración de Sodio y Potasio. El mismo Dr. Alfonso Valenzuela (quien no sabe nada de medicina) resultó refractario y declinó a debatir científicamente cuando el señor Novakovic, como Perito Científico designado por la abogada Ruzy Mitrovic, le preguntó por las ecuaciones y reacciones bioquímicas mediante las cuales los Triglicéridos o Ácidos Grasos del organismo humano, a temperaturas tan bajas como 0°C ó 5° C, secuestraban metales y minerales para formar Jabones, durante el proceso natural de conservación cadavérica conocido, desde fines del siglo XVIII, con el nombre de ADIPOCIRA. Por otra parte, la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; cuando habló con los ejecutivos de B. Braun Medical no planteó esta misma hipótesis en forma personal, sino que lo hizo en calidad de Jefa de Pediatría de un Hospital Público, cargo por el cual existe un nombramiento y cuyos datos pueden verse en la página de Gobierno Trasparente de Chile. En otras palabras, la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; expuso su conclusión, de que los MCT secuestraban el Potasio Plasmático, en su calidad de funcionaria pública. En varias de sus declaraciones ante el Ministerio Público ella señala esta tesis, meses antes de que el señor Novakovic plantease esta misma postura. En efecto, cuando él plantea esta postura hacia agosto de 2008, y buscando médicos que pensasen similarmente, el propio ayudante de periodista de Canal13, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Gustavo Villarrubia Sburlatti&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, llama por teléfono desde su celular al Perito Científico para comentarle que la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; había llamado al canal para confirmar que ella estaba de acuerdo con su posición. Finalmente, el propio abogado de la defensa de B. Braun Medical, Leonardo Battaglia, expresó que inicialmente ellos como defensa habían considerado esta posición, la cual había sido meses antes ya planteada por la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, probando, de esta forma, que hasta el mes de septiembre de 2008, dicha empresa no tenía idea la las reales causas por las cuales el alimento estaba descompensando a los consumidores; lo cual demuestra, además, que nunca ni los abogados ni los ejecutivos de B. Braun Medical creyeron que fuese la falta de potasio en el alimento la causa principal de las manifestaciones clínicas entre los consumidores, quienes entre otros cuadros, sufrieron Hipokalemia (siempre y cuando los médicos no le administraran Potasio extra via Oral o endovenoso).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Es un hecho, no una especulación, que al no tener las autoridades de salud mayores datos sobre la composición del alimento Nutricomp ADN, y dándose cuenta que no existían las autorizaciones para su exportación, como tampoco análisis químicos acreditados del 100% de su composición, los Seremi de Salud RM y demás funcionarios de Salud, buscaron una causa de menor gravedad (transformándola en una falla administrativa), de modo de evitar las sanciones que se establece para las Responsabilidades Penales para las personas jurídicas y para ellos mismos, quienes como médicos (al menos esto es lo que ellos dicen de sí mismos) serían administrativamente responsables de haber cometido un cuasidelito o un delito culposo, al no haber considerado por años que un alimento, que se daba a pacientes en riesgo, se vendía y exportaba como un producto de Contrabando y sin tener una constancia de la composición del 100% de los ingredientes del mismo. Por ello, la empresa y las autoridades de salud expusieron ante la opinión pública que la causa de todos los problemas surgidos entre los pacientes se circunscribía a un “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Brote de Hipokalemia&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;” (como si se tratase de un brote viral o bacterial, en una enfermedad por transmisión) causado por un alimento que tenía una cantidad de Potasio inferior al rotulado, y como el alimento estaba bajo en Potasio entonces en la sangre del paciente también debiera haber, con el tiempo, una baja de potasio plasmático. Más, los protocolos para diagnosticar Hipokalemias debido a un alimento bajo en potasio establecen que ésta sucede en equilibrio del ácido-base plasmático y que el potasio en la orina (Potasuria) es inferior a los 20 miliequilvalentes por litro. A diferencia, en los pacientes consumidores del alimento Nutricomp ADN, se verificó un desequilibrio en los valores normales del ácido-base, y en muchos casos los médicos no detectaron graves pérdidas gastrointestinales o por vías renales, lo cual demuestra de por si, que esta Hipokalemias se debieron, no a un problema de ingesta insuficiente de Potasio, sino a un Problema de Distribución. Con estos hechos, se demuestra que todos aquellos médicos y funcionarios de salud que, sin tener las fichas médicas completas y los exámenes totales de rigor, han apostado por Hipokalemias (como si fuese un cuadro primario) provocadas por una falta de Potasio en la dieta, están cometiendo no sólo un cuasidelito o delito culposo (porque están contraviniendo la &lt;strong&gt;Lex Artis&lt;/strong&gt;, que son las reglas que gobiernan, en este caso, el ejercicio de la actividad médica) sino ahora un delito culposo, puesto que aquí los funcionarios de salud y los médicos que apoyan esta hipótesis, que no se ajusta a la Lex Artis para la Ciencia Médica, no están realizando una acción de curar que implique lesionar corporalmente, sino que conscientemente están “hiriendo” y “matando” a los consumidores, sobrevivientes al alimento, con el objetivo claro de dañar la salud, y lograr que ellos no sean condenados por “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Negligencia Culpable&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;”. La &lt;strong&gt;Lex Artis&lt;/strong&gt; del médico establece claramente que la Hipokalemia no es una enfermedad ni un cuadro primario, sino que ésta aparece como respuesta a otras causas iniciales. Así, por dar un ejemplo, una persona (que se alimenta por sonda nasogástrica) que consume una cierta materia grasa, puede experimentar rechazo o una obstrucción pulmonar por las mismas, dando lugar a una Acidosis Respiratoria, la cual a su vez provoca, como respuesta, una Alcalosis Metabólica, donde en promedio, por cada 0.1 que se eleve el pH por sobre el normal, desde la sangre ingresarán al interior de las células 0.6 miliequivalentes de Potasio por litro de sangre (generándose claramente un problema de Redistribución del Potasio y no un problema asociado a una ingesta insuficiente de Potasio). Si a ello le sumamos: la negativa, por parte de las Autoridades de Salud y de la Presidencia de la República, de formar una Comisión Multidisciplinaria para analizar totalmente las fichas médicas de los consumidores a la luz de un análisis del 100% de la composición del alimento; que algunos médicos del Servicio Médico Legal y del Seremi han efectuado informes periciales en pacientes (como los que representa la abogada Ruzy Mitrovic) sin tener la totalidad de los exámenes y fichas médicas, podemos decir, en resumen, que todos ellos no sólo han actuado culposamente sino además dolosamente, porque han seguido no sólo una conducta atípica, sino que sus acciones presentes entran en colisión con las normas penales y sí se puede configurar un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- Es un hecho indesmentible, y no una especulación, que los abogados defensores de B. Braun Medical hasta fines de 2008 ó inicios de 2009 consideraron la hipótesis planteada primeramente por la &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Dra. Sylvia Ibáñez Tardel&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, y luego meses después planteada por el señor Novakovic, en su calidad de Perito Científico designado por la abogada Ruzy Mitrovic, con lo cual se demuestra que la propia defensa y los ejecutivos de dicha empresa no tuvieron la más remota idea de las causas que provocaban las reacciones entre los consumidores, como tampoco tuvieron acceso a la fórmula ni a sus modificaciones (Prebiótico y MCT), ni acceso a un laboratorio acreditado para efectuar un análisis químico del 100% de la composición de Nutricomp ADN. Por otro lado, y dado el pensamiento expuesto al comienzo de este artículo, del abogado defensor Luis Ortiz Quiroga, respecto de la Responsabilidad Penal de las empresas (personas jurídicas), que ahora se suma al Recurso de Inaplicabilidad interpuesto por él y acogido por el Tribunal Constitucional, el objetivo es evitar que B. Braun Medical sea sancionado por delitos dolosos o incluso culposos, puesto que, como ellos mismos lo han demostrado en autos vistos en los Juzgados 30° y 1° civiles de Santiago, no existiría informe alguno, emitido por perito alguno ni por el Seremi de Salud RM, que demuestre fehacientemente la relación existente entre la falta de Potasio en el alimento Nutricomp ADN y las Hipokalemias experimentadas por los consumidores. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7002458572107528395-2265457452737444628?l=lanuevajusticia.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/feeds/2265457452737444628/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/02/responsabilidad-penal-de-las-personas.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2265457452737444628'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/7002458572107528395/posts/default/2265457452737444628'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://lanuevajusticia.blogspot.com/2010/02/responsabilidad-penal-de-las-personas.html' title='RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y DEL ACTO MEDICO'/><author><name>Ruzy N. Mitrovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10843764758386873723</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='28' src='http://3.bp.blogspot.com/_Dsyl_bd8MaE/SZSe1e2zieI/AAAAAAAAACA/0Os_FrJB6fY/S220/Ruzy03.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-7002458572107528395.post-7629939214810907948</id><published>2010-01-26T20:34:00.000-08:00</published><updated>2010-01-26T20:44:15.528-08:00</updated><title type='text'>"EL LADRON DETRAS DEL JUEZ"</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCION&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Divertida y jocosa, por decir lo menos, fue la Audiencia efectuada el día de ayer lunes para analizar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa Rit 13.042-2008, en la que los miembros de la Gerencia de la empresa Watt´s S.A. junto a ejecutivos de B. Braun Medical resultaron querellados por la abogada Ruzy Mitrovic, quien representa a varias familias afectadas por el consumo del alimento enteral Nutricomp ADN, por los delitos de elaborar un producto con ingredientes no especificados ni cualitativa ni cuantitativamente, tales como Prebiótico y Grasas. Y decimos divertida porque el dia de ayer, ante una muy paciente jueza (quien tuvo que escuchar las inexactitudes técnicas y mala preparación de fiscales y abogados defensores) debutaron los abogados de Watt´s S.A. y de B. Braun Medical, más el fiscal Luis Pablo Cortes, quienes en toda la audiencia buscaron atacar la posición sostenida por la abogada Ruzy Mitrovic y por el físico señor Rodolfo J. Novakovic.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar que hasta el día de hoy el fiscal Luis Pablo Cortes Reyes (quien dice defender a las víctimas del Caso ADN) no ha proporcionado a la abogada Mitrovic las Fichas e Informes Médicos de los casi 25 representados que ella posee, como tampoco el Ministerio Público ha entregado los análisis químicos acreditados del 100% de la composición del fatídico alimento Nutricomp ADN, los abogados de Watt´s, de B. Braun Medical y el propio fiscal adjunto se empeñaron, durante gran parte de dicha Audiencia, solamente en atacar diréctamente la persona del perito Novakovic, acusándolo de no ser serio e imparcial en sus posiciones científicas, porque según los expertos abogados y fiscales, el Informe Pericial del científico contratado por la abogado querellante carece de todo sustento técnico y médico. Y para tal fin, ellos presentaron como prueba los informes emitidos por un Ingeniero Agrónomo (quien además es Representante legal de Watt´s), el de un Bioquímico del INTA que espera tener 90°C dentro del cuerpo humano para obtener procesos de saponificación, el de presuntos médicos de Seremi e Salud y del Minsal (quienes se han negado por más de un año a demostrar si en realidad son médicos), y el Informe Pericial del Director del CITUC, quien despues de múltiples contradicciones médicas y técnicas está más que desprestigiado ante la familia del ex presidente Frei. Pero a todos ellos, debemos agregar el gran aporte dado por los abogados expertos en temas de salud como lo son los señores Sergio Bunger y Hugo Rivera de Watt´s S.A., los señores Battaglia y Muga Aitken de B. Braun Medical, y los aportes ejemplificadores y sabios del fiscal adjunto Luis Pablo Cortés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos ellos estaban tan seguros de sus informes y exposiciones que, bastó que la abogada Ruzy Mitrovic solicitara la comparecencia del perito Novakovic para que él expusiese en ese momento, ante la Audiencia, su postura en tan sólo 10 minutos, y para que se le formularan seguidamente las preguntas que el Auditorio quisiera efectuarle (a lo cual la Magistrada aceptó gustosa) para que todos los cinco abogados se opusieron a la decisión de la Señora Jueza, indicando que esta medida era improcedente según la Nueva Reforma Procesal Penal (y todos ellos citaron los artículos respectivos). Y aunque la Magistrada indicó que sería bueno, incluso para ella, escuchar una opinión técnica del tema en boca del Perito designado por la abogado querellante, puesto que también concordaba la Jueza en que no era suficiente con tener un análisis químico de apenas el 1% del alimento (Sodio y Potasio) sin tener toda la composición restante, los eximios abogados se negaron a acceder a esta petición. Finalmente, y aunque estuvo cerca la posibilidad, el Perito Cientifico no pudo exponer ni aclarar los errores técnicos vertidos por los señores &lt;strong&gt;Alfonso Valenzuela&lt;/strong&gt; (bioquímico del INTA), &lt;strong&gt;Gastón Rosselot Pomes&lt;/strong&gt; (Ingeniero Agrónomo y Rep. Legal de Watt´s S.A.), &lt;strong&gt;Enrique Paris Mancilla&lt;/strong&gt; (persona objetada por la familia Frei), Roberto Belmar y Mauricio Osorio (funcionarios del Seremi de Salud quienes hasta la fecha no han acreditado sus títulos ante presentación efectuada ante el Consejo de Transparencia). En efecto, el fiscal adjunto y los cuatro abogados de la defensa ya mencionados, sin tener hasta el momento acceso a los Informes Médicos ni a los Exámenes de los clientes que representa la abogada Mitrovic, y sin tener la composición más que del 1% del alimento Nutricomp ADN, y como si fuesen "adivinos", aseguraron ante la Magistrado que el único defecto del alimento exportado como Contrabando era un déficit de Potasio provocado en el Premix de Minerales, y que por tanto los consumidores sólo experimentaron, por consiguiente, una baja de Potasio en la sangre (Hipokalemia). Si los médicos y restantes científicos necesitan todo el Historial de un paciente así como la composición exacta de los fármacos que ingiere para poder establecer un Diagnóstico serio, los cuatro abogados ya indicados, más el fiscal adjunto, no lo necesitan: les basta un análisis químico de tan sólo el 0.9% del Alimento de Uso Médico más unas cuantas páginas del Historial Médico del consumidor para efectuar claramente un Diagnóstico Médico; el cual además está avalado por un Ingeniero Agrónomo y Representante Legal de una de las empresas acusadas, por un funcionario del INTA que no es médico, más los funcionarios de Salud ya mencionados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adicionalmente, y haciendo practicamente mofa de las 26 familias que representa la señora Mitrovic, personas afectadas por el Caso ADN, los abogados Battaglia, Muga Aitken, Rivera y Bunger, solicitaron a la Jueza de Turno que se condenara a la abogada Mitrovic a pagar costas, es decir, que la propia profesional que defiende a las familias les cancelara los honorarios; a lo cual generosamente se sumó el fiscal adjunto &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Luis Pablo Cortes Reyes&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. En otras palabras, se trata del "Ladrón detrás del Juez", agravado en este caso que el propio Ministerio Público, quien hizo un trabajo digno de un niño de párvulo, solicitaba ante la Magistrada que la abogada debía ser condenada a costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe hacer notar que, hace dos semanas atrás el propio Perito Científico designado por la abogada Mitrovic, en su calidad de Accionista de Watt´s S.A., solicitó por escrito a los señores &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Hugo Rivera&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Sergio Bunger&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Rodrigo Avila&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, que le informaran sobre la forma en que Watt´s (ya sea como institución o de modo individual) les estaba cancelando los honorarios. Hasta el momento no ha habido respuesta alguna; más, ante el tribunal pretenden que la abogada, quien defiende precisamente a las víctimas de un alimento de Contrabando (y que no contaba con los Certificados fito ni zoo sanitarios para ser exportados), sea quien les engrose sus honorarios. &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿Es que acaso B. Braun Medical y Watt´s S.A. son empresas ya quebradas y arruinadas económicamente, hasta el punto de que sus abogados tengan que solicitar que sean los abogados querellantes quienes financien sus trabajos como "defensa"?.&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Pasemos ahora a los aspectos técnicos...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- TESIS + ANTITESIS = SINTESIS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Como nuestro objetivo es y ha sido establecer las reales causas que provocaron las muertes y las descompensaciones entre los consumidores del alimento Nutricomp ADN elaborado por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical, usaremos la técnica que hemos venido utilizando desde un comienzo, y que resultó favorable en el caso del Premix y de las Grasas MCT, la cual es: &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Tesis,&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Oponerse a la Tesis&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;, para obtener una &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Síntesis&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;; la cual a su vez se convierte en una nueva &lt;strong&gt;Tesis&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo anterior, consideraremos ahora los &lt;strong&gt;siguientes supuestos&lt;/strong&gt;:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- El señor Ezzio Olivieri Díaz fue el único responsable y culpable de haber solicitado a Fortitech (representante en Brasil de Cognis GmbH) un Premix de Minerales tal que el Cloruro de Potasio estaba en una concentración de tan sólo el 1% embebido en un portador restante de Maltodextrina, resultado en que el alimento aportaba mucho menos Potasio del valor rotulado. Conclusión: el alimento Nutricomp ADN completo estaba en buenas condiciones, a excepción del mineral Potasio que se encontraba muy por debajo del valor etiquetado, en tanto el Sodio se encontraba por sobre el valor rotulado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.-Que los MCT no secuestran el Potasio, porque para ello, y como dice el bioquímico del INTA, señor Alfonso Valenzuela, se requiere que el organismo humano tenga una temperatur
